LEY Nº 844/96 QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE INTEGRACIÓN
EDUCATIVA Y REVALIDA DE DIPLOMAS, CERTIFICADOS, TÍTULOS Y RECONOCIMIENTO
DE ESTUDIOS DE NIVEL MEDIO TÉCNICO. EL CONGRESO DE LA NACIÓN
PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1º.- Apruébase el Protocolo de Integración Educativa y Reválida
de Diplomas, Certificados, Títulos y Reconocimiento de Estudios de Nivel
Medio Técnico, aprobado en la VIII Reunión del Consejo del Mercado Común
y de la XVII Reunión del Grupo Mercado Común y del Encuentro
Presidencial del MERCOSUR, que tuvo lugar en Asunción del 1 al 5 de
agosto de 1995,
cuyo texto es como sigue:. PROTOCOLO DE INTEGRACIÓN
EDUCATIVA Y REVALIDA DE DIPLOMAS, CERTIFICADOS, TÍTULOS Y RECONOCIMIENTO
DE ESTUDIOS DE NIVEL MEDIO TÉCNICO Los gobiernos de la
República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la
República del Paraguay, de la República Oriental del Uruguay, en
adelante denominados Estados Partes.- En virtud de los
principios y objetivos enunciados en el Tratado de Asunción, suscripto
el 26 de marzo de 1991 y considerando:. Que la educación
debe dar respuesta a los desafíos planteados por las transformaciones
productivas, los avances científicos y tecnológicos y la consolidación
de la democracia en un contexto de creciente integración entre los
países de la Región; Que es fundamental promover el
desarrollo cultural por medio de un proceso de integración armónico y
dinámico que facilite la circulación de conocimientos entre los países
integrantes del
MERCOSUR; Que se ha señalado la necesidad de promover un
intercambio que favorezca el desarrollo científico-tecnológico de los
países integrantes del MERCOSUR. Que existe la voluntad
de consolidar los factores de la identidad, la historia y el patrimonio
cultural de los pueblos; Que por lo tanto resulta
prioritario llegar a acuerdos comunes en lo relativo al reconocimiento y
reválida de los estudios de nivel medio técnico cursados en cualquiera
de los cuatro países
integrantes del MERCOSUR. Los Estados Partes acuerdan:.
ARTICULO PRIMERO Del reconocimiento de estudios y
reválida de diplomas, certificados y títulos. Los Estados
Partes reconocerán los estudios de nivel medio técnico y revalidarán los
diplomas, certificados y títulos expedidos por las instituciones
educativas oficialmente reconocidas por cada
uno de los Estados Partes, en las mismas condiciones que el país de
origen establece para los cursantes o egresados de dichas instituciones.
ARTICULO SEGUNDO De la reválida de diplomas, certificados
y títulos. La reválida de diplomas, certificados y
títulos se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:.
2.01.- La reválida del título de nivel medio técnico se otorgará al
egresado del sistema de educación formal, público o privado, avalado por
resolución oficial. 2.02.- La reválida se hará a los
efectos de la prosecución de estudios, de acuerdo con la Tabla de
Equivalencia para Estudios de Nivel Medio Técnico (Anexo I).
2.03.- A fin de asegurar el conocimiento de las leyes y normas vigentes
en cada país para el ejercicio de la profesión, la institución
responsable del otorgamiento de la reválida proporcionará el instructivo
correspondiente. El mismo deberá ser elaborado a nivel
oficial y tendrá las características de un "MODULO INFORMATIVO
COMPLEMENTARIO". Los módulos serán elaborados en cada
país sobre la base de los núcleos temáticos acordados
(Anexo II). 2.04.- Los Estados Partes deberán actualizar
la Tabla de Equivalencia para Estudios de Nivel Medio Técnico y el
Módulo Informativo Complementario (Anexos I y II), toda vez que haya
modificaciones en los sistemas educativos de cada país.
ARTICULO TERCERO De las posibilidades de ingreso a los
estudios de nivel medio técnico. Los Estados Partes
reconocerán los estudios realizados y posibilitarán el ingreso a los
aspirantes, que hayan concluido la educación general básica o el ciclo
básico de la escuela media en Argentina, la enseñanza fundamental en
Brasil, la educación escolar básica o la etapa básica del nivel medio en
Paraguay y el ciclo básico de la educación media en el Uruguay.
