(vetada por el
poder ejecutivo)
LEY Nº 898/96
ORGÁNICA MUNICIPAL
EL CONGRESO DE LA NACIÓN
PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TITULO PRIMERO
DEL MUNICIPIO
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 1º.- El Municipio es
la comunidad de vecinos con gobierno y territorio propios. Tiene por objeto el
bienestar de la comunidad, el desarrollo de los intereses locales y la promoción
de la participación ciudadana.
El gobierno del Municipio es la
Municipalidad. Sus órganos son la Intendencia y la Junta Municipal, quienes
ejercerán el poder público local conforme al artículo 3º de la Constitución
Nacional.
Artículo 2º.- Además de lo
establecido en la Constitución Nacional, son deberes y atribuciones municipales:
a) La elaboración y ejecución
de planes de desarrollo integral y armónico del Municipio y de sus programas y
proyectos;
b) La ordenación, gestión,
ejecución, contralor y disciplina urbanística, especialmente en materia de
zonificación, espacios públicos, vías de comunicación, nomenclatura de calles,
señalización, tránsito, transporte y edificación; promoción y gestión de
vivienda, proyecto, construcción, mantenimiento, embellecimiento y limpieza de
lugares públicos;
c) Aplicar la Ley en relación a
la evaluación y declaración de impacto ambiental, la prescripción de medidas de
mitigación o de prevención de la contaminación, el deterioro y otros riesgos, en
materias de su competencia exclusiva;
d) La regulación del
funcionamiento de lugares privados de acceso público, en atención preferente a
la preservación ambiental, seguridad, salubridad, higiene, protección de menores
o vecinos y de los derechos individuales o colectivos al reposo y a la
tranquilidad;
e) La provisión de agua
potable, alcantarillado sanitario y tratamiento de aguas residuales, recolección
y tratamiento de residuos y desechos, desagüe pluvial, provisión de alumbrado
público;
f) Los servicios funerarios y
de cementerios;
g) Reglamentación y
fiscalización de espectáculos públicos y de la publicidad perceptible desde la
vía pública, el turismo, las actividades deportivas y de entretenimiento;
h) La preservación y
restauración del patrimonio cultural, arqueológico, histórico o artístico, y de
sitios o lugares de valor ambiental o paisajístico; la formación del inventario
del patrimonio de edificios y de sitios de valor cultural;
i) La educación, la información
y divulgación cultural; el sostenimiento de centros culturales, museos,
bibliotecas, teatros, escuelas, talleres, conjuntos artísticos y medios de
comunicación;
j) La autorización para erigir
monumentos u otras formas de homenajes en sitios públicos;
k) La administración de centros
de abasto, mercados, mataderos, ferias; el control de alimentos; la defensa de
usuarios y consumidores;
l) La promoción del pleno
empleo;
m) La protección civil, la
prevención de desastres y la extinción de incendios;
n) El otorgamiento, renovación
y cancelación de licencias y patentes municipales;
o) La conformación del catastro
inmobiliario;
p) La reglamentación y el
control del cumplimiento de las normas técnicas nacionales en materia de su
competencia. En ausencia de tales normas, la Municipalidad podrá dictarlas; y
q) Las demás atribuciones
prescriptas en esta u otras leyes, así como las que estén implícitas en las
funciones municipales constitucionales o sean imprescindibles para el
cumplimiento de éstas.
Artículo 3º.- Las
Municipalidades tienen las atribuciones de legislar, regular, controlar, ejercer
funciones de policía, ejecutar coercitivamente sus resoluciones, recuperar de
oficio sus bienes o aplicar sanciones en las materias enumeradas en el artículo
anterior, salvo los casos en que la Ley las confiera expresa y exclusivamente a
otros organismos.
Cuando la Ley conceda a otros
organismos públicos similares atribuciones aunque no en forma exclusiva, las
Municipalidades acordarán con éstos la uniformación de normas y conductas y
coordinarán sus sistemas de control y punición. En caso de falta de acuerdo, se
entenderá como conflicto de competencia.
Artículo 4º.- Las
Municipalidades por sí o asociadas deberán prestar, conforme a los recursos
municipales disponibles, los siguientes servicios:
a) En todos los Municipios: El
establecimiento de un plan de desarrollo integral y armónico del Municipio;
proyecto, construcción, mantenimiento, embellecimiento y limpieza de las vías
públicas urbanas y de los accesos a los núcleos de población; provisión de agua
potable en áreas urbanas; cementerios y reglamentación de servicios funerarios;
control de alimentos y bebidas; protección del medio ambiente;
b) En los Municipios con
población superior a diez mil habitantes:
Alcantarillado sanitario y
recolección de residuos y desechos en zonas urbanas, mercado municipal;
c) En los Municipios con
población urbana superior a diez mil habitantes:
Tratamiento de residuos y aguas
residuales;
d) En los Municipios con
población superior a veinte mil habitantes y las capitales departamentales:
Matadero municipal; biblioteca
pública; y
e) En los Municipios con
población superior a cincuenta mil habitantes: Instalaciones deportivas de uso
público; prevención y extinción de incendios, todos en zonas urbanas.
Artículo 5º.- En los casos en
que deban efectuarse obras o servicios públicos de competencia de las
Municipalidades o de otras entidades estatales, o de ambas, la realización de
dichas obras o servicios deberá coordinarse entre las entidades respectivas en
forma conveniente al interés público.
CAPITULO II
De la creación de los Municipios
Artículo 6º.- El proyecto de
Ley para la creación de un Municipio se presentará acompañado de una exposición
de motivos que incluirá los estudios, certificaciones y demás documentos que
acrediten el cumplimiento de lo establecido en la Constitución y la Ley, así
como la delimitación preliminar del territorio del Municipio que se pretende
crear.
Artículo 7º.- Para que una
porción del territorio nacional pueda ser erigida en Municipio se requiere:
a) Que cuente por lo menos con
diez mil habitantes y que el Municipio o Municipios de los cuales se pretende
segregar no disminuya su población por debajo del límite señalado, según
certificación de la Dirección de Estadísticas, Encuestas y Censos; y
b) Que el Municipio propuesto
garantice, por lo menos, ingresos ordinarios anuales equivalentes a nueve mil
jornales mínimos.
Artículo 8º.- Para la creación
de Municipios en la Región Occidental y hasta cincuenta kilómetros de la
frontera con los países limítrofes en la Región Oriental, la Ley de creación
podrá apartarse de los requisitos establecidos en la presente Ley.
Artículo 9º.- Si la creación de
un Municipio se establece dentro de los tres primeros años de las últimas
elecciones municipales, la Justicia Electoral realizará la convocatoria a
elección de sus autoridades en un plazo de noventa días. Cuando la creación se
establezca dentro de los dos últimos años, la elección coincidirá con las
próximas elecciones municipales. En todos los casos, el territorio a
desmembrarse continuará bajo la administración del Municipio madre hasta la
elección de sus autoridades.
TITULO SEGUNDO
DEL GOBIERNO MUNICIPAL
CAPITULO I
De la Junta Municipal
Sección Primera
De la elección y composición
Artículo 10.- La Junta
Municipal es el órgano deliberante y legislativo del Gobierno Municipal. Sus
miembros serán elegidos directamente por el pueblo, en la forma y tiempo
determinados por la Ley Electoral. Duran cinco años en sus funciones y pueden
ser reelectos.
El período de sesiones anuales
se inicia el día de asunción al cargo con un período de receso a partir del 21
de diciembre al 15 de enero. Durante el receso funcionará una comisión
permanente que en todo lo aplicable se regirá por lo establecido en la
Constitución Nacional para la comisión permanente del Congreso.
El quórum y las mayorías se
determinarán de acuerdo al artículo 185 de la Constitución Nacional.
