LEY Nº 843/96 QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL PARA LA RESTITUCIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES ROBADOS O HURTADOS
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el Acuerdo para la
restitución de Vehículos Automotores robados o hurtados, suscripto entre
los Gobiernos de la República del Paraguay y la República Federativa del
Brasil, el 1 de septiembre de 1994, cuyo texto es como sigue:
ACUERDO
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
PARA LA RESTITUCIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
ROBADOS O HURTADOS
El Gobierno de la República del Paraguay
y
El Gobierno de la República Federativa del Brasil
(en adelante denominados "Partes Contratantes"),
CONSIDERANDO la necesidad de realizar esfuerzos coordinados tendientes a
la represión del tráfico ilícito de vehículos automotores;
ACUERDAN lo siguiente: A) DISPOSICIONES INICIALES
ARTÍCULO I
1. En virtud del presente Acuerdo, queda establecido
que el vehículo automotor terrestre originario o procedente de una de
las Partes Contratantes, que haya ingresado en el territorio de la otra
Parte Contratante, no acompañado de la respectiva documentación
comprobatoria de su propiedad de origen, o que presente indicios de
irregularidad en su entrada al país, será aprehendido y entregado dentro
del plazo de 2 (dos) días hábiles a la custodia de la autoridad aduanera
local. 2. Para los efectos del párrafo anterior la
aprehensión del vehículo automotor originario o procedente de una de las
Partes Contratantes se efectuará: a) Como consecuencia
de orden judicial requerido por el propietario del mismo, subrogatario o
su representante; b) De la acción de control de
tráfico realizada por las autoridades policiales o aduaneras de la otra
Parte Contratante; y, c) Por solicitud formal de la
autoridad consular del país donde el mismo haya sido robado o hurtado.
B) DEVOLUCIÓN POR VIA JUDICIAL ARTÍCULO II
1. Toda persona física o jurídica que desee reclamar
la devolución del vehículo automotor de su propiedad, que le fuera
robado o hurtado, formulará el pedido a la autoridad judicial del
territorio en que el mismo se encuentre, pudiendo hacerlo directamente,
por su representante, subrogatario, procurador habilitado o a través de
las autoridades competentes de la Parte Contratante de la cual sea
nacional o en la que tenga su domicilio. El reclamo deberá formularse
dentro del plazo de 20 (veinte) meses de efectuada la denuncia, ante la
autoridad policial correspondiente donde ocurrió el hecho, plazo éste
durante el cual el vehículo automotor no podrá ser rematado. Vencido
dicho plazo, prescribe su derecho de hacerlo, de conformidad con lo
establecido en este Acuerdo. 2. El pedido de
devolución será formalizado con la documentación abajo descripta, con la
legalización consular respectiva del país requerido:
a) Documento original de propiedad del vehículo automotor o copia
oficialmente autenticada del mismo; b) Parte policial
del robo o hurto del vehículo automotor en el país de origen;
c) En caso de compañías de seguros, certificado de pago o cesión de
derechos del propietario, debiendo además depositar a la orden del
Juzgado, a título de garantía procesal, el equivalente en la moneda del
país a U$S 500 (quinientos dólares de los Estados Unidos de América). Si
el recurrente careciere de medios económicos para efectuar tal depósito,
el Consulado del país requirente expedirá un certificado de declaración
de pobreza a fin de impulsar el proceso de devolución a través de la
Defensoría de Pobres y Ausentes, en la República del Paraguay, y la
Defensoría Pública, en la República Federativa del Brasil.
3. El reclamante solicitará personalmente o por procurador, o a través
de la autoridad consular de que sea nacional, o en el que tenga su
domicilio, a la autoridad judicial del territorio en el que el vehículo
automotor se encuentre, su búsqueda y aprehensión, en base a la
documentación presentada; e individualizará cuando pueda, a la persona
que lo tiene, proporcionando nombre y dirección. 4.
Recibido el pedido, el Juez ordenará la aprehensión del vehículo
automotor y su entrega dentro del plazo de 2 (dos) días hábiles a la
custodia de la autoridad aduanera local. El depósito del vehículo
automotor será hecho mediante inventario y, en ningún caso podrá el
mismo ser entregado a cualquiera de las Partes litigantes, ni a un
tercero o institución, en carácter de depositario judicial. El depósito
del vehículo automotor será hecho mediante un acta de recepción en la
que constará las características, accesorios y estado en general del
mismo. 5. Una vez aprehendido el vehículo automotor,
el Juez interviniente notificará su aprehensión, dentro del plazo de 2
(dos) días hábiles, a la autoridad consular del país de procedencia del
vehículo automotor y a la persona demandada, para que esta última, en el
plazo perentorio de 3 (tres) días hábiles, presente los documentos
originales que acrediten su derecho sobre el vehículo automotor y su
ingreso legal al país. 6. El Juez solicitará a la
autoridad aduanera, para que responda en un plazo perentorio de 10
(diez) días hábiles, sin que afecte el curso del proceso, prestando
informaciones sobre las condiciones de ingreso del vehículo automotor al
país. El Juez solicitará al Registro de Automotores el
certificado de inscripción del mismo, requisito que acreditará su
registro legal a nombre del tenedor o propietario. 7.
