LEY Nº
814/96
QUE AUTORIZA AL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY A CANCELAR LAS ACREENCIAS DE
AHORRISTAS Y ACREEDORES DE LOS BANCOS Y DEMÁS ENTIDADES FINANCIERAS INTERVENIDAS
Y AL PODER EJECUTIVO A EMITIR BONOS
EL CONGRESO DE LA
NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- El
Banco Central del Paraguay procederá a cancelar conforme al procedimiento
establecido en la presente Ley, por intermedio de sus respectivos interventores
en los bancos y financieras intervenidos hasta el 31 de diciembre de 1995, los
documentos emitidos por dichas entidades sin registro contable, así como los
otros documentos suscritos por sus directores y administradores no
contabilizados en las mismas, hasta la suma de G. 30.000.000 (Treinta millones
de guaraníes) por persona física o jurídica, tomándose como un solo beneficiario
aquel documento extendido a favor de más de una persona.
Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo emitirá y entregará Bonos del Tesoro Nacional
hasta cubrir el total de las sumas canceladas al Banco Central del Paraguay,
conforme lo dispone el Artículo 1º de esta Ley. Los bonos serán negociables,
devengarán intereses a una tasa equivalente a la inflación anualizada al mes
inmediato anterior al vencimiento, más un punto porcentual y tendrán un plazo
máximo de cinco años.
Artículo 3º.- El Ministerio de Hacienda se subrogará en todos los derechos y
acciones que correspondan a los titulares de los créditos cancelados y ejercerá
todas las acciones legales tendientes a la recuperación de los créditos
emergentes de esta Ley y que estén constituidos en favor de los bancos y
financieras referidas en el Artículo 1º o de los miembros de sus respectivos
directorios.
Artículo 4º.- Los Bonos emitidos serán rescatados anualmente dentro del plazo
establecido en el Artículo 2º y serán imputados a Rentas Generales. El
Ministerio de Hacienda tomará los recaudos para ejecutar los bienes de quienes
firmaron los documentos de créditos y, solidariamente, los bienes de las propias
entidades financieras cuyos administradores, directores o ejecutivos
suscribieron dichos documentos.
Artículo 5º.- La Comisión creada por Decreto Nº 10.129/95 y los Interventores
designados por el Banco Central del Paraguay en los Bancos y Financieras,
deberán elevar la nómina de los acreedores, conforme con el procedimiento
establecido por el Banco Central del Paraguay, el que dispondrá su pago
inmediato hasta el monto señalado en el Artículo 1º. De existir créditos
rechazados, los afectados podrán interponer recurso de reconsideración ante el
Banco Central del Paraguay dentro de los cinco días hábiles de notificados.
Artículo 6º.- El Banco Central del Paraguay comunicará al Poder Ejecutivo el
monto total de los créditos a ser abonados, a los fines de la emisión de los
Bonos del Tesoro mencionados en el Artículo 2º de esta Ley.
Artículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados a cuatro días del mes de diciembre
del año un mil novecientos noventa y cinco, y por la Honorable Cámara de
Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo establecido en el
Artículo 207 de la Constitución Nacional, a catorce días del mes de diciembre
del año un mil novecientos noventa y cinco.
Juan
Carlos Ramiez Montalbetti
Presidente H. Cámara de Diputados
Juan
Carlos Rojas Coronel
Secretario Parlamentario
Milciades Rafael Casabianca
Presidente H. Cámara de Senadores
Tadeo
Zarratea
Secretario Parlamentario
Téngase por Ley de la República publíquese e
insértese en el Registro Oficial.
El
presidente de la República
JUAN
CARLOS WASMOSY
Carlos
Facetti
Ministro
de Hacienda.
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