Artículo 11.- La mesa directiva
de la Junta Municipal se elegirá anualmente de entre los Concejales titulares en
funciones. Estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente y un
Secretario.
El Presidente tendrá derecho a
voto sólo en caso de empate.
Artículo 12.- Para ser electo
Concejal se requiere ser ciudadano paraguayo o extranjero con radicación
definitiva, ser mayor de edad, natural del Municipio o con una residencia en él
de por los menos tres años.
Artículo 13.- Las Juntas
Municipales se compondrán de las siguientes cantidades de concejales titulares y
suplentes:
a) Quince en las
Municipalidades que tengan una población mayor a cien mil habitantes;
b) Trece en las Municipalidades
que tengan una población mayor a cincuenta mil habitantes;
c) Once en las Municipalidades
con una población mayor a veinte mil habitantes;
d) Nueve en las Municipalidades
con una población mayor a diez mil habitantes; y
e) Siete en las Municipalidades
con una población de hasta diez mil habitantes.
Los Municipios con más de cien
mil habitantes tendrán un Concejal más por cada cuarenta mil habitantes
adicionales. En ningún caso la cantidad de Concejales será superior a
veinticinco.
Para cada elección la Justicia
Electoral hará el cálculo para determinar estas cantidades, para cada Municipio.
Artículo 14.- Los miembros de
las Juntas Municipales percibirán una asignación mensual, la que será prevista
en cada ejercicio presupuestario y cuyo monto global no podrá sobrepasar el diez
por ciento de los ingresos corrientes del último Presupuesto de Ingresos y
Egresos ejecutado, ni ser superior a trescientos jornales mínimos legales.
La asignación establecida en el
presente artículo se refiere tanto a la dieta como a los gastos de
representación.
Sección Segunda
De la instalación y del funcionamiento
Artículo 15.- Proclamada la
Junta Municipal, el Presidente de la Junta saliente pondrá en posesión de su
cargo a los miembros de la Junta entrante, previo juramento de ley. En caso de
ausencia de éste hará lo propio el Juez Electoral. El miembro que figure a la
cabeza de la lista proclamada ganadora, presidirá la sesión preliminar de
instalación de la nueva Junta que, en dicha ocasión, constituirá su mesa
directiva.
Artículo 16.- La Junta
Municipal se organizará en comisiones asesoras permanentes. El Reglamento
Interno de la Junta deberá establecer las comisiones asesoras que sean
necesarias para el mejor tratamiento y análisis de los asuntos de su
competencia.
Artículo 17.- Cada comisión
estará compuesta como mínimo de tres miembros, atendiendo la representación de
los partidos y movimientos políticos. Cada Concejal integrará al menos una
Comisión.
Artículo 18.- Las Juntas
Municipales, a través de su mesa directiva, podrán nombrar, trasladar, sancionar
o destituir a sus funcionarios, y ejercer la superintendencia del cuerpo,
conforme a su reglamento.
Artículo 19.- La Junta
Municipal, a través de su mesa directiva, administrará los recursos que le
fueron asignados en el Presupuesto de Ingresos y Egresos.
Sección Tercera
De las atribuciones y deberes de la Junta Municipal
Artículo 20.- La Junta
Municipal tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Legislar por medio de
ordenanzas en materia de su competencia y de resoluciones para su gobierno
interno; dictar su reglamento interno, utilizando supletoriamente el Reglamento
de la Cámara de Diputados;
b) Sancionar el plan de
desarrollo municipal, propuesto por el Intendente;
c) Controlar y fiscalizar a la
Intendencia Municipal, conforme a esta Ley;
d) Crear comisiones de estudio,
trabajo e investigación;
e) Recabar información de la
Intendencia; asimismo solicitar informes a los diferentes organismos públicos;
f) Legislar en las siguientes
materias: adquisición, enajenación, gravamen o empleo de bienes del dominio
municipal; prostitución; consultas públicas; nomenclatura de las calles,
avenidas, parques, plazas y paseos; y en las demás materias establecidas en el
artículo 3º de esta ley;
g) Aprobar proyectos de
creación de dependencias orgánicas, empresas municipales o entidades de gestión
mixta con personería jurídica;
h) Regular el monto de las
tasas retributivas de servicios efectivamente prestados, no pudiendo sobrepasar
el costo de los mismos;
i) Aceptar legados o donaciones
al Municipio; conceder subsidios a personas carentes de medios, instituciones
benéficas, culturales, y deportivas no profesionales;
j) Establecer, a propuesta del
Intendente, el procedimiento para la recaudación de los recursos municipales y
el contralor en la utilización de éstos;
k) Autorizar o rechazar, a
propuesta del Intendente, la explotación de servicios de transporte público en
la jurisdicción de la Municipalidad; y
l) Las demás que le sean
atribuidas en la Ley, las que sean complementarias a las enumeradas o sean
inherentes a la función legislativa municipal.
Artículo 21.- La Junta
Municipal, por mayoría absoluta, podrá citar e interpelar individualmente a los
jefes o directores de departamentos de la Intendencia Municipal, cuando se
discuta una ordenanza o se estudie un asunto concerniente a sus respectivas
actividades. Las preguntas deben comunicarse al citado con una antelación mínima
de cinco días hábiles. Salvo justa causa, será obligatorio para los citados
concurrir a los requerimientos, responder a las preguntas y brindar toda la
información que les fuese solicitada. No se podrá interpelar al Intendente
Municipal.
Artículo 22.- Si el jefe o
director de departamento citado no concurriese a la Junta Municipal, o si ésta
considerase insatisfactorias sus declaraciones, por mayoría absoluta de dos
tercios podrá emitir un voto de censura contra él y recomendar su remoción del
cargo al Intendente. Si la moción de censura no fuese aprobada, no se presentará
otra sobre el mismo tema, respecto al mismo jefe o director de departamento
citado, en ese período de sesiones.
Sección Cuarta
De la formación y sanción de las Ordenanzas
Artículo 23.- Se denomina
Ordenanza a toda norma jurídica municipal sancionada por la Junta Municipal y
promulgada por el Intendente.
Las demás normas jurídicas
municipales dictadas por sus autoridades en el ejercicio de su competencia se
denominarán resoluciones.
Artículo 24.- La iniciativa en
la formulación de proyectos de Ordenanza corresponde a los miembros de la Junta
Municipal, al Intendente Municipal y a los vecinos por iniciativa popular, en
los casos establecidos en la Ordenanza.
Corresponde exclusivamente al
Intendente Municipal la iniciativa de las Ordenanzas de Presupuesto de Ingresos
y Egresos, de contratación de empréstitos, de reglamentación de las
reparticiones de la Intendencia y las demás establecidas expresamente en la Ley.
Artículo 25.- Aprobado un
proyecto de Ordenanza por la Junta Municipal el mismo quedará sancionado y, si
el Intendente Municipal le prestara su aprobación, lo promulgará como Ordenanza
en el plazo de diez días hábiles de recibido. Si dentro de dicho plazo
improrrogable, el Intendente Municipal no lo objetare, la Ordenanza quedará
automáticamente promulgada.
Artículo 26.- El Intendente
Municipal podrá objetar total o parcialmente la Ordenanza expresando sus
fundamentos. Para el tratamiento de las objeciones, la Junta Municipal y la
Intendencia Municipal se ceñirán a lo establecido en los artículos 208 y 209 de
la Constitución y las leyes vigentes en la materia.
Artículo 27.- Las Ordenanzas
promulgadas serán remitidas trimestralmente por el Intendente al Gobierno
Departamental correspondiente. El Gobierno Departamental deberá publicar
semestralmente una gaceta informativa con las Ordenanzas Municipales y
Departamentales.
Artículo 28.- Las Ordenanzas
tendrán fuerza obligatoria desde el día siguiente de su publicación por la
Municipalidad respectiva, si la misma no establece otro plazo. La Ordenanza
reglamentará la forma de publicación.
