LEY Nº 839/96 QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE RESTITUCIÓN
DE AUTOMOTORES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY EL CONGRESO DE LA
NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el Convenio sobre Restitución
de Automotores, suscrito entre los Gobiernos de la República del
Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en Asunción el 24 de junio
de 1994, cuyo texto es como sigue: CONVENIO SOBRE RESTITUCIÓN DE
AUTOMOTORES
ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
ARTÍCULO I
En virtud del presente Convenio, queda establecido
que el vehículo automotor terrestre, originario o procedente de una de
las Partes, que haya ingresado en el territorio de la otra Parte, no
acompañado de la respectiva documentación, comprobatoria de propiedad y
origen, será secuestrado y de inmediato entregado a la custodia de la
autoridad aduanera local.
Para los efectos del párrafo anterior, el secuestro
del vehículo originario o procedente de una de las Partes se efectuará:
a) Como consecuencia de orden judicial requerida por el propietario del
mismo, subrogatario del mismo o su representante; y,
b) De la acción de control de tráfico realizada por las autoridades
policiales o aduaneras de la otra Parte. ARTÍCULO II
1.- Toda persona física o jurídica, que desea
reclamar la restitución de vehículo de su propiedad, formulará su pedido
a la autoridad judicial del territorio en el que el mismo se encuentre,
pudiendo hacerlo directamente por su representante, subrogatario,
procurador habilitado o a través de las autoridades competentes de la
Parte de la cual sea nacional o en la que tenga su domicilio. La
reclamación deberá formularse dentro del plazo de 30 (treinta) meses de
efectuada la denuncia policial correspondiente. Vencido dicho plazo,
prescribe su derecho de hacerlo de conformidad con el procedimiento
establecido en este Convenio. 2.- El pedido de
restitución será formalizado con la documentación abajo descrita,
legalizada por el Consulado del país de la autoridad judicial requerida
o por el Consulado del país reclamante, situado en el país de la
autoridad judicial requerida, según el caso: a) Título
de propiedad del automotor; b) Parte policial del robo
o sustracción del vehículo en el país de origen; c) En
caso de compañías de seguros, certificados de pago o cesión de derechos
del propietario; deberá además depositar a la orden del Juzgado, a
título de garantía procesal, 500 U$S (quinientos dólares
estadounidenses) o su valor equivalente en moneda local en la fecha de
depósito. A estos fines serán aceptados depósitos en efectivo, fianzas
bancarias, pólizas de seguro, o garantías reales sobre inmuebles.
3.- El reclamante solicitará personalmente o por procurador, a la
autoridad judicial del territorio en que el vehículo se encuentre, su
búsqueda y secuestro, en base a la documentación presentada e
individualizará, cuando pueda, a la persona que lo tiene, proporcionando
nombre y dirección. 4.- Recibido el pedido, el Juez
ordenará el inmediato secuestro del vehículo y su entrega a la custodia
de la autoridad aduanera local. El depósito del vehículo será hecho
mediante inventario y en ningún caso, podrá el mismo ser entregado a
cualquiera de las Partes litigantes, ni a un tercero, en carácter de
depositario judicial. 5.- Una vez secuestrado el
vehículo, el Juez notificará a la persona demandada, para que en el
plazo improrrogable de 3 (tres) días hábiles, presente los documentos de
origen que certifiquen su derecho sobre el mismo. No serán admitidos
otros tipos de pruebas que no sean los documentos de importación del
vehículo y los documentos de exportación del mismo, expedidos por la
aduana del país de origen, en forma debida y legal.
6.- Sin que afecte el curso del proceso, el Juez solicitará a la
autoridad aduanera, para que responda, en el plazo de 20 (veinte) días,
informaciones sobre el ingreso del vehículo. 7.-
Vencido el plazo del que trata el párrafo 5, el proceso será tramitado
en forma sumaria y el Juez resolverá, por sentencia, la entrega del
vehículo a quien tenga derecho. 8.- Al presente
procedimiento de recuperación de vehículos se dará la más estricta
celeridad de acuerdo con la legislación vigente de la Parte en que se
tramita el mismo. La autoridad judicial imprimirá a las diligencias la
rapidez necesaria. No se admitirá otro tipo de defensa además de las
establecidas en el presente Convenio, ni prácticas dilatorias, debiendo
el Juez, en todos los casos, subsanar los defectos de procedimiento de
la mejor manera posible, en beneficio de las Partes.
9.- Una vez firme la sentencia que haga lugar al pedido, el Juez
ordenará la devolución del vehículo al propietario, al subrogatorio, o a
su representante directamente o por intermedio de las autoridades
consulares, aduaneras o policiales de la Parte de que él sea nacional.
