LEY Nº 717/95 QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE MUTUA
ASISTENCIA CON RELACIÓN AL TRAFICO DE DROGAS
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el CONVENIO SOBRE MUTUA
ASISTENCIA CON RELACIÓN AL TRAFICO DE DROGAS, suscrito con el Gobierno
de Gran Bretaña, en Londres, el 6 de Julio de 1994, cuyo texto es como
sigue:
CONVENIO
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DEL
REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE SOBRE MUTUA ASISTENCIA
CON RELACIÓN AL TRÁFICO DE DROGAS.
El Gobierno de la República del Paraguay y el
Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;
Con el deseo de intensificar su colaboración en la lucha contra el
tráfico de drogas;
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO 1º
ÁMBITO DE APLICACIÓN
1) Las Partes, de conformidad con este Convenio, se
otorgarán mutua asistencia en investigaciones y procedimientos
judiciales referentes al tráfico de drogas, incluidos la búsqueda,
inmovilización y decomiso del producto y de los instrumentos utilizados
en el tráfico de drogas. 2) Este Convenio no afectará
otras obligaciones de las Partes derivadas de otros tratados, ni
impedirá que las Partes o sus organismos encargados de la aplicación de
la Ley se presten asistencia, de conformidad con otros tratados o
acuerdos.
ARTICULO 2º
DEFINICIONES
A los fines de este Convenio:
a) "Decomiso" significa una decisión judicial que
tenga como resultado la privación definitiva de bienes;
b) "Instrumentos del tráfico de drogas" significa
cualquier bien utilizado o que se pretenda utilizar en conexión con el
tráfico de drogas;
c) "Producto" significa bienes de cualquier índole
derivados u obtenidos, directa o indirectamente, del tráfico de drogas
por cualquier persona, o el valor de tales bienes;
d) "Bienes" incluye dinero y toda clase de bienes
muebles o inmuebles y tangibles o intangibles, y los documentos o
instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre
dichos bienes;
e) "Tráfico de drogas" significa cualquier actividad
de tráfico de drogas a que se hace referencia en:
i) El Artículo 3.1 de la Convención contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas abierta a la firma
en Viena el 20 de Diciembre de 1988, y ratificada por ambas Partes; o
ii) Cualquier convenio internacional de carácter
obligatorio para ambas Partes, cuando tal actividad es considerada como
un delito en virtud de ese convenio;
f) "Inmovilización de bienes" significa cualquier
medida para la prohibición temporal de la venta, conversión,
transferencia o movimiento de bienes, o la custodia o el control
temporal de los mismos.
ARTICULO 3º
AUTORIDADES CENTRALES
1) Los requerimientos de asistencia en virtud de este
Convenio se efectuarán a través de las autoridades centrales de las
Partes.
2) En el Reino Unido la autoridad central es el
Ministerio del Interior. En el Paraguay la autoridad central es la
Secretaría Nacional Antidroga de la Presidencia de la República (SENAD).
ARTICULO 4º
CONTENIDO DE LOS REQUERIMIENTOS
1) Los requerimientos se harán por escrito. En caso
de urgencia, o cuando fuere permitida por la Parte Requerida, podrán
hacerse en forma oral, debiendo ser confirmados por escrito en la mayor
brevedad posible.
2) Los requerimientos de asistencia contendrán:
a) El nombre de la autoridad competente que dirige la
investigación o el procedimiento judicial a que se refiere el
requerimiento;
b) Las cuestiones a que se refiere la investigación o
el procedimiento judicial, con inclusión de los hechos y de las
disposiciones legales pertinentes;
c) El propósito del requerimiento y el tipo de
asistencia solicitada;
d) Los detalles de cualquier procedimiento o
requisito en particular que la Parte Requirente desea que se siga;
e) El plazo dentro del cual se desea el cumplimiento del requerimiento;
f) La identidad, nacionalidad, domicilio y residencia
y ubicación de la persona o las personas que son objeto de la
investigación o del procedimiento judicial.
3) Si la Parte Requerida considera que la información
contenida en el requerimiento no es suficiente para atenderlo, podrá
solicitar que se le proporcione, información o informaciones
adicionales.
ARTICULO 5º
EJECUCIÓN DE REQUERIMIENTOS
1) Un requerimiento se ejecutará en la medida en que
lo permita el derecho interno de la Parte Requerida y de conformidad con
tal derecho.
2) La Parte Requerida informará en la mayor brevedad
a la Parte Requirente de cualquier circunstancia que pueda ocasionar una
demora significativa en la respuesta al requerimiento.