Artículo 29.- Los proyectos de
Ordenanzas remitidos a la Junta Municipal por el Intendente serán sancionados en
un plazo de sesenta días corridos, sin contar el período de receso, salvo que
hayan sido devueltos por falta de tiempo para considerarlos. En caso contrario,
se reputará que fueron sancionados, y el Intendente los promulgará como
Ordenanza.
Artículo 30.- Para modificar o
revocar una Ordenanza, se observará el mismo procedimiento establecido para su
sanción.
CAPITULO II
De la Intendencia Municipal
Sección Primera
De la designación, atribuciones y deberes del Intendente Municipal
Artículo 31.- La Administración
General de la Municipalidad será ejercida por un Intendente Municipal electo
conforme a la Ley Electoral. Durará en funciones un período de cinco años,
pudiendo ser reelecto en períodos alternados.
Asumirá sus funciones ante la
Junta Municipal el mismo día de la asunción de ésta, previo juramento ante la
Junta.
Artículo 32.- Para ser electo
Intendente se requiere ser ciudadano paraguayo o extranjero con radicación
definitiva, haber cumplido veinticinco años, natural del municipio o con una
residencia en el lugar de por los menos tres años.
Artículo 33.- El Intendente
Municipal deberá residir en forma permanente en el municipio respectivo durante
el ejercicio de su mandato.
Artículo 34.- La asignación
mensual del Intendente no excederá del seis por ciento de los ingresos
corrientes del último Presupuesto de Ingresos y Egresos ejecutado, y su monto no
podrá ser superior a cuatrocientos jornales mínimos legales.
Quedan exceptuados de esta
disposición el Intendente de la Municipalidad de Asunción, cuya asignación no
será superior a quinientos jornales mínimos legales, y los Intendentes de los
municipios de menores recursos, cuya asignación no será inferior al salario
mínimo legal.
La asignación establecida en el
presente artículo se refiere tanto al sueldo como a los gastos de
representación.
Artículo 35.- Serán
atribuciones y deberes de la Intendencia Municipal:
a) Elaborar el proyecto de
Ordenanza referente a la organización y el funcionamiento de la Municipalidad de
acuerdo a las necesidades que deba satisfacer y la capacidad financiera del
Municipio;
b) Ejercer la representación
legal de la Municipalidad; conferir mandatos y poderes;
c) Elaborar proyectos de
Ordenanzas y remitirlas a la Junta Municipal para su consideración; promulgar
las Ordenanzas o vetarlas, publicarlas, reglamentarlas, cumplirlas y hacerlas
cumplir;
d) Emitir resoluciones en uso
de sus atribuciones exclusivas;
e) Fomentar la creación y
desarrollo de juntas comunales de vecinos, coordinar su funcionamiento y llevar
un registro de las mismas;
f) Poder tomar participación en
las sesiones de la Junta Municipal con voz, pero sin voto;
g) Solicitar la convocatoria a
sesiones extraordinarias de la Junta Municipal cuando asuntos urgentes de
interés público así lo requieran;
h) Separar del cargo a los
funcionarios de confianza, que son el Secretario General y los Directores o
Jefes de Departamento, sin necesidad de realizar acción legal alguna de
justificación;
i) De acuerdo a Ordenanzas y
reglamentos, otorgar licencias para toda actividad comercial, industrial,
profesionales de la construcción y de oficios varios, así como para la
habilitación de los locales donde se las ejerza; así mismo para locales de
espectáculos públicos, de entretenimiento, de música o de baile, de práctica de
ejercicios físicos o deportes, de salud y, en general, todos aquellos donde haya
concurrencia pública;
j) Delegar sus atribuciones por
razones de mejor organización o servicio; y
k) Las demás que le sean
atribuidas en la Ley, las que sean complementarias a las enumeradas o sean
inherentes a las funciones administrativas.
Artículo 36.- En caso de
ausencia, inhabilitación, impedimento o muerte del Intendente Municipal se
procederá como sigue:
a) La ausencia hasta treinta
días será comunicada a la Junta Municipal y se encargará del despacho el
Presidente de la misma;
b) El Intendente deberá
solicitar permiso a la Junta Municipal si la ausencia fuese por más de treinta
días; y
c) En los demás casos se
procederá de acuerdo a lo establecido en el Código Electoral.
Sección Segunda
De la Secretaría
Artículo 37.- La Intendencia
Municipal contará con una Secretaría General cuyas atribuciones serán:
a) Asistir al Intendente en sus
distintas actividades;
b) Refrendar la firma del
Intendente Municipal;
c) Organizar y conservar el
archivo municipal; y
d) Expedir, de conformidad con
la Ley, la certificación de todo documento municipal, pudiendo delegar esta
atribución por razones de organización y mejor servicio.
Sección Tercera
De la Policía Municipal
Artículo 38.- Establécese la
Policía Municipal, prevista en el artículo 175 de la Constitución Nacional, cuya
atribución y competencia se establecen a continuación.
La Policía Municipal dependerá
directamente del Intendente Municipal y estará a cargo de un Director nombrado
por el Intendente.
Artículo 39.- Serán funciones
de la Policía Municipal las siguientes:
a) Vigilar los edificios e
instalaciones de las Municipalidades, especialmente los recintos donde se
guarden documentos y valores, se presten servicios públicos o sitios de gran
concurrencia pública;
b) Vigilar los bienes del
dominio municipal;
c) Requerir la exhibición de
licencias municipales, en particular la de conducir, en caso de infracciones
previstas en la Ordenanza;
d) Ejecutar o hacer cumplir lo
dispuesto en Ordenanzas, Reglamentos y Resoluciones municipales referentes a los
bienes del dominio municipal;
e) Ordenar, dirigir y señalizar
la circulación de personas y vehículos en la vía pública y en los predios
municipales, en carácter subsidiario a las funciones de la Policía Municipal de
Tránsito;
f) Cooperar con el Juzgado de
Faltas para el cumplimiento de sus Resoluciones;
g) Redactar actas, partes,
informes o constancias de los hechos en que intervienen, elevándolos a las
autoridades municipales correspondientes;
h) Cooperar con la Policía
Nacional, si ésta lo solicita, en la prevención de hechos ilícitos, en el
mantenimiento del orden y la tranquilidad pública;
i) Detener y poner a
disposición de la Policía Nacional, a personas sorprendidas en la comisión
flagrante de delito;
j) Prevenir la ocurrencia o
prestar auxilios en casos de siniestros como: incendios, derrumbes, meteoros,
intoxicaciones colectivas, contaminación ambiental y accidentes en general,
pudiendo formar cuerpos especializados para dichos efectos y concertar planes de
acción conjunta con cuerpos similares;
k) Organizar escuelas de
formación o de especialización para el eficaz cumplimiento de sus funciones; y
l) Realizar todo cuanto sea
compatible con el objeto y funciones enunciadas.
Artículo 40.- Es obligatorio
para los policías municipales el uso de uniformes y distintivos cuyas
características serán definidas por Ordenanza. Los mismos deberán evitar
semejanza que induzcan a confusión con otros organismos de seguridad pública.
Artículo 41.- La Policía
Municipal de Tránsito forma parte de la Policía Municipal y está subordinada
jerárquicamente a la estructura de la misma.
Artículo 42.- La competencia
jurisdiccional de la Policía Municipal se extiende exclusivamente a los límites
del Municipio.
Artículo 43.- La creación,
organización y funciones de la Policía Municipal, así como su estructura, rangos
y administración, serán establecidos por Ordenanzas.
