LEY Nº 772/95 QUE DISPONE LA
RENOVACIÓN TOTAL DEL REGISTRO CÍVICO PERMANENTE
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo
1.- Dispónese la renovación total del
Registro Cívico Permanente de conformidad con el procedimiento que se establece
en la presente Ley.
Artículo
2.- Nuevo Registro Electoral. La
Dirección de Registro Electoral tendrá a su cargo la confección del nuevo
Registro Cívico Permanente de acuerdo con las directivas que reciba del
Tribunal Superior de Justicia Electoral, como órgano de aplicación de esta
Ley.
Artículo
3.- Suscripción obligatoria. Será
obligatoria la inscripción de todos los ciudadanos nacionales y de los
extranjeros legalmente habilitados para sufragar, en el tiempo y forma que se establezcan
en esta Ley.
Artículo
4.- A los efectos de la renovación
total del Registro Cívico Permanente y de las elecciones a realizarse en el
curso del año 1996, el Tribunal Superior de Justicia Electoral Establecerá
los plazos para la formulación del presupuesto de gastos, selección y
capacitación del personal, publicidad, concientización del electorado,
inscripción de electores, carga y procesamiento informático de los datos,
presentación de tachas y reclamos, resolución sobre tachas y reclamos para la
impresión y distribución de los padrones electorales y demás útiles a todo
el país.
Copias de los
padrones serán entregadas con una antelación mínima de treinta días de la
fecha de las elecciones a los partidos, alianzas y movimientos políticos
legalmente habilitados para participar en los comicios.
Artículo
5.- A los efectos de la inscripción a
realizarse en cumplimiento de lo que dispone la presente ley, el Tribunal
Superior de Justicia Electoral habilitará los locales necesarios, reglamentará
el procedimiento de entrega y recolección de las boletas de inscripción
y demás útiles electorales, y determinará el diseño y los datos que contendrán
los talonarios de inscripción, los padrones de mesa y demás materiales
electorales.
Artículo
6.- Las inscripciones se realizarán
en toda la República y los electores deberán inscribirse en la sección o
distrito electoral del lugar de su residencia habitual.
Artículo
7.- Las inscripciones en el Registro Cívico
Nacional se harán en un periodo de ciento veinte días. En todos los casos, el
elector acudirá exclusivamente en días sábados, domingos y feriados ante las
mesas inscriptotas en los horarios y locales que determine el Tribunal Superior
de Justicia Electoral, atendiendo la distancia y densidad de los grupos
poblacionales de las secciones y distritos electorales de la República. Para el
efecto serán designados un inscriptos titular y un suplente por cada mesa de
inscripción, respetando los criterios de idoneidad y pluralismo político. El
Tribunal de Justicia Electoral podrá, si fuera estrictamente necesario, bajo
resolución motivada, prorrogar por quince días más como máximo el periodo de
inscripción.
Artículo
8.- Los inscriptores quedarán
legalmente equiparados a la categoría de funcionarios públicos por el tiempo
que duren sus funciones, y percibirán un viático incluido en el Presupuesto
General de la Nación del año 1996. En el caso de que el inscriptor ya fuera
funcionario público, optará por una sola de las remuneraciones.
Artículo
9.- El Tribunal Superior de Justicia
Electoral contratará el personal necesario para el procesamiento por medios
informáticos de los datos obtenidos en el procedimiento de inscripción de
electores, así como para la confección del Registro Cívico Permanente.
Artículo
10.- El Tribunal Superior de Justicia
Electoral deberá utilizar todos los medios idóneos para lograr la mayor
publicidad de la inscripción y concientización de los electores sobre su
necesidad y obligatoriedad, antes y durante el período habilitado para la
misma.
Artículo
11.- En caso de múltiple inscripción
de un ciudadano nacional o extranjero en el Registro Cívico Permanente, será
valida la última inscripción.
Artículo
12.- Los padrones se confeccionaron en
forma tal que, en los próximos comicios municipales, los electores voten en el
local en el que se hayan inscripto en cumplimiento de la presente Ley.
Artículo
13.- Las elecciones para designación
de Intendentes y Concejales Municipales se llevarán a cabo en el curso del año
1996 y serán convocadas por el Tribunal Superior de Justicia Electoral dentro
de los sesenta a noventa días de la fecha en que dicte la resolución para la
realización de dicho acto comicial.
La convocatoria
expresará la fecha del acto comicial, la totalidad de los cargos a ser llenados
y las secciones y distritos electorales en que deban realizarse. Esa
convocatoria se publicará por el término de cinco días en la Gaceta Oficial,
y por lo menos en tres diarios de circulación nacional.
A los efectos de su
formalización, las candidaturas deberán presentarse ante los tribunales
electorales respectivos dentro de los quince días siguientes a la última
publicación de la convocatoria.
Artículo
14.- Los partidos políticos con
representación parlamentaria tendrán acceso directo, en forma permanente y
continua, para consulta de datos del Registro Cívico Permanente relativos al
padrón de electores a través de comunicación teleformática o como lo
solicitaren las partes.
Artículo
15.- Durante la vigencia de la
presente Ley, quedan sin efecto las disposiciones del Código Electoral, Ley Nº
1/90 y sus modificaciones, que sean contrarias a la misma.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
A los efectos de
facilitar la inscripción masiva de los electores en el nuevo Registro Cívico
Permanente, el Estado abonará, por esta única vez, por intermedio del Tribunal
Superior de Justicia Electoral, la cantidad de cinco mil jornales mínimos
diarios para actividades no especificadas en la capital, por cada banca que le
corresponde a cada partido político en la Honorable Cámara de Senadores; vale
decir, veinte para la Asociación Nacional Republicana, diez y siete para el
Partido Liberal Radical Auténtico, siete para el Partido Encuentro Nacional, y
uno para el Partido Revolucionario Febrerista.
La cantidad
resultante será incluida en el Presupuesto General de la Nación del año 1996
y deberá ser abonada íntegramente, y al mismo tiempo a cada uno de los
partidos políticos correspondientes, con una anticipación de treinta días,
cuanto menos, de la fecha de iniciación del período de inscripción.
Artículo
16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el cinco de
octubre del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable
Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el dieciséis de noviembre del
año un mil novecientos noventa y cinco.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti
Milciades Rafael Casabianca
Presidente
Presidente
H.
Cámara de Diputados
H.
Cámara de Senadores
Juan Carlos Rojas Coronel
Artemio
Castillo
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 27 de noviembre
de 1995
Téngase por Ley de la
República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la
República
Juan Carlos Wasmosy
Diógenes Martínez
Ministro del Interior
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