LEY Nº 798/95
QUE APRUEBA LAS MODIFICACIONES HECHAS AL
ACUERDO PARA LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LAS INVERSIONES, ENTRE LA REPUBLICA
DEL PARAGUAY Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON
FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébense las modificaciones hechas al
Acuerdo para la Protección y Promoción de las Inversiones, suscrito
entre la República del Paraguay y el Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte, aprobada por Ley Nº 92 del 20 de diciembre de 1991,
cuyo texto es como sigue:
Asunción, 17 de junio de 1993
"N.R. Nº 7
Señor Embajador:
Tengo el honor de dirigirme a Vuestra
Excelencia, haciendo referencia al Acuerdo entre el Gobierno de la República
del Paraguay y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
para la Promoción y Protección de Inversiones, firmada en Londres el 4 de
junio de 1981, y a las conversaciones que han tenido lugar recientemente entre
representantes de nuestros dos Gobiernos.
Como consecuencia de dichas conversaciones,
tengo el honor de proponer, en nombre del Gobierno de la República del
Paraguay, que el Acuerdo sea modificado tal como se indica a continuación.
Sustituir el texto actual del Artículo 1º por
el siguiente:
ARTICULO 1º
A los fines del presente Acuerdo:
a) El término "inversión" significa toda clase
de bienes definidos según las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante
en cuyo territorio la inversión es realizada y admitida de conformidad con
este Acuerdo y en particular aunque no exclusivamente, comprende:
i) Bienes muebles e inmuebles así como los
derechos reales tales como hipotecas y gravámenes;
ii) Acciones, cuotas sociales, bonos con
garantía de activos, obligaciones comerciales y toda otra forma de
participación en las sociedades constituidas en el territorio de una de las
Partes Contratantes;
iii) Títulos de crédito directamente
relacionados con una inversión específica y todo otro derecho a una prestación
contractual que tenga un valor financiero;
iv) Derechos de propiedad intelectual, valor
llave, procesos técnicos y conocimientos tecnológicos;
v) Concesiones comerciales otorgadas por ley o
por contrato, incluidas las concesiones para la exploración, cultivo,
extracción o explotación de recursos naturales.
Ninguna modificación de la forma según la cual
los bienes hayan sido invertidos afectará su calidad de inversión. El término
"inversión" comprende todas las inversiones realizadas antes o después de la
fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, pero las disposiciones del presente
Acuerdo no se aplicarán a ninguna controversia relacionada con una inversión
que haya surgido, o a un reclamo relacionado con una inversión que haya sido
resuelto, antes de su entrada en vigor.
b) El término "réditos" significa las sumas
producidas por una inversión y, en particular, aunque no exclusivamente,
incluye beneficios, intereses, ganancias de capital, dividendos, regalías y
honorarios.
c) El término "nacionales" significa:
i) En relación con la República del Paraguay:
los paraguayos que tengan tal calidad en virtud de su Constitución Nacional y
demás normas vigentes sobre la materia en su territorio.
ii) En relación con el Reino Unido: las
personas físicas que deriven su condición de nacionales del Reino Unido de las
leyes vigentes en cualquier parte del Reino Unido o en cualquier territorio de
cuyas relaciones internacionales el Gobierno del Reino Unido sea responsable;
d) El término "sociedades" significa:
i) En relación con la República del Paraguay:
toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y
reglamentaciones de la República del Paraguay o que tengan su domicilio en el
territorio de la República del Paraguay.
ii) En relación con el Reino Unido: las
compañías, sociedades, firmas y asociaciones incorporadas o constituidas en
virtud de las leyes vigentes en cualquier parte del Reino Unido o en
cualquier territorio al que el presente Acuerdo se extienda conforme a las
disposiciones del Artículo 11;
e) El término "territorio" significa:
i) En relación con la República del Paraguay:
todo el territorio nacional.
ii) En relación con el Reino Unido: Gran
Bretaña e Irlanda del Norte, incluso el mar territorial y cualquier área
marítima situada más allá del mar territorial del Reino Unido que haya sido
designada o pueda ser designada en el futuro, en virtud de la legislación
nacional del Reino Unido, conforme al derecho internacional, como un área
dentro del cual el Reino Unido puede ejercer derechos en cuanto al suelo y
subsuelo marinos y a los recursos naturales y cualquier territorio al cual se
extienda el presente Acuerdo conforme a las disposiciones del Artículo 11;
ARTICULO 3º
Disposiciones de la nación más favorecida
Agregar al párrafo 3) siguiente:
3) Para evitar dudas, queda confirmado que el
trato previsto en los párrafos 1) y 2) precedentes se aplicará a las
disposiciones de los Artículos 1º al 11 de este Acuerdo.
ARTICULO 4º
Indemnización de pérdidas
Al final del párrafo 1), agregar la
frase siguiente:
Los pagos correspondientes serán
libremente transferibles.
ARTICULO 5º
Expropiación
1) Las inversiones de nacionales o sociedades de una de las Partes
Contratantes no podrán, en el territorio de la otra Parte contratante, ser
nacionalizadas, expropiadas, o sometidas a medidas que en sus efectos
equivalgan a nacionalización o expropiación (en lo sucesivo denominadas
"expropiación"), salvo por razones de utilidad pública y por un beneficio
social relacionados con las necesidades internas de dicha Parte, y a cambio de
una compensación inmediata, adecuada y efectiva. Dicha compensación deberá
corresponder al valor de mercado de la inversión inmediatamente antes de la
fecha de hacerse efectiva la expropiación o de hacerse pública la inminente
expropiación, cualquiera que sea la anterior; comprenderá los intereses
conforme al tipo normal comercial aplicable en el territorio de la Parte
Contratante que efectuó la expropiación, hasta la fecha en que efectúe el
pago; se abonará sin demora y será efectivamente realizable y libremente
transferible. El nacional o sociedad afectado tendrá el derecho a hacer
determinar inmediatamente, por parte de una autoridad judicial u otra
autoridad independiente, en el territorio de la Parte Contratante que efectúe
la expropiación, la legalidad de la expropiación y el monto de la compensación
conforme a los principios establecidos en este párrafo.