CAPITULO III
De Los Vecinos
Sección primera
De los deberes y derechos de los vecinos
Artículo 44.- Son deberes y
derechos de los vecinos:
a) Ser elector y elegible de
acuerdo con lo dispuesto por la legislación electoral;
b) Participar en la gestión
municipal de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes y, en su caso, cuando la
colaboración con carácter voluntario de los vecinos sea interesada por los
órganos de gobierno y la administración municipal;
c) Utilizar, de acuerdo con su
naturaleza, los servicios municipales, y acceder a los aprovechamientos
comunales, conforme a las normas aplicables;
d) Contribuir mediante las
prestaciones económicas y personales legalmente previstas a la realización de
las competencias municipales;
e) Ser informado, previa
petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en
relación a todos los expedientes y documentación municipal de acuerdo con lo
previsto en los artículos 28 y 40 de la Constitución;
f) Pedir la consulta popular en
los términos previstos en la Ley y la Ordenanza;
g) El derecho a la iniciativa
popular para proponer a la Junta Municipal proyectos de Ordenanza. La forma de
las propuestas así como el número de vecinos que deban suscribirlas serán
establecidos por Ordenanza. Podrán asistir a las sesiones de la Junta Municipal,
siempre que no sean declaradas reservadas por la mayoría absoluta de sus
miembros;
h) Solicitar la prestación y,
en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público; y
i) Aquellos derechos y deberes
establecidos en las leyes.
Sección segunda
De las Juntas Comunales de Vecinos
Artículo 45.- Las Juntas
Comunales de Vecinos son asociaciones de vecinos, también llamadas "comisiones
vecinales", que funcionan en zonas urbanas o rurales delimitadas de los
Municipios. Serán integradas libremente por los ciudadanos de la zona y se
regirán por Ordenanza Municipal.
Artículo 46.- La creación,
fusión y modificación de los límites de las Juntas Comunales de Vecinos se harán
por Ordenanza Municipal.
El proyecto de Ordenanza podrá
ser presentado por los vecinos de la zona, debiendo estar avalado por el treinta
por ciento de los mismos. La Junta Municipal deberá tratar obligatoriamente el
proyecto y si no se pronunciare en el plazo de tres meses se dará por sancionado
el mismo.
Artículo 47.- Las Juntas
Comunales de Vecinos tendrán su propia organización administrativa establecida
por Ordenanza.
Artículo 48.- Son funciones de
las Juntas Comunales de Vecinos:
a) Coadyuvar con la
Municipalidad en la realización de obras de interés comunitario y en la
prestación de servicios básicos;
b) En caso de delegación
expresa del Intendente Municipal, percibir tributos y otros recursos;
c) Podrán proyectar en el
Presupuesto de Ingresos y Egresos la inclusión de programas de servicios a ser
implementados en su jurisdicción;
d) Informarse de las
necesidades del vecindario y transmitirlas a la Intendencia, como también las
propuestas de soluciones;
e) Desarrollar actividades de
carácter social, cultural y deportivo;
f) Colaborar con la
Municipalidad para el cumplimiento de las Ordenanzas y, otras disposiciones
municipales difundiendo su contenido entre los vecinos;
g) Cooperar con la Intendencia
en el cuidado de plazas, parques, playas municipales y otros lugares de
esparcimiento público, así como en los programas de arborización; y
h) Ejecutar obras o prestar
servicios, previa autorización de la Intendencia Municipal.
Artículo 49.- Los inmuebles,
muebles, herramientas y útiles adquiridos por las Juntas Comunales de Vecinos
formarán parte del Patrimonio de la Municipalidad, quedando los mismos bajo
responsabilidad y uso exclusivo de la Junta Comunal que los adquirió.
Artículo 50.- El Intendente,
con acuerdo de la Junta Municipal, intervendrá las Juntas Comunales de Vecinos
por las siguientes causas:
a) Por graves irregularidades
en la administración; y
b) Por acefalía o por
desintegración que imposibilite su funcionamiento.
Artículo 51.- El Intendente
Municipal deberá reunirse cada año con las Juntas Comunales de Vecinos
representadas como mínimo por su Presidente y uno de los miembros. El resultado
de estas reuniones será hecho público en los asientos de dichas Juntas y deberá
ser informado a la Junta Municipal.
TITULO TERCERO
DE LOS BIENES MUNICIPALES
CAPITULO I
De la Clasificación
Artículo 52.- Los bienes
municipales están constituidos por:
a) Los bienes del dominio
público; y
b) Los bienes del dominio
privado.
CAPITULO II
De los bienes del dominio público
Artículo 53.- Son bienes del
dominio público los que en cada Municipio están destinados al uso y goce de
todos sus habitantes, tales como:
a) Las calles, avenidas,
caminos, puentes, pasajes, y demás vías de comunicación que no pertenezcan a
otra administración;
b) Las plazas, parques y demás
espacios destinados a recreación y los edificios públicos;
c) Las aceras y los accesos de
las vías de comunicación o de espacios públicos a los que se refieren los
incisos a) y b);
d) Los ríos, lagos y arroyos de
su territorio que sirven al uso público, y sus lechos; y
e) Los que el Estado ponga bajo
el dominio municipal.
Artículo 54.- Los bienes del
dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles.
Por su naturaleza, no tendrán
una estimación monetaria y, consecuentemente, no figurarán en el activo contable
municipal, aunque deben ser objeto de documentación y registro en la
Municipalidad.
Artículo 55.- La ley podrá
establecer que un bien del dominio público municipal pase a ser un bien del
dominio privado cuando así lo exija el interés de la comunidad.
CAPITULO III
De los bienes del dominio privado
Artículo 56.- Son bienes del
dominio privado municipal:
a) Los bienes municipales,
muebles e inmuebles, que no sean del dominio público;
b) Los bienes inmuebles
situados en el Municipio que carezcan de dueño;
c) Los inmuebles municipales
destinados a renta; y
d) Las inversiones financieras.
Artículo 57.- Los bienes del
dominio privado municipal tendrán una estimación monetaria y formarán parte del
activo contable municipal, debiendo ser debidamente inventariados por la
Municipalidad, con los documentos correspondientes.
Artículo 58.- Serán
inembargables aquellos bienes del dominio privado municipal destinados al uso o
a la provisión de servicios públicos.
Artículo 59.- La Junta
Municipal, a solicitud de la Intendencia, podrá decidir la venta de bienes del
dominio privado en subasta pública. Excepcionalmente podrán venderse
directamente, previo avalúo pericial que no será menor al valor fiscal. Los
arrendatarios de los bienes de dominio privado tendrán el derecho de preferencia
para la compra de los mismos.
Los bienes del dominio privado
podrán, asimismo, ser permutados, arrendados, gravados, cedidos en uso o
usufructo o afectados al dominio público.
Artículo 60.- Las condiciones
de arrendamiento de terrenos municipales para la construcción de viviendas,
serán establecidas por Ordenanza, en la que se contemplarán los requisitos
correspondientes, entre ellos un plazo no menor de un año y la revocabilidad en
caso de incumplimiento de dichas condiciones.
Artículo 61.- Cuando los
arrendatarios de terrenos municipales hubieren cumplido debidamente los
contratos, la Junta Municipal a petición de ellos, podrá proceder a la venta
directa de los predios sin que sea necesaria la subasta, previo avalúo pericial.
Artículo 62.- Las
Municipalidades podrán, asimismo, permutar tierras de su dominio privado, cuando
la operación sea conveniente a los intereses municipales.
Artículo 63.- Los excedentes de
terrenos del dominio privado municipal cuyo frente y superficie no tengan las
dimensiones mínimas exigidas por la Ley o la Ordenanza para constituir un lote,
podrán ser vendidos directamente a los propietarios de predios colindantes.
TITULO CUARTO
DE LOS INGRESOS MUNICIPALES
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 64.- El funcionamiento
de las Municipalidades y de los servicios que deben prestar para el cumplimiento
de sus deberes y atribuciones, será financiado con los ingresos previstos por la
Constitución Nacional y la Ley.
Artículo 65.- Las
Municipalidades tendrán ingresos corrientes, ingresos de capital, y los
provenientes de legados y donaciones.