Vencido el plazo de que se trata el quinto párrafo del presente
Artículo, el proceso será tramitado en forma sumaria y el Juez ordenará,
por sentencia, la entrega inmediata del vehículo automotor a quien tenga
derecho sin más trámites o gastos. Las autoridades
pertinentes de las Partes Contratantes establecerán mecanismos para la
fijación de tasas preferenciales por la guarda del vehículo automotor.
8. Al presente procedimiento de recuperación de vehículo automotor se le
dará la más estricta celeridad, de acuerdo con la legislación vigente de
la Parte Contratante en que se encuentra en trámite el mismo. No se
admitirá otro tipo de defensa además de las establecidas en el presente
Acuerdo, ni prácticas dilatorias. Deberá el Juez, en todos los casos,
subsanar los defectos de procedimiento de la mejor manera posible, en
beneficio de los interesados, y los procedimientos de la tramitación del
proceso deberán ser concluidos en el plazo máximo de 60 (sesenta) días
hábiles. 9. Una vez firme la sentencia que haga lugar
al pedido, el Juez ordenará la devolución del vehículo automotor al
propietario, subrogatario o su representante, con la presencia de la
persona expresamente designada por la autoridad consular respectiva, o
de la autoridad aduanera de la Parte Contratante de la que él sea
nacional o en el que tenga su domicilio, quienes asegurarán la salida
del vehículo automotor del territorio del país requerido. La entrega del
vehículo automotor se hará con la participación de un funcionario
aduanero hasta la frontera designada por la autoridad aduanera del país
requerido, donde la autoridad aduanera del país requirente recepcionará
y expedirá el acta de internación del mismo en su territorio.
10. En caso que la sentencia no haga lugar al pedido, el Juez ordenará
las medidas correspondientes, conforme a las leyes nacionales, y las
Partes Contratantes reconocerán el derecho de propiedad resultante de la
aplicación de las mismas. C) DEVOLUCIÓN POR VÍA
ADMINISTRATIVA ARTÍCULO III
1. Procederá la devolución por vía administrativa
cuando el robo o hurto de un vehículo automotor se denuncia en forma
inmediata y el afectado proporciona los datos correctos del vehículo
automotor y del tenedor ilegal del mismo, hasta los 30 (treinta) días
hábiles del hecho del robo o hurto. 2. Las autoridades
policiales y/o aduaneras competentes de cualquiera de las Partes
Contratantes procederán a la aprehensión del vehículo automotor
terrestre que fuere reclamado. El mencionado vehículo será
inmediatamente entregado a la autoridad aduanera del territorio en el
cual fue localizado, mediante la redacción de un acta de entrega e
inventario, que consignará las características, los accesorios y el
estado del mismo. 3. Recibido el vehículo automotor,
la autoridad aduanera dispondrá de inmediato la instrucción de un
sumario administrativo y notificará a la autoridad consular de la otra
Parte Contratante, quien a su vez notificará al presunto propietario del
vehículo automotor sobre su aprehensión en el territorio de una de las
Partes Contratantes, instruyéndolo sobre el procedimiento para su
recuperación, dentro del plazo de 20 (veinte) días hábiles. Asimismo, la
autoridad aduanera emplazará al poseedor del vehículo automotor
aprehendido para que, en el plazo perentorio de 3 (tres) días hábiles,
presente los documentos originales que acrediten la situación legal del
vehículo automotor. Si no se presentare en el plazo establecido,
procederá la vía directa de entrega, conforme los procedimientos
establecidos en el presente Acuerdo. 4. El propietario
o subrogatario, su representante, el procurador habilitado o la
autoridad consular de la Parte Contratante de que sea nacional o en el
que tenga su domicilio, presentará la documentación pertinente en un
plazo de 40 (cuarenta) días hábiles, contados a partir de la fecha de
notificación a la autoridad consular respectiva.