El aspirante deberá ajustarse a los requisitos que en cada país
correspondan para la obtención de la vacante que en cada caso
corresponda. ARTICULO CUARTO Del
reconocimiento de estudios realizados en forma incompleta.
Los Estados Partes reconocerán los estudios realizados en forma
incompleta, a fin de permitir la prosecución de los mismos de acuerdo
con los criterios explicitados en el Anexo III. ARTICULO
QUINTO De las condiciones del traslado. La
solicitud de traslado debidamente fundamentada será considerada para
cualquiera de los años o cursos que integran los estudios de nivel medio
técnico. Para el otorgamiento del traslado se tendrán en
cuenta los criterios explicitados en el Anexo IV.
ARTICULO SEXTO De los casos no considerados.
Con el objeto de facilitar el desarrollo de los procedimientos
administrativos, crear mecanismos que favorezcan la adaptación de los
estudiantes en el país receptor, asegurar el cumplimiento de este
Protocolo y resolver las situaciones no contempladas en el mismo, se
constituirá una Comisión Técnica Regional que podrá reunirse toda vez
que por lo menos dos de los Estados Partes lo soliciten.
La Comisión Técnica Regional estará integrada por representantes
oficiales del área técnica de cada uno de los Estados Partes. Asimismo,
podrá actuar de nexo ante los sectores competentes de sus respectivas
cancillerías. ARTICULO SÉPTIMO De los
acuerdos bilaterales. En el caso de que entre los Estados
Partes existiesen convenios o acuerdos bilaterales con disposiciones más
favorables sobre la materia, dichos Estados Partes podrán invocar la
aplicación de las disposiciones que consideren más ventajosas.
ARTICULO OCTAVO De la solución de las controversias.
Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de la
aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones
contenidas en el presente protocolo, serán resueltas mediante
negociaciones directas entre los organismos competentes. Si mediante
tales negociaciones no se alcanzaren un acuerdo o si la controversia
fuera solucionada sólo en parte, se aplicarán los procedimientos
previstos en el Sistema de Controversias vigente entre los Estados
Partes del Tratado de Asunción. Fdo.:. Por la República
Argentina, GUIDO DI TELLA, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Fdo.:. Por la República Federativa del Brasil, LUÍS FELIPE LAMPREIA,
Ministro de Relaciones Exteriores. Fdo.:. Por la
República del Paraguay, LUÍS MARIA RAMÍREZ BOETTNER, Ministro de
Relaciones Exteriores. Fdo.:. Por la República Oriental
del Uruguay, ÁLVARO RAMOS, Ministro de Relaciones Exteriores.
ANEXO I TABLA DE EQUIVALENCIA PARA ESTUDIOS DE NIVEL
MEDIO TÉCNICO ARGENTINA BRASIL PARAGUAY URUGUAY
EDUCACIÓN ENSEÑANZA EDUCACIÓN CICLO BÁSICO
GENERAL FUNDAMENTAL ESCOLAR (3º CURSO DEL BÁSICO) BÁSICA
(9º BÁSICA GRADO) O (9º CICLO BÁSICO) O EDUCACIÓN (8ª SERIE)
EDUCACION MEDIA (3er. CICLO MEDIA GRADO) (3er.
CICLO BASICO) INGRESO DE NIVEL MEDIO TÉCNICO
1º año Ciclo
1º año Nivel
4º Bachillerato 1º
año Técnico
Superior Medio
2º año Ciclo
2º año Nivel
5º Bachillerato 2º
año Técnico
Superior Medio
3er. año Ciclo
3er. año Nivel
6º Bachillerato
3er. año Técnico
Superior Medio
4º año 4º año 4º
año Técnico
Técnico Técnico Bachiller
Técnico
Técnico
Bachiller Técnico
(*) Curso nocturno - 4 años (mismo currículum) NOTA:.
ARGENTINA:. El cuarto año del ciclo superior comprende en algunos casos
a determinadas especialidades y en otros a los cursos nocturnos.
BRASIL:. Los cursos son desarrollados en tres o cuatro años con el mismo
currículum. URUGUAY:. El cuarto año corresponde solo a
algunas especialidades. ANEXO II MÓDULOS
INFORMATIVOS COMPLEMENTARIOS Los módulos informativos
complementarios de cada país deben ser desarrollados sobre la base de
los siguientes núcleos temáticos:. 1.- Legislación
educativa referente a educación técnico-profesional de nivel medio.