Artículo 66.- Los ingresos
corrientes se clasifican en:
a) Ingresos tributarios;
b) Ingresos no tributarios; y
c) Transferencias.
Artículo 67.- Son ingresos
tributarios los provenientes de impuestos, tasas y contribuciones especiales,
creados para el funcionamiento de las Municipalidades.
Artículo 68.- Son ingresos no
tributarios, los generados por otras fuentes que son básicamente las siguientes:
a) Las multas;
b) Las prestaciones de
servicios;
c) Las rentas de activos fijos;
d) Las rentas de activos
financieros;
e) Las concesiones; y
f) Otros ingresos que respondan
a la naturaleza de los ingresos no tributarios.
Artículo 69.- Las
transferencias son ingresos originados en:
a) Asignaciones del Gobierno
Nacional; y
b) Asistencias financieras no
reembolsables.
Artículo 70.- Son ingresos de
capital:
a) Los reembolsos de préstamos;
b) Los empréstitos internos y
externos;
c) Las ventas de activos fijos;
d) Las ventas de valores
financieros; y
e) Los superávits en la
aplicación presupuestaria.
CAPITULO II
De las contribuciones especiales
Artículo 71.- Para ejecutar
proyectos de loteamientos autorizados, el loteador deberá transferir
gratuitamente y a su costa, a la Municipalidad que otorga la licencia, las vías
de circulación previstas en el proyecto.
Asimismo, en loteamientos de
inmuebles de superficie mayor a dos hectáreas, le transferirá gratuitamente y a
su costa una fracción equivalente al siete por ciento del total, la que será
destinada a espacios y edificios públicos.
Si la superficie a ser loteada
fuera menor a dos hectáreas, el loteador abonará a la Municipalidad el siete por
ciento de su valor fiscal, para idéntico destino.
Artículo 72.- Las obras de
pavimentación y de repavimentación y otras que le sean complementarias serán
costeadas por los propietarios de los inmuebles con frente sobre la vía
pavimentada, en proporción a su frente.
La parte que corresponde a las
bocacalles se prorrateará entre dichos dueños, de acuerdo a la medida del frente
de los inmuebles. Se exceptúan de estas disposiciones los tramos utilizados como
rutas nacionales salvo que fuesen ejecutados por el municipio afectado.
Artículo 73.- La pavimentación
de cualquier tipo sobre empedrado podrá realizarse cinco años, como mínimo,
después de hacerse el empedrado, salvo pedido expreso de un 70% (setenta por
ciento) de los frentistas, en cuyo caso podrá realizarse antes del vencimiento
del plazo, descontándose el costo pagado por el empedrado.
Artículo 74.- La conservación
de pavimentos por desperfectos provenientes de la acción natural del tiempo y
del tránsito de vehículos, será efectuada por la Municipalidad, y el costo de
ella será cubierto con la contribución especial establecida para el efecto, a
cargo de los propietarios de inmuebles.
Artículo 75.- La reposición o
reparación del pavimento será costeada directamente por el causante del daño,
ocasionado voluntaria o involuntariamente.
Artículo 76.- A petición del
propietario del inmueble, el Intendente Municipal podrá fraccionar el pago del
costo de la pavimentación o repavimentación.
Artículo 77.- Si los deudores
optaren por el pago fraccionado, una vez que los mismos hayan firmado los
documentos pertinentes, la empresa constructora canjeará el Certificado de Obras
de Pavimentación correspondiente, expedido por la Municipalidad, por los
documentos referentes al pago fraccionado.
CAPITULO III
De los empréstitos
Artículo 78.- Las
Municipalidades podrán contratar empréstitos, para la realización de obras y
servicios, cuando el costo de los mismos requiera recursos extraordinarios. Su
aprobación en la Junta Municipal requerirá de mayoría absoluta de votos.
Artículo 79.- Los fondos
provenientes de los empréstitos podrán ser destinados igualmente a la
adquisición de bienes de capital, constitución de empresas municipales para la
provisión de servicios de su competencia, estudios de factibilidad y otras
inversiones.
TITULO QUINTO
DE LA ADMINISTRACION FINANCIERA MUNICIPAL
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 80.- La administración
financiera municipal, en cuanto a los egresos necesarios para el
desenvolvimiento administrativo y para la ejecución de las obras y servicios, se
ajustará a las normas técnicas de esta Ley y de las Ordenanzas, en lo relativo a
presupuesto, tesorería y contabilidad.
Supletoriamente se aplicarán
las disposiciones reglamentarias de la administración financiera nacional, en
tanto sean compatibles con el principio de la autonomía municipal.
CAPITULO II
Del Presupuesto de Ingresos y Egresos
Sección Primera
De la elaboración del Presupuesto de Ingresos y Egresos
Artículo 81.- La elaboración
del Presupuesto de Ingresos y Egresos anual se ajustará a las disposiciones de
esta Ley, reflejará los objetivos y metas fijados en los planes de desarrollo
comunal y contendrá la estimación de los ingresos y la determinación de los
gastos.
Las Municipalidades con
presupuesto superior a cincuenta mil jornales mínimos usarán la técnica
denominada Presupuesto por Programa. Para las demás Municipalidades es optativo,
pudiendo clasificar sus gastos por actividad.
Como mínimo, serán objeto de un
programa diferenciado dentro del presupuesto, cada uno de los servicios
prestados por la Municipalidad.
Artículo 82.- Las
Municipalidades destinarán por lo menos el 50% (cincuenta por ciento) de sus
ingresos corrientes a obras y servicios públicos, excluyendo sueldos, salarios y
contratación de personal administrativo.
Artículo 83.- El Presupuesto de
Ingresos y Egresos regirá desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de cada
año.
Sección Segunda
De la sanción y promulgación del Presupuesto de Ingresos y Egresos
Artículo 84.- El Intendente
Municipal elevará el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Egresos a la Junta
Municipal para su consideración y sanción, a más tardar el 20 de octubre de cada
año.
Artículo 85.- La Junta
Municipal dará prioridad al estudio del proyecto, analizando si en su
elaboración se han observado las normas correspondientes, y deberá sancionarlo a
más tardar el 20 de noviembre de cada año.
Artículo 86.- El Intendente
promulgará la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Egresos a más tardar el 30
de noviembre.
Artículo 87.- La Intendencia
Municipal, dentro del plazo establecido en el artículo anterior, podrá objetar
el Presupuesto de Ingresos y Egresos sancionado expresando a la Junta los
fundamentos.
Si la Junta se ratificare en su
decisión, dentro de un plazo máximo de quince días, con el voto de la mayoría
absoluta de sus miembros, el Intendente Municipal promulgará la Ordenanza
respectiva.
Todos los plazos establecidos
en esta Sección son perentorios, y la falta de pronunciamiento producirá, según
el caso, la sanción o la promulgación automática del proyecto.
Artículo 88.- Si el Intendente
por cualquier razón no hubiese presentado a la Junta Municipal el proyecto de
Presupuesto de Ingresos y Egresos, dentro de los plazos establecidos, o el mismo
fuera rechazado conforme con el artículo anterior, seguirá vigente el
Presupuesto de Ingresos y Egresos del ejercicio fiscal en curso.
Artículo 89.- Promulgada la
Ordenanza, la Intendencia Municipal la remitirá, a las instituciones mencionadas
en el artículo 27 de esta ley y a la Contraloría General de la República.
CAPITULO III
De la Ejecución Presupuestaria
Artículo 90.- La Intendencia
Municipal, a través de las reparticiones correspondientes, tendrá a su cargo la
ejecución del Presupuesto de Ingresos y Egresos, de conformidad con las normas y
procedimientos que se establecen en esta Ley y en las Ordenanzas reglamentarias.
Los funcionarios o las
reparticiones competentes para ordenar gastos no podrán efectuar pagos fuera del
presupuesto.