2) En el caso de que una Parte
Contratante expropie los bienes de una sociedad, incorporada o constituida
conforme a las leyes vigentes en cualquier parte de su territorio, y en la que
nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante tengan acciones, la misma
tomará las medidas pertinentes para que las disposiciones del párrafo 1) de
este Artículo se cumplan en todo lo necesario para garantizar una inmediata,
adecuada y efectiva compensación de las inversiones de los nacionales o
sociedades de la otra Parte Contratante que sean propietarios de dicha
acciones.
ARTICULO 6º
Repatriación de Inversiones y Réditos
Sustituir por el texto siguiente:
Cada Parte Contratante, en lo
referente a inversiones, garantizará a los nacionales o sociedades de la otra
Parte Contratante la transferencia irrestricta al país de su domicilio de sus
inversiones y réditos. Las transferencias de monedas se efectuarán sin demora
en la moneda convertible en la que el capital fuera invertido originalmente o
en cualquier otra moneda convertible convenida entre el inversionista y la
Parte Contratante interesada. A menos que el inversionista disponga de otro
modo, las transferencias se efectuarán al tipo de cambio aplicable en la fecha
de la transferencia de acuerdo con el reglamento cambiario en vigor.
ARTICULO 8º
Controversias
1) Toda controversia relativa a las
inversiones, en el sentido del presente Acuerdo, entre una Parte Contratante y
un nacional o una sociedad de la otra Parte Contratante será, en la medida de
lo posible, solucionada por consultas amistosas entre las dos partes en la
controversia.
2) Si la controversia no hubiera podido ser
solucionada en el término de tres meses a partir del momento en que hubiera
sido planteada por una u otra de las partes, será sometida, a pedido del
nacional o sociedad:
a) O bien a los tribunales nacionales de la
Parte Contratante implicada en la controversia;
b) O bien al arbitraje internacional en las
condiciones descritas en el párrafo (3) de este Artículo.
En caso de recurso a los tribunales nacionales,
la controversia podrá ser también sometida al arbitraje internacional si los
tribunales han emitido una sentencia definitiva pero la controversia entre las
partes subsiste.
3) En el caso de que se recurra al arbitraje
internacional, la controversia podrá ser sometida a uno de los órganos
siguientes, a elección del nacional o sociedad afectado:
a) El Centro Internacional de Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones para arreglo mediante conciliación o
arbitraje de acuerdo con el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a
las Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, abierto a la
firma en Washington el 18 de marzo de 1965.
b) A un tribunal de arbitraje "ad hoc"
establecido de acuerdo con las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las
Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional.
4) El tribunal arbitral decidirá en base a las
disposiciones del presente Acuerdo, al derecho de la Parte Contratante que sea
parte en la controversia –- incluidas las leyes y reglamentos relativos a las
conflictos de leyes –- y a los términos de eventuales acuerdos particulares
concluidos con relación a la inversión como así también a los principios del
Derecho Internacional en la materia.
5) El laudo arbitral será definitivo y
obligatorio para las partes en la controversia.
ARTICULO 10 A
Aplicación de otros Reglamentos
Agregar el Artículo siguiente:
Si las disposiciones de la legislación de
cualquier Parte Contratante u obligaciones en virtud del derecho internacional
existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes
además del presente Acuerdo contienen reglas, ya sean generales o específicas,
que conceden a las inversiones de capital, realizadas por nacionales o
sociedades de la otra Parte Contratante, un trato más favorable que el que se
dispone en virtud del presente Acuerdo, dichas reglas prevalecerán sobre las
disposiciones del presente Acuerdo en la medida en que sean más favorables.
Si la propuesta precedente es aceptable al
Gobierno del Reino Unido, tengo el honor de sugerir que la presente Nota y la
respuesta que en tal sentido Vuestra Excelencia tenga a bien remitirme,
constituirán un acuerdo entre nuestros dos Gobiernos el cual entrará en vigor
cuando cada Parte haya notificado a la otra por escrito que se han cumplido
las formalidades constitucionales necesarias para el efecto en su territorio.
Hago propicia la oportunidad para reiterar a
Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta consideración.
A Su Excelencia
El Embajador de su Majestad Británica
MICHAEL ALAN CHARLES DIBBEN
Presente
Fdo.: Alexis Frutos Vaesken, Ministro de
Relaciones Exteriores de la República del Paraguay".
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores
el siete de septiembre del año un mil novecientos noventa y cinco y por la
Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el cinco de diciembre del
año un mil novecientos noventa y cinco.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti
Presidente
H. Cámara de Diputados
Juan Carlos Rojas Coronel
Secretario Parlamentario |
Milciades Rafael Casabianca
Presidente
H. Cámara de Senadores
Tadeo Zarratea
Secretario Parlamentario |
Asunción, 27 de diciembre de 1995
Téngase por Ley de la República, publíquese e
insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luís María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones Exteriores
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