DECRETO Nº 12.058/96
POR EL CUAL SE OBJETA PARCIALMENTE
EL PROYECTO DE LEY Nº 783 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 1.995.
Asunción, 3 de enero de 1996.
VISTO:
El Proyecto de Ley Nº 783, "QUE REGLAMENTA LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA",
sancionado por el honorable Congreso Nacional el 23 de noviembre de 1.995 y
recibido en la Presidencia de la República en fecha 1 de diciembre de 1.995,
para su promulgación por el Poder Ejecutivo; y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 238, Numeral 4 de la Constitución
Nacional atribuye a quien ejerce la Presidencia de la República la facultad de
vetar total o parcialmente un Proyecto de Ley sancionado por el Honorable
Congreso de la Nación, formulando las observaciones y objeciones que estime
conveniente;
Que a criterio del Poder
Ejecutivo, el Proyecto de Ley Nº 783, "QUE REGLAMENTA LA OBJECIÓN DE
CONCIENCIA", debe ser objetado totalmente por los siguientes fundamentos:
1.- La Constitución Nacional
establece como principio general la obligación para el ciudadano del
cumplimiento del Servicio Militar (Artículo 129). La naturaleza de este precepto
exige que las situaciones que se refieren a la objeción de conciencia no tenga
otro carácter que el de la excepcionalidad y, por tanto, las normas reguladoras
de su ejercicio no pueden apartarse de dicho contexto.
El Proyecto de Ley Nº 783 "Que
reglamenta la objeción de conciencia", sin embargo, no responde a este principio
fundamental al establecer una asimetría estructural, intentando transmitir una
peligrosa dualidad ideológica que distorsiona el precepto constitucional.
En efecto, al proyectarse la
normativa con un carácter general, parecería más bien que se busca inducir al
ciudadano a quebrantar la regla constitucional de obligatoriedad del Servicio
Militar, cuyo régimen institucional no permite ser gobernado por dos criterios o
pensamientos inconciliables y resistentes a todo esfuerzo sincrético.
2.- En el Artículo 1º del Proyecto
de Ley se consagra que con la sola declaración de la objeción de conciencia, el
ciudadano queda exonerado de prestar el Servicio Militar. La norma, así
concebida, se traduce en una inducción a violentar el Artículo 129 de la
Constitución Nacional que establece el Servicio Militar Obligatorio, con lo cual
la regla de la obligatoriedad queda supeditada a un simple acto de voluntad del
individuo.
3.- El Proyecto de Ley en se
Artículo 2º dispone que "Los paraguayos sujetos al servicio militar obligatorio
que hubiesen declarado su objeción de conciencia estarán exentos del servicio
militar en tiempo de paz y de guerra y prestarán en su lugar un servicio civil,
de acuerdo con lo establecido en el Artículo 129 in fine de la Constitución".
Parece una paradoja, pero el
Artículo 129 in fine de la Constitución establece expresamente que "...La ley
reglamentará la contribución de los extranjeros a la defensa nacional".
Resulta en realidad muy difícil
explicarse la relación que pueda existir entre el servicio civil que deban
prestar los ciudadanos sujetos al servicio militar obligatorio con "...la
contribución de los extranjeros a la defensa nacional".
4.- El Artículo 4º el Proyecto de
Ley, aparte de repetir los vicios apuntados respecto al Artículo 1º, consagrando
que la simple alegación de conciencia suspende la prestación del Servicio
Militar, agrega que la objeción también se puede alegar durante el cumplimiento
del Servicio Militar Obligatorio, klo que indudablemente desnaturaliza la figura
creada por la Constitución Nacional, ya que las razones que fundamenten la
objeción se suponen deberían estar vigentes en la conciencia del ciudadano antes
de iniciar la prestación del Servicio Militar. En efecto, resulta elemental la
necesidad de no permitir al ciudadano que, habiendo ya iniciado o promediado la
prestación de dicho Servicio, recién entonces descubra su condición de objetor.
5.- En el Artículo 7º del Proyecto
de Ley objetado, se especifican las entidades en las que el ciudadano podrá
prestar el Servicio Civil y entre ellas se mencionan (inc. 2) a "las
Municipalidades y Gobernaciones", que no revisten el carácter de "centros
asistenciales", tal como lo exige el Artículo 129 de la Constitución Nacional.