Artículo 91.- La Intendencia
Municipal podrá disponer por resolución fundada la modificación de los créditos
presupuestarios dentro de un mismo programa y el traspaso de las asignaciones de
un programa a otro dentro de la misma dependencia, debiendo informar
trimestralmente a la Junta Municipal acerca de las modificaciones realizadas
durante este período.
La Intendencia Municipal no
podrá ejercer esta facultad para transferir créditos de gastos de capital a
gastos corrientes.
Artículo 92.- El control de la
ejecución presupuestaria de las Municipalidades será ejercido por la Junta
Municipal respectiva, la que también deberá controlar la situación económica y
financiera.
Artículo 93.- La Intendencia
Municipal remitirá a la Junta Municipal la rendición de cuentas de la ejecución
presupuestaria dentro de los tres primeros meses del año siguiente. Esta
rendición comprenderá el balance de ingresos y egresos, el estado financiero, la
comparación analítica del Presupuesto de Ingresos y Egresos y de su ejecución y
el inventario de bienes patrimoniales. La Junta la considerará, dando su
aprobación o rechazo en el plazo de treinta días de recibida dicha comunicación.
Transcurrido dicho plazo sin que la Junta se pronunciare, se la tendrá por
aprobada.
Artículo 94.- En caso de
rechazo, la Junta devolverá la rendición de cuentas de la ejecución
presupuestaria a la Intendencia, con las observaciones correspondientes.
La Intendencia considerará
dichas observaciones y en el plazo de veinte días enviará nuevamente dicha
rendición a la Junta, la que la aprobará o rechazará, en este último caso, con
el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros. Si fuere
rechazada, la Junta elevará los antecedentes a la Contraloría General de la
República.
Artículo 95.- La Intendencia
remitirá a la Contraloría General de la República, en un plazo máximo de quince
días, la resolución de la Junta que apruebe o rechace la rendición de cuentas de
la ejecución presupuestaria.
TITULO SEXTO
DEL RÉGIMEN DE LA
CONTRATACIÓN MUNICIPAL
CAPITULO ÚNICO
De la contratación de obras y servicios y la adquisición de bienes
Artículo 96.- La contratación
de obras y servicios y la adquisición de bienes que las Municipalidades realicen
para el cumplimiento de sus fines, serán competencias de la Intendencia
Municipal.
Artículo 97.- La contratación
de obras y servicios y la adquisición de bienes en que sean parte las
Municipalidades se harán por medio de licitación pública, concurso de precios o
contratación directa, de acuerdo a las siguientes reglas:
a) La Intendencia Municipal
podrá proceder a la compra directa cuando la contratación no supere el cinco por
ciento de sus recursos ordinarios ni tres mil seiscientos jornales mínimos;
b) Se procederá al concurso de
precios cuando la contratación sea entre el cinco y el veinte por ciento de sus
recursos ordinarios o diez mil jornales mínimos como máximo; y
c) En los demás casos se debe
recurrir al procedimiento de la licitación pública.
Artículo 98.- La licitación
pública se hará previo anuncio en dos diarios: uno de la Capital de la
República, y el otro, si lo hubiera, del Municipio correspondiente.
Si éste no existiese, se
colocarán carteles en lugares públicos o se usarán otros medios de publicidad
local.
El anuncio en diarios será por
cinco veces en un término no menor de quince días y el efectuado mediante otros
medios de publicidad por quince días consecutivos.
El pliego de bases y
condiciones estará en Secretaría a disposición de los interesados.
Artículo 99.- El concurso de
precios en las Municipalidades mencionadas en el artículo anterior, tendrá lugar
previo anuncio en un diario de la localidad y si no hubiera diario, la
publicidad será hecha mediante carteles colocados en lugares públicos y por
otros medios idóneos.
La publicación se efectuará por
tres veces en diez días, si se trata de diario, y de diez días seguidos, si es
por otros medios.
Artículo 100.- En las
licitaciones y concursos las ofertas serán presentadas en sobres cerrados, a
cuya apertura se procederá en el lugar y hora que la Municipalidad comunicará a
los oferentes, quienes podrán asistir al acto.
Artículo 101.- Sin perjuicio de
la atribución establecida en el artículo 95, compete a la Junta Municipal
aprobar o rechazar los pliegos de bases y condiciones efectuados por la
Intendencia, en los procedimientos de licitación o concurso, para lo cual deberá
pronunciarse en un plazo máximo de treinta días. Transcurrido dicho plazo sin
haberse expedido, se tendrá por aprobado.
Artículo 102.- Cuando en la
licitación pública o concurso de precios no hubiera postor, o cuando las ofertas
presentadas fuesen inconvenientes a los intereses de la Municipalidad, la
Intendencia podrá proceder a un segundo llamado. Si en éste se repitiere la
situación mencionada, la Junta Municipal podrá autorizar a la Intendencia a
efectuar contratación directa.
Artículo 103.- Se podrá también
recurrir al procedimiento de la contratación directa cuando el valor del
contrato supere los montos establecidos en el inciso a) del artículo 96, en los
siguientes casos:
a) Si habiendo urgencia
evidente, no hubiera tiempo para esperar el resultado de la licitación o
concurso de precios, sino con grave perjuicio a los intereses públicos;
b) Si los bienes a adquirir
sean poseídos exclusivamente por determinadas personas, o por quien tenga
patente de invención o privilegio para su expendio;
c) Si fuera necesario efectuar
las contrataciones en países extranjeros;
d) Si fuera necesario efectuar
contrataciones con otras instituciones públicas;
e) Si se tratara de materiales
y repuestos o servicios para maquinarias, vehículos, equipos e instalaciones
existentes que deban adquirirse o contratarse por sus exigencias o
características técnicas de los fabricantes, representantes o proveedores de los
mismos;
f) Si las obras o servicios
fuesen de tal naturaleza que su ejecución o prestación sólo pueda confiarse a
empresas, personas o artistas especializados;
g) Si los bienes a adquirir
fuesen para un ensayo;
h) Si se tratare de servicios
personales o profesionales; e
i) Si los bienes a adquirir,
por su naturaleza o por la especialidad del empleo a que se les destinan, deban
comprarse o elegirse en los lugares mismos de su procedencia, estén distantes o
deban entregarse sin intermediario por los productores de los mismos.
Salvo en el caso de los incisos
a) y h), compete a la Junta Municipal la aprobación o el rechazo de la
adjudicación de la contratación directa. A tal efecto, la Junta Municipal deberá
pronunciarse en el plazo máximo de quince días corridos. Transcurrido dicho
plazo sin expedirse se tendrá por otorgada la aprobación.
TITULO SÉPTIMO
DEL PLANEAMIENTO FÍSICO Y
URBANÍSTICO
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 104.- El planeamiento
físico y urbanístico tendrá por finalidad el desarrollo urbano y rural armónico,
con miras al bienestar colectivo y con previsión de futuro. Deberá guardar
concordancia con los demás planes y obras de los organismos nacionales y
departamentales y ser aprobado por la Junta Municipal.
Artículo 105.- Cada
Municipalidad o varias de ellas asociadas, contará con catastro, carta
geográfica y planos catastrales, que serán confeccionados en coordinación con
los organismos públicos especializados en tales materias.
CAPITULO II
De la zonificación urbanística
Artículo 106.- Los límites de
las zonas urbanas del Municipio serán determinados por Ordenanza, atendiendo la
distribución y densidad de la población y la capacidad de extensión de los
servicios públicos y equipamiento urbanístico de la Municipalidad respectiva.
Artículo 107.- Cuando por la
extensión de la zona urbana municipal, se afectaren tierras fiscales que se
hallen a cargo del Instituto de Bienestar Rural, ellas serán transferidas, a
título gratuito a las Municipalidades. Dicha transferencia será por la
Escribanía Mayor de Gobierno.