2.- Legislación laboral. Derechos y obligaciones. 3.-
Legislación que reglamente la profesión de técnico del nivel medio.
4.- Orientaciones sobre normas técnicas utilizadas en el país, en el
área de su desempeño. 5.- Orientación sobre fuentes de
consulta acerca de la legislación y normas de seguridad vigentes.
6.- Legislación sobre protección ambiental. 7.-
Documentos y trámites obligatorios para trabajar como técnico en
relación de dependencia o como trabajador independiente.
8.- Relación de títulos de cursos técnicos de nivel medio.
ANEXO III DEL RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS REALIZADOS EN
FORMA INCOMPLETA En todo trámite de reconocimiento de
estudios se respetará el último período cursado y aprobado,
considerándose las asignaturas, sus contenidos programáticos mínimos y
carga horaria, como también la carga horaria total del curso, que serán
analizados por la institución receptora del pedido de reconocimiento,
sea ella local, provincial o nacional conforme al sistema educativo de
cada país. 1.- Habiendo compatibilidad de currícula y
contenidos, la incorporación del estudiante deberá realizarse al año o
período inmediato superior al concluido. 2.- Se permitirá
hasta un máximo de 1/3 de asignaturas no cursadas (por cambio de
currícula) o no aprobadas (condicionales, previas o pendientes) para
ingresar al año o período inmediato
superior, debiendo el estudiante regularizar su situación académica en
la institución receptora a través del procedimiento establecido en cada
país, durante el período lectivo. Cuando en la
determinación de las asignaturas, la fracción resultante sea igual o
mayor que 0,5 se considerará el número entero inmediato superior.
3.- Cuando el número de asignaturas pendientes (no cursadas o no
aprobadas) para incorporarse al año o período siguiente sea superior a
1/3 (considerando el redondeamiento previsto en el ítem anterior), el
alumno deberá cursar el último año o período realizado en su país de
origen. 4.- En el caso señalado en el punto anterior el
alumno deberá cursar sólo las asignaturas pendientes o previas para la
posterior continuación de los estudios. 5.- Cuando el
contenido programático de una asignatura cursada en el país de origen
difiera en más de 1/3 respecto de la misma disciplina del país receptor,
la institución proveerá apoyo educativo al alumno a fin de asegurar la
prosecución de estudios. 6.- Cuando el alumno haya
cursado y aprobado asignatura(s) del año o período al que se incorpora,
la institución competente reconocerá la(s) asignaturas) aprobada(s).
ANEXO IV DE LAS CONDICIONES DEL TRASLADO
1.- El traslado para el primer año de estudios sólo podrá ser solicitado
una vez que el estudiante haya cursado un semestre o dos trimestres
completos, debiendo constar las calificaciones correspondientes de todas
las asignaturas cursadas. 2.- Cuando el traslado fuera
solicitado por un alumno matriculado en el último año de la carrera,
éste sólo será aceptado si le restare cursar por lo menos las 2/3 partes
del período lectivo. En este caso la pasantía curricular obligatoria
deberá ser realizada en el país que emite el diploma o título
correspondiente. Si el alumno la hubiera realizado en el país de origen
se exigirá el cumplimiento del 50% de la pasantía en el país receptor.
Además, la institución receptora deberá proveer el Módulo Informativo
Complementario previsto para la reválida de diplomas, certificados y
títulos.
Artículo 2º Inc. 2.03. 3.- Cuando el
traslado fuera solicitado para una provincia, estado o municipio donde
no existiera curso equivalente al pedido, las instituciones responsables
orientarán al alumno para una carrera de la misma familia profesional,
según la Relación de Cursos de Nivel Medio Técnico del MERCOSUR (Anexo
II - Módulo Informativo Complementario). Artículo 3º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada
por la Honorable Cámara de Senadores el
treinta
de Noviembre del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable
Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el
dieciséis de Abril del año un mil novecientos noventa y seis.
Juan
Carlos Ramírez Montalbetti
Presidente
H. Cámara de Diputados
Hermes
Chamorro Garcete
Secretario
Parlamentario |
Milciades Rafael Casabianca
Presidente
H. Cámara de Senadores
Artemio Castillo
Secretario Parlamentario |
Asunción, 30
de mayo
de 1996.-
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El
Presidente de la República
Juan
Carlos Wasmosy
Rubén
Melgarejo Lanzoni
Ministro
de Relaciones Exteriores
|