Además, en el inc. e) del mismo Artículo, se menciona a una "Dirección de
Objeción de Conciencia" que no existe en la Ley, la que sí crea el Consejo
Nacional de Conciencia como su autoridad de aplicación. En consecuencia, mal
podría funcionar la menciona Dirección, si no está creada por la Ley o, en
último caso se estaría consagrando la existencia de dos autoridades de
aplicación de la Ley, todo lo cual es inadmisible.
6.- En el Artículo 9º, el Proyecto
de Ley dispone que el Poder Judicial debe proveer al "Consejo Nacional de
Objeción de Conciencia" todos los recursos humanos y materiales necesarios para
el desempeño de sus funciones, pero no se determina si dicha provisión debe ser
financiada con el presupuesto que ya tiene el Poder Judicial o se debe ampliarse
el Presupuesto.
7.- En el Artículo 10º se
establecen las facultades del "Consejo Nacional de Objeción de Conciencia",
entre las que no se incluye la de evaluar, y en consecuencia, admitir o rechazar
las razones invocadas para la objeción, limitando así la función de dicho
Consejo a la de un órgano meramente tramitador de decisiones, a pesar de su
frondosa conformación.
8.- En el Artículo 11º, se
establecen los mecanismos para plantear la objeción de conciencia, pero no los
plazos para hacerlo. Esta omisión lleva al grave peligro de dejar al arbitrio
del ciudadano el momento de su alegación, lo cual crearía una anarquía
inadmisible.
9.- El Artículo 14º del Proyecto
de Ley nos coloca frente al supuesto que el objetor de conciencia no estaría
obligado, por la sola inacción del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia,
a prestar, ni el Servicio Civil ni el Militar.
10.- Existe una evidente
contradicción entre el Artículo15º y el Artículo10º del Proyecto de Ley. Por el
segundo, es el del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia el organismo
competente para determinar el ente y la forma para que el objetor cumpla el
Servicio Civil, en tanto que el Artículo 15º, de acuerdo a su redacción, dispone
que es el Centro de Instrucción Militar de Estudiantes para la Formación de
Oficiales de Reserva (C.I.M.E.F.O.R.) el que debe cumplir con tal función cuando
el objetor de conciencia esté cursando estudios.
No se explica, en efecto, que
quien haya formulado la objeción de conciencia tenga que someterse a una
institución de carácter castrense, por el hecho de estar cursando estudios.
Esto, además de establecer una dualidad en cuanto a la autoridad de aplicación
de la Ley, estaría contrariando lo que al respecto dispone el quinto párrafo del
Artículo 129 de la Constitución en cuanto que el objetor de conciencia debe
prestar servicio a través de centros asistenciales designados por Ley bajo
jurisdicción civil.
11.- En el Artículo 16º, se
establece que los objetores de conciencia que estén cursando estudios en
escuelas agrícolas, técnicas o vocacionales, cuyos programas incluyan
instrucción militar, prestarán servicio civil en los horarios destinados a dicha
institución. La norma, tal como está redactada, puede resultar de aplicación
imposible, desde que el objetor podría verse impedido de trasladarse a otro
lugar a prestar el Servicio Civil, en el tiempo que dure la instrucción militar
en algunas de estas escuelas, ya que la ley no dispone que el objetor deba
prestar el servicio en la misma institución en la que está cursando estudios,
dejando abierta la posibilidad de que la autoridad de aplicación le asigne otro
ente para la prestación del servicio conforme al Artículo 10º del Proyecto.
POR TANTO,
atento a lo expuesto y a las normas
constitucionales invocadas,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL
PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.-
Objetar parcialmente el Proyecto de Ley Nº 783 de fecha 23 de noviembre de 1995,
"QUE REGLAMENTA LA OBJECION DE CONCIENCIA" en sus Artículos 1º, 2º, 4º, 7º, 9º,
10º, 11º, 14º, 15º y 16º, por los fundamentos expuestos en el Considerando de
este Decreto.
Art. 2º.-
Devolver al Congreso Nacional el Proyecto de Ley objetado a los efectos
previstos en el Artículo 208 de la Constitución Nacional.
Art. 3º.-
Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Fdo. Juan Carlos Wasmosy
Presidente de la República
Hugo Estigarribia Elizeche
Ministro de Defensa Nacional
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