CAPITULO III
Del planeamiento del desarrollo urbano
Artículo 108.- El planeamiento
del desarrollo urbano deberá ser realizado por la Intendencia y aprobado por la
Junta Municipal. Deberá contemplar como mínimo lo siguiente:
a) Zonificación con
determinación de áreas comerciales, industriales, de servicios y residenciales;
b) Determinación de las áreas y
espacios verdes;
c) Indicación de las vías de
comunicación, redes de circulación y lugares de estacionamiento de vehículos;
d) Estimación de la densidad de
vivienda y de población y de la situación ocupacional;
e) Estructura del
fraccionamiento inmobiliario, régimen de loteamiento y reglamentación de
construcciones; y
f) Fijación de medidas mínimas
para solares urbanos, para áreas edificadas y para paseos, calles y avenidas, en
los casos excepcionales previstos en la Ley.
Artículo 109.- La Municipalidad
deberá efectuar los controles necesarios para verificar la correcta aplicación
del Plan de Desarrollo Urbano.
Los proyectos de construcción
de obras públicas y privadas deberán ajustarse a las regulaciones municipales.
Ninguna construcción podrá
iniciarse sin la autorización previa de la Municipalidad.
Artículo 110.- Los solares
urbanos no deberán tener menos de doce metros de frente, ni una superficie menor
de trescientos sesenta metros cuadrados. Excepcionalmente se podrán fijar por
Ordenanza medidas menores para implementar proyectos municipales tendientes a
solucionar situaciones de hecho con antigüedad no menor a tres años o
urbanizaciones de interés social.
Artículo 111.- Las avenidas
deberán tener un ancho mínimo de treinta metros y el de las calles no será menor
a diez y seis metros. La Ordenanza podrá fijar medidas inferiores según las
excepciones establecidas en el artículo anterior.
CAPITULO IV
De los loteamientos
Artículo 112.- Se entenderá por loteamiento toda división de terreno en dos o más fracciones en la zona urbana o
suburbana.
Artículo 113.- Todo loteamiento
de inmuebles requerirá la aprobación previa de la Municipalidad, que será
otorgada después que el interesado haya dado cumplimiento a los siguientes
requisitos:
a) El proyecto de loteamiento
con el Título de Propiedad;
b) El informe descriptivo del
inmueble;
c) La mensura del inmueble; y
d) Las condiciones de dominio
del inmueble expedidas por la Dirección de los Registros Públicos.
Artículo 114.- Obtenida la
autorización de la Municipalidad, el loteador está obligado a realizar los
siguientes trabajos:
a) Apertura, limpieza y puesta
en buenas condiciones de las avenidas y calles previstas en el proyecto, previa
aprobación municipal de los trazados;
b) Ajuste de las rasantes de
las vías públicas;
c) Obras de drenaje que se
hubieran exigido; y
d) Limpieza y demarcación de
las fracciones cedidas para plazas o edificios públicos, en su caso.
Artículo 115.- Si no tuviera
objeciones, la Intendencia aprobará los proyectos de loteamientos que cumplan
con las disposiciones de la Ley y las Ordenanzas, dentro del plazo de noventa
días contados desde la presentación del proyecto, y le expedirá al solicitante
la licencia correspondiente, previo cumplimiento de la condición dispuesta en el
artículo siguiente.
Si hubiera objeciones, éstas
deberán ser fundamentadas por escrito. En caso contrario, transcurrido el plazo,
el loteamiento se considerará aprobado en forma automática.
Artículo 116.- Autorizado el
proyecto de loteamiento, el loteador deberá iniciar inmediatamente los trabajos
previstos en el proyecto y relacionados con:
a) apertura y habilitación de
las vías de circulación;
b) obras viales, de drenaje y
otras destinadas a servicios públicos; y
c) demarcación o cercado de la
fracción destinada a espacios y edificios públicos.
Artículo 117.- El propietario
del inmueble a ser loteado deberá transferir a la Municipalidad, gratuitamente y
a su costa, el dominio de la fracción o el equivalente previsto en el artículo
70, sin lo cual no se le expedirá licencia y no se podrá iniciar ninguna tarea
de ejecución del proyecto de loteamiento.
Artículo 118.- Los contratos o
boletos de compraventa de los lotes a plazos serán inscriptos por el vendedor en
la Dirección General de los Registros Públicos, Registro Nacional de Catastro y
el Registro de Catastro Municipal, en un plazo no mayor de quince días de la
firma del contrato.
Artículo 119.- La fracción
destinada a espacios y edificios públicos previstos en el artículo 70 deberá
estar ubicada en el lugar apropiado según aconsejen las previsiones urbanísticas
del Municipio.
CAPITULO V
De los conjuntos habitacionales y de la propiedad horizontal
Artículo 120.- A los efectos de
esta Ley, se considerará conjunto habitacional, o residencial, el grupo de
unidades habitacionales aisladas o reunidas en un mismo edificio, cuya propiedad
puede ser común o individual.
Artículo 121.- Los conjuntos
habitacionales o residenciales se clasificarán en:
a) Los ubicados en terrenos
mayores de ocho mil metros cuadrados de superficie, en cuyo caso deberá contar
con un área libre mínima del treinta por ciento de la superficie total del
terreno;
b) Los situados en terrenos
entre dos mil y ocho mil metros cuadrados, los cuales deberán contar con un área
libre mínima de veinticinco por ciento de la superficie total del terreno; y
c) Los edificados en predios
entre seiscientos y dos mil metros cuadrados, los cuales deberán contar con un
área libre mínima del veinte por ciento calculado sobre la superficie total del
terreno.
Artículo 122.- Los proyectos de
conjuntos habitacionales o residenciales, para ser aprobados por la
Municipalidad, deberán estar provistos, como mínimo, de los servicios de agua
potable, energía eléctrica, desagües cloacales y pluviales, red de alumbrado
público, red vial interna de un mínimo de doce metros de ancho y los demás
servicios necesarios de la comunidad, conforme a los planes de desarrollo urbano
y Ordenanzas específicas de cada Municipio.
Artículo 123.- La localización,
construcción y habilitación, así como el tipo de diseño de las unidades de los
conjuntos habitacionales o residenciales serán reglamentados por Ordenanza.
Artículo 124.- Los edificios
construidos por pisos o departamentos conforme al régimen establecido por el
Código Civil, serán objeto de regulación por Ordenanza, en la que se
determinarán la superficie mínima de las unidades, las facilidades de acceso y
de circulación y las medidas de prevención contra incendio.
Artículo 125.- Los contratos o
boletos de compra-venta de los pisos o departamentos mencionados en el artículo
anterior, serán inscriptos por el vendedor en el Registro de Catastro Municipal
y en la Dirección General de los Registros Públicos y el Registro Nacional de
Catastro, en un plazo no mayor de treinta días de la firma de los mismos.
CAPITULO VI
De la expropiación
Artículo 126.- Para la
ejecución de los planes de desarrollo urbano o por causa de interés social, se
podrá solicitar, a través del Poder Ejecutivo o un legislador, la expropiación
de los inmuebles. A dichos efectos, el Intendente Municipal solicitará
previamente a la Junta Municipal, la autorización pertinente, debiendo indicar:
a) Los fundamentos de la medida
solicitada;
b) La situación jurídica del
inmueble;
c) El destino que tendrá el
mismo;
d) El informe pericial, los
planos del terreno y los planos de ubicación;
e) Valuación estimativa del
bien a expropiar; y
f) Los recursos económicos
disponibles o a obtener para sufragar el costo respectivo.
Artículo 127.- Una vez
promulgada la Ley de expropiación, la Municipalidad y los propietarios
acordarán, en un plazo de noventa días, el precio del inmueble expropiado. En
caso de no haber acuerdo las partes deberán recurrir al Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial a los efectos de la determinación judicial del
precio. El propietario tiene derecho a percibir provisionalmente el monto fijado
por la Municipalidad, mientras se sustancia el juicio.