ARTÍCULO III
1.- El vehículo automotor terrestre originario o
procedente de una de las Partes, secuestrado, encontrado por las
autoridades de la otra Parte, o denunciado como contrabando, por
cualquier persona, sin documentación comprobatoria de propiedad y
origen, será de inmediato entregado a la custodia de la autoridad
aduanera del territorio en el cual fue localizado, mediante la redacción
de un acta de entrega e inventario. 2.- Recibido el
vehículo, la autoridad aduanera solicitará por escrito a la autoridad
consular de la otra Parte, en un plazo de 10 (diez) días, informaciones
sobre registro policial de hurto o robo de vehículo en el territorio de
procedencia, para obtener respuesta en un plazo de 20 (veinte) días, la
autoridad que reciba la consulta, se obliga, además, a notificar al
presunto propietario del vehículo sobre su secuestro en el territorio de
la otra Parte, instruyéndolo sobre cómo proceder para su recuperación.
La inobservancia de estos requisitos anulará las decisiones posteriores.
3.- Sin perjuicio de la consulta mencionada en el párrafo anterior, la
autoridad aduanera procederá a la publicación, por 5 (cinco) veces en 10
(diez) días, en órgano oficial y en un diario de gran circulación del
país, de edictos para que los interesados ejerzan sus derechos en el
plazo de 10 (diez) días, contados desde la fecha de la última
publicación. En esos avisos serán consignadas todas las características
identificantes del vehículo, como marca, modelo, color, números de motor
y chasis, etc. 4.- Recibida la respuesta formal
confirmando el origen delictuoso del vehículo, se suspenderán los
trámites por un plazo de 20 (veinte) días, durante el cual el
propietario o subrogatario, su representante, el procurador habilitado
de la Parte que sea nacional, presentará la documentación pertinente.
Recibida la documentación, la autoridad aduanera procederá, en el plazo
de 5 (cinco) días hábiles, a la entrega del vehículo al propietario, al
subrogatario o su representante, directamente o por intermedio de las
autoridades consulares, aduaneras, o policiales de la Parte de que él
sea nacional, y expedirá al interesado el correspondiente certificado.
5.- En el caso de no haber respuesta formal en el plazo de 20 (veinte)
días y no habiendo los interesados ejercido oportunamente sus derechos
en cuanto al vehículo en custodia, la autoridad aduanera adoptará las
medidas correspondientes establecidas en el respectivo código aduanero.
6.- Si cualquier acto o decisión de autoridad administrativa fuera
sometido a la autoridad judicial competente, el proceso se regirá por
las normas previstas en el presente Convenio. ARTÍCULO
IV
La resolución de primera instancia será apelable
dentro del plazo de improrrogable de 3 (tres) días hábiles, debiendo
elevarse los autos a la instancia superior sin más trámite, para que en
ésta se decida en definitiva dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles.
Dicha Resolución no podrá ser apelada si la persona a quien le fuere
secuestrado el vehículo se allanare a la demanda, o sin estar justamente
impedido, no se presentare a estar en juicio. ARTÍCULO
V
Siempre que existiere indicio de adulteración de los
números o de substitución de los componentes identificatorios de un
vehículo, el Juez deberá solicitar el concurso de un perito, sin
perjuicio de la facultad de las Partes de proponer, igualmente, sus
peritos respectivos. Deberán ser propuestos peritos matriculados,
quienes podrán ser habilitados por la empresa fabricante del vehículo
objeto de la pericia. En todos los casos, los peritos expedirán su
respectivos informes dentro del plazo de 3 (tres) días hábiles. Tales
informes deberán basarse en los datos de identificación aportados por la
empresa fabricante del vehículo, que serán presentados al Juez
legalizados por el Consulado del país de origen del vehículo.
ARTÍCULO VI
Queda entendido que todos los plazos previstos en
este Convenio son considerados como plazos procesales de carácter
judicial y a efectos de su cómputo, se descontarán los días inhábiles.
Para los plazos no previstos en este Convenio
regirán, en todos los casos, los más breves de la legislación de la
Parte en que se tramita el proceso. ARTÍCULO VII
Toda medida judicial o administrativa sobre robo o
hurto de vehículos originarios o procedentes del territorio de una de
las Partes y localizados en el de otra, en proceso a ser promovido a
partir de la fecha de vigencia del presente Convenio, se regirá por
estas disposiciones.
ARTÍCULO VIII
El presente Convenio entrará en vigor una vez que
ambas Partes se hayan comunicado mutuamente el cumplimiento de sus
respectivos requisitos constitucionales necesarios para la aprobación
del mismo. Cada Parte podrá denunciarlo por vía diplomática. La denuncia
surtirá efecto el último día del mes siguiente al de la notificación a
la otra Parte.
HECHO en Asunción, a los veinticuatro días del mes de
junio de mil novecientos noventa y cuatro, en dos ejemplares originales,
siendo ambos textos igualmente auténticos. Fdo.: Por
el Gobierno de la República del Paraguay, LUIS MARIA RAMIREZ BOETTNER,
Ministro de Relaciones Exteriores. Fdo.: Por el
Gobierno de la República Oriental del Uruguay, SERGIO ABREU, Ministro de
Relaciones Exteriores. Artículo 2º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el
veintitrés de noviembre del año un mil novecientos noventa y cinco y por
la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veintinueve
de marzo del año un mil novecientos noventa y seis.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti
Milciades Rafael Casabianca
Presidente
Presidente H.
Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Hermes Chamorro Garcete
Artemio Castillo
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 30 de mayo de 1996.-
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores
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