Recibida la documentación y si la autoridad aduanera lo considera
suficiente, procederá, en el plazo de 5 (cinco) días hábiles, a la
entrega del vehículo automotor al propietario, al subrogatario o su
representante, directamente o por intermedio de las autoridades
consulares, aduaneras o policiales de la Parte Contratante de la que él
sea nacional o en la que tenga su domicilio. 5. En los
casos en que se desconociere al propietario del vehículo automotor
aprehendido, la autoridad aduanera procederá a la citación por edictos,
por 5 (cinco) veces en 10 (diez) días, en un diario de gran circulación
del país, para que los interesados ejerzan sus derechos en el plazo de
10 (diez) días hábiles contados a partir de la fecha de la última
publicación. En esos avisos serán consignados todas las características
identificatorias del vehículo, tales como marca, modelo, color, número
de motor y chasis, etc. D) ENTREGA DEL VEHICULO
ARTÍCULO IV
1. Cuando se trata del propietario, éste recibirá el
vehículo automotor directamente de la autoridad aduanera, en el
establecimiento donde se halle en custodia dicho vehículo, acompañado
del certificado correspondiente. 2. Cuando se trata
del subrogatario, representante o apoderado, el vehículo automotor, para
su entrega, será trasladado y obligatoriamente acompañado por un
funcionario aduanero hasta la frontera designada por la autoridad
aduanera del país requerido, donde la autoridad aduanera del país
requirente recepcionará y expedirá el acta de internación del mismo en
su territorio. El acta quedará archivada como último procedimiento del
respectivo sumario. ARTÍCULO V
No habiéndose presentado ningún interesado a ejercer
su derecho, en el plazo establecido en este Acuerdo, las autoridades
competentes adoptarán las medidas pertinentes conforme a las leyes
nacionales, y las Partes Contratantes reconocerán el derecho de
propiedad resultante de la aplicación de las mismas.
ARTÍCULO VI
Si cualquier acto o decisión de autoridad
administrativa fuere sometido a la autoridad judicial competente, el
proceso se regirá por las normas previstas en el presente Acuerdo.
E) APELACIÓN ARTÍCULO VII
La resolución de primera instancia será apelable
dentro del plazo improrrogable de 3 (tres) días hábiles, debiendo
elevarse los autos a la instancia superior, sin más trámite, para que en
ésta se decida, en definitiva, dentro del plazo de 5 (cinco) días
hábiles. F) PERITAJE ARTÍCULO VIII
1. Siempre que existiere indicio de adulteración de
los números o de substitución de los componentes indentificadores de un
vehículo automotor, el Juez deberá solicitar el concurso de un perito,
sin perjuicio de la facultad de los interesados de proponer, igualmente,
sus respectivos peritos, quienes deberán ser habilitados por la empresa
fabricante o representante de la marca del vehículo automotor objeto de
la pericia, que deberá ser efectuada en presencia de la persona
expresamente designada por la autoridad consular del país de donde sea
nacional el interesado o en el que éste tenga su domicilio. En ningún
caso, el vehículo automotor podrá dejar el depósito aduanero para ser
objeto de pericia. En todos los casos, los peritos expedirán sus
respectivos informes dentro del plazo de 3 (tres) días hábiles.
2. Tales informes deberán basarse en los datos de identificación
aportados por la empresa fabricante del vehículo automotor que será
presentado al Juez, legalizados por el Consulado del país de procedencia
del citado vehículo, que solicitará al fabricante o representante de la
marca, dentro del plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, que
confirme si los informes presentados están de acuerdo con los padrones
establecidos técnicamente por la empresa. G) PLAZOS
ARTÍCULO IX
1. Queda entendido que todos los plazos previstos en
este Acuerdo son considerados como plazos procesales de carácter
judicial. 2. Para plazos no previstos en este Acuerdo
regirán, en todos los casos, los más breves de la legislación de la
Parte Contratante en que se tramite el proceso. H)
DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO X
Cualquier medida judicial o administrativa sobre robo
o hurto de vehículos automotores originarios o procedentes del
territorio de una de las Partes Contratantes y localizados en la otra,
en proceso a ser promovida a partir de la fecha de vigencia del presente
Acuerdo, se regirá por estas disposiciones. ARTÍCULO
XI
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha
en que ambas Partes Contratantes se notifiquen, por la vía diplomática
el cumplimiento de los requerimientos exigidos por su legislación
nacional vigente. 2. Cualquiera de las Partes
Contratantes podrá darlo por terminado, en cualquier momento, mediante
notificación escrita, dirigida a la otra por la vía diplomática, con
seis meses de antelación. HECHO en Brasilia, el
primero de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, en dos
ejemplares originales, en idiomas español y protugués, siendo ambos
igualmente auténticos. Fdo.: Por el Gobierno de la
República Federativa del Brasil, Celso L. N. Amorim, Ministro de
Relaciones Exteriores. Fdo.: Por el Gobierno de la
República del Paraguay, Luis María Ramírez Boettner, Ministro de
Relaciones Exteriores. Artículo 2º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo. Aprobada por la H. Cámara de
Senadores el veintitrés de noviembre del año un mil novecientos noventa
y cinco y por la H. Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el
dieciséis de abril del año un mil novecientos noventa y seis.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti
Milciades Rafael Casabianca
Presidente
Presidente H. Cámara de
Diputados
H. Cámara de Senadores
Hermes Chamorro Garcete
Artemio Castillo
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 30 de mayo de 1996.-
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores
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