CAPITULO VII
De los Clubes de Campo
Artículo 128.- Se entenderá por
clubes de campo la habilitación de un área privada de fraccionamiento de tierra
destinada a un complejo residencial con sus complementos en áreas de servicios
comerciales, culturales y turísticos, que deberá ajustarse a los siguientes
requisitos:
a) Una fracción de terreno
localizada en áreas originalmente no urbanas, con un mínimo de cincuenta
hectáreas, perfectamente delimitada mediante mensura, con perímetros cercados
natural o artificialmente como elemento de seguridad y con portería de acceso
controlada;
b) Una parte del
fraccionamiento, el quince por ciento como mínimo, deberá destinarse a áreas
verdes para actividades recreativas, deportivas, sociales y culturales de uso
comunitario y quedará afectada definitivamente a dicho fin, que será
administrada por los propietarios y supervisada por la Municipalidad;
c) Tendrán calles, paseos y
avenidas internas de utilización común, respetando los accidentes naturales de
valor paisajístico, arboledas, lagunas, ríos y arroyos. Los lotes destinados a
áreas residenciales no tendrán menos de ochocientos metros cuadrados de
superficie; los destinados a áreas comerciales y culturales podrán, en la medida
de su desarrollo, tener superficies menores a la establecida; y
d) Las áreas comunes de
esparcimiento, las áreas residenciales, comerciales, culturales y turísticas en
su conjunto, deberán guardar una mutua e indisoluble relación funcional y
jurídica. El desarrollo urbano estará regido por un plan regulador y su
correspondiente reglamento de construcción, establecido previamente por los
propietarios, los cuales serán de cumplimiento obligatorio.
Artículo 129.- El régimen
jurídico que regirá para los clubes de campo, tanto en sus relaciones internas
como con el Municipio dentro del cual se asientan, supletoriamente en lo no
previsto en esta Ley, será el establecido en el Código Civil en materia de
propiedad por piso o por departamentos, correspondiendo los lotes a la propiedad
exclusiva del adquirente, y las calles, avenidas, paseos y áreas verdes a las
superficies de uso común o condominio.
Artículo 130.- Para el caso de
edificios divididos en pisos o departamentos que se construyan dentro de los
límites del club de campo, se regirán internamente por su propio reglamento de
copropiedad debiendo regirse en todo lo demás y, en su carácter de copropietario
de las áreas comunes, por el reglamento de copropiedad del club de campo.
Artículo 131.- Los clubes de
campo tendrán una infraestructura mínima de servicios esenciales, como ser:
suministro de agua potable, instalación y distribución de energía eléctrica,
accesos principales y calles de tránsito permanente, superficies verdes y
recreativas habilitadas, desagües pluviales y reservas proporcionales para
escuelas y actividades religiosas. La construcción, mantenimiento y limpieza de
calles y superficies verdes quedarán a cargo exclusivo del consorcio de
propietarios, y la Municipalidad no adquiere obligación alguna con respecto a
los mismos.
Artículo 132.- La urbanización
como club de campo será reconocida por la Municipalidad correspondiente, previa
presentación de los títulos de propiedad, mensura respectiva, aprobación del
anteproyecto de fraccionamiento y reglamento de copropiedad y administración.
El loteamiento abonará los
impuestos y tasas correspondientes conforme a su desarrollo. Cumplidos los
requisitos legales, los clubes de campo quedan exonerados del cumplimiento del
artículo 70 de esta Ley.
Artículo 133.- Todas las obras
civiles a ser construidas dentro de los límites de la urbanización deberán ser
previamente aprobadas por el Consorcio de Propietarios para la posterior
supervisión municipal.
TITULO OCTAVO
DE LA COOPERACIÓN MUNICIPAL E INTERINSTITUCIONAL
CAPITULO I
De las asociaciones
Artículo 134.- Las
Municipalidades podrán constituir entre ellas o con otras instituciones privadas
o públicas, asociaciones nacionales e internacionales, regionales o sectoriales
para el mejor cumplimiento de sus fines. Cada asociación deberá contar con un
estatuto aprobado por Ordenanza.
Artículo 135.- Las asociaciones
así constituidas tendrán personería jurídica.
Sus estatutos deberán prever,
entre otros, los siguientes requisitos:
a) Especificación de los fines;
b) Determinación de los
recursos económicos;
c) Normas para la constitución
de sus autoridades y los deberes y atribuciones de éstas; y
d) Normas para la modificación
de los estatutos o disolución de la asociación.
Artículo 136.- Las asociaciones
podrán contratar empréstitos con las limitaciones y requisitos que establezcan
sus estatutos y la Ley.
CAPITULO II
De las entidades de desarrollo municipal
Artículo 137.- Las
Municipalidades podrán ser asistidas por entidades de desarrollo municipal de
carácter público, para el cumplimiento de sus fines, en estudios de interés
comunitario, servicios administrativos, técnicos y financieros; planeamiento
físico y urbanístico, y organización de servicios públicos municipales y de
desarrollo rural, y otros.
CAPITULO III
De la asistencia intermunicipal
Artículo 138.- Queda
establecida la asistencia intermunicipal, basada en la cooperación técnica,
financiera y de recursos humanos de las Municipalidades de mayor capacidad a las
de menores ingresos.
TITULO NOVENO
DE LAS ACCIONES Y RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES Y DEMAS ACTOS MUNICIPALES
CAPITULO ÚNICO
Artículo 139.- Los Miembros de
la Junta y el Intendente serán personalmente responsables con sus bienes,
conforme a las leyes civiles y penales, por los perjuicios ocasionados a la
Municipalidad en el ejercicio de sus funciones, por actos u omisiones cuya
realización autoricen en contravención a las disposiciones legales vigentes,
salvo aquellos Concejales que hubieran hecho constar su voto en disidencia en el
acta de la respectiva sesión, y los ausentes. La acción para hacer efectiva la
responsabilidad civil y penal prescribe a los diez años contados desde la fecha
de finalización de sus funciones.
TITULO DÉCIMO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 140.- Rigen para los
cargos de Intendentes y Concejales municipales, las inhabilidades e
incompatibilidades establecidas en los artículos 196, 197 y 198 de la
Constitución Nacional.
TITULO UNDÉCIMO
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO ÚNICO
Artículo 141.- Los Miembros de
las Juntas Municipales, los Intendentes y demás funcionarios no podrán celebrar
contrato alguno con la Municipalidad donde prestan sus servicios, so pena de
nulidad del acto y de la responsabilidad penal y civil a que hubiere lugar. Se
exceptúan de esta regla, los contratos de arrendamiento de terrenos del dominio
privado municipal para vivienda de interés social y su posterior venta al
arrendatario y los contratos de usufructo de cementerio.
Artículo 142.- La Policía
Nacional está obligada a prestar su concurso para el cumplimiento de las leyes,
Ordenanzas y Resoluciones, a requerimiento del Intendente Municipal.
Artículo 143.- Los plazos
establecidos en esta Ley son continuos y completos, salvo otra modalidad
expresamente prescripta.
Artículo 144.-
Deróganse la Ley
Nº 1.294/87, la Ley Nº 1.257/32, la Ley Nº 214/70 y sus modificaciones, excepto
todo lo referente a los Juzgados de Faltas en la Ley Nº 1.294/87 que quedará
vigente hasta tanto se dicte la Ley de Juzgados de Faltas Municipales. Deróganse,
además, todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 145.- Esta ley entrará
en vigencia a partir del 1 de enero de 1997.
Artículo 146.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable
Cámara de Senadores el veintitrés de mayo del año un mil novecientos noventa y
seis y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, de
conformidad al artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional, el seis de
junio del año un mil novecientos noventa y seis.
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