LEY Nº 824/96
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE INTEGRACIÓN EDUCATIVA SOBRE RECONOCIMIENTO
DE TÍTULOS UNIVERSITARIOS PARA LA PROSECUCIÓN DE ESTUDIOS DE POST-GRADO
EN LAS UNIVERSIDADES DEL MERCOSUR.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON
FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el Protocolo de Integración
Educativa sobre reconocimiento de Títulos Universitarios para la
prosecución de estudios de Post-Grado en las Universidades del MERCOSUR,
aprobados en la VIII Reunión del Consejo del Mercado Común y de la XVII
Reunión del Grupo Mercado Común y del Encuentro Presidencial del
MERCOSUR, que tuvo lugar en Asunción del 1 al 5 de agosto de 1995; y
cuyo texto es como sigue:.
PROTOCOLO DE INTEGRACIÓN EDUCATIVA SOBRE
RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS UNIVERSITARIOS PARA LA PROSECUCIÓN DE ESTUDIOS
DE POST-GRADO EN LAS UNIVERSIDADES DEL MERCOSUR.-
Los Gobiernos de la República del Paraguay, de la
República Argentina, de la República Federativa del Brasil y de la
República Oriental del Uruguay, en adelante denominados Estados Partes,
basados en los principios, fines y objetivos del Tratado de Asunción,
suscripto el 26 de marzo de 1991; y considerando:.
Que la educación tiene un papel fundamental para que
la integración regional se consolide, en la medida en que genera y
trasmite valores, conocimientos científicos y tecnológicos,
constituyéndose en medio eficaz de modernización de los Estados Partes;
Que es fundamental promover cada vez más el
desarrollo científico y tecnológico en la región, intercambiando
conocimientos a través de la investigación científica conjunta. Que fue
asumido el compromiso en el Plan Trienal para el Sector Educación,
Programa II. 4, de promover en el orden regional la formación de una
base de conocimientos científicos, recursos humanos e infraestructura
institucional de apoyo para la toma de decisiones estratégicas del
MERCOSUR.
Que se ha señalado la importancia de implementar
políticas de cooperación entre instituciones de educación superior de
los cuatro países. Que en el Acta de la VII Reunión de Ministros de
Educación, realizada en Ouro Preto (Brasil), con fecha 9 de diciembre de
1994, se recomendó la suscripción de un protocolo de títulos
universitarios de grado al solo efecto de continuar estudios de
post-grado.
Acuerdan:.Artículo Primero
Los Estados Partes, a través de sus organismos
competentes reconocerán los títulos universitarios de grado otorgados
por las Universidades reconocidas de cada país, al solo efecto de la
prosecución de estudios de post-grado.
Artículo Segundo
A los efectos del presente Protocolo, se consideran
títulos de grado, aquellos obtenidos en los cursos que tienen un mínimo
de cuatro años o dos mil setecientas horas cursadas.
Artículo Tercero
El ingreso de alumnos extranjeros en los cursos de
post-grado se regirá por los mismos requisitos de admisión aplicados por
las instituciones de educación superior a los estudiantes nacionales.
Artículo Cuarto
Los títulos de post-grado sometidos al régimen que
establece el presente Protocolo serán reconocidos al solo efecto
académico por los organismos competentes de cada Estado Parte. Estos
títulos de por sí no habilitarán para el ejercicio profesional.
Artículo Quinto
A los efectos del reconocimiento de los títulos de
grado, el interesado deberá presentar el diploma correspondiente, así
como la documentación que acredite lo expuesto en el Artículo Segundo. La
autoridad competente podrá requerir la presentación de la documentación
necesaria para identificar a qué título corresponde, en el país que
efectúa el reconocimiento, el título presentado. Cuando no exista título
equivalente en el país que efectúa el reconocimiento, se examinará la
adecuación de la formación del candidato al post-grado de conformidad
con los requisitos de admisión, con la finalidad de autorizar su
inscripción, en caso que correspondiere. En todos los casos, la
documentación debe presentarse con la debida autenticación universitaria
y consular.
Artículo Sexto
Cada Estado Parte se compromete a informar a los
restantes cuales son las Universidades o Institutos de Educación
Superior reconocidos que están comprendidos en el presente Protocolo.
Artículo Séptimo
En el caso de que entre los Estados Partes existiesen
convenios o acuerdos bilaterales con disposiciones más favorables acerca
de la materia, dichos Estados Partes podrán invocar la aplicación de las
disposiciones que considere más ventajosas.
Artículo Octavo
Una Comisión Regional Técnica será constituida para
resolver, por medio de mecanismos ad hoc, las situaciones dudosas y
aquellas no contempladas en el presente Protocolo.
Artículo Noveno
Las controversias que surjan con motivo de la
aplicación, el incumplimiento de las disposiciones contenidas en este
Protocolo serán resueltas mediante negociaciones directas entre las
instituciones correspondientes.
Si mediante tales negociaciones no se alcanzare un
acuerdo o si la controversia fuera solucionada solo en parte, se
aplicarán los procedimientos previstos en el sistema de solución de
controversias vigentes en el MERCOSUR.
Artículo Décimo
El Presente Protocolo, parte integrante del Tratado
de Asunción, entrará en vigor treinta días después del depósito del
segundo instrumento de ratificación en relación con los dos primeros
Estados Partes que lo ratifiquen. Para los demás signatarios entrará en
vigor el trigésimo día posterior al depósito del respectivo instrumento
de ratificación y en el orden en que fueran depositados los mismos.
Artículo Undécimo
El presente Protocolo podrá ser revisado de común
acuerdo a propuesta de uno de los Estados Partes. Artículo Duodécimo La
adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará ipso
iure la adhesión al presente Protocolo.
Artículo Décimo Tercero
La República del Paraguay será depositaria del
presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación, y enviará
copias debidamente autenticadas de los mismos a los demás Estados
Partes. El Gobierno de la República del Paraguay notificará a los demás
Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y de
la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación.
Hecho en la ciudad de Asunción, República del
Paraguay, a los cinco días del mes de agosto del año mil novecientos
noventa y cinco, en un original en español y otro en portugués, siendo
ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.:. Por la República Argentina, Guido Di Tella,
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Fdo.:. Por la República Federativa del Brasil,
Luís
Felipe Lampreia, Ministro de Relaciones Exteriores. Fdo.:. Por la
República del Paraguay, Luís María Ramírez Boettner, Ministro de
Relaciones Exteriores. Fdo.:. Por la República Oriental del Uruguay,
Álvaro Ramos, Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el
catorce de noviembre del año un mil novecientos noventa y cinco y por la
Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el catorce de
diciembre del año un mil novecientos noventa y cinco.
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