3) La Parte Requerida informará, en la mayor
brevedad, a la Parte Requirente de una decisión de la Parte Requerida de
no cumplir, en todo o en parte, con el requerimiento de asistencia y del
motivo de tal decisión.
4) La Parte Requirente informará, en la mayor
brevedad, a la Parte Requerida de cualquier circunstancia que pueda
afectar el requerimiento o su ejecución o que pueda volver improcedente
proseguir su cumplimiento.
ARTICULO 6º
DENEGACIÓN DE ASISTENCIA
1) La asistencia podrá denegarse:
a) Si la Parte Requerida considera que el
cumplimiento del requerimiento pueda menoscabar seriamente su soberanía,
seguridad, interés nacional u otro interés fundamental; o
b) Si la prestación de la asistencia solicitada pueda
perjudicar una investigación o procedimiento judicial en el territorio
de la Parte Requerida o perjudicar la seguridad de cualquier persona o
imponer una carga excesiva sobre los recursos de esa Parte; o
c) Si la acción solicitada pueda infringir los
principios del derecho de la Parte Requerida; o,
d) Si el requerimiento se refiere a un delito
respecto del cual la persona ya ha sido indultada o absuelta
definitivamente, o la orden de decomiso ha sido satisfecha.
2) Antes de negarse a cumplir con el requerimiento de
asistencia la Parte Requerida considerará si puede otorgarla sujeta a
las condiciones que considere necesarias. Si la Parte Requirente acepta
la asistencia sujeta a condiciones, deberá cumplir con ellas.
ARTICULO 7º
CONFIDENCIALIDAD Y LIMITACIÓN AL USO DE PRUEBAS E
INFORMACIÓN
1) A menos que la Parte Requirente indique lo contrario, la Parte
Requerida mantendrá la confidencialidad del requerimiento de asistencia,
de su contenido, de los documentos justificativos y del hecho de otorgar
tal asistencia, salvo cuando su revelación sea necesaria para ejecutar
el requerimiento. Si éste no puede ejecutarse sin violar la
confidencialidad, la Parte Requerida informará de ello a la Parte
Requirente, la cual determinará la medida en que desea que se ejecute el
requerimiento. 2) La Parte Requirente mantendrá la
confidencialidad, de serle solicitada, de cualquier prueba e información
proporcionada por la Parte Requerida, salvo cuando su revelación sea
necesaria para la investigación o los procedimientos judiciales
descritos en el requerimiento.
3) La Parte Requirente no utilizará para otros fines
que no sean declarados en el requerimiento, pruebas e información
obtenidas como resultado del mismo, sin el previo consentimiento de la
Parte Requerida.
ARTICULO 8º
INFORMACIÓN Y PRUEBAS
1) Las Partes podrán solicitar información y pruebas
a los efectos de una investigación o de un procedimiento judicial.
2) La asistencia que podrá prestarse en virtud de este Artículo
comprende, sin que ello sea limitativo, lo siguiente:
a) Proporcionar información y documentos, o copias de
éstos, a los efectos de una investigación o de un procedimiento judicial
en el territorio de la Parte Requirente;
b) Recibir las pruebas o tomar declaraciones de
testigos o de otras personas y obtener documentos, registros u otro tipo
de material para su transmisión a la Parte Requirente;
c) Buscar, incautar y entregar a la Parte Requirente
cualquier material pertinente y proporcionar la información que pueda
necesitar la Parte Requirente respecto del lugar de incautación, las
circunstancias de la misma y la custodia posterior del material
incautado antes de la entrega.
3) La Parte Requerida podrá posponer la entrega de
material solicitado si éste es requerido para un procedimiento judicial,
penal o civil, en su territorio. La Parte Requerida proporcionará, al
serle ello solicitado, copias certificadas de documentos.
4) Cuando lo exija la Parte Requerida, la Parte
Requirente devolverá el material proporcionado en virtud de este
Artículo cuando ya no lo necesite para la finalidad a cuyo efecto fue
proporcionado.
ARTICULO 9º
INMOVILIZACIÓN
1) De conformidad con las disposiciones de este
Artículo, una de las Partes puede requerir la inmovilización de bienes a
fin de asegurar su disponibilidad para ejecutar un decomiso, que se ha
ordenado o se puede ordenar. 2) Un requerimiento
efectuado en virtud de este Artículo deberá incluir:
a) i) En el caso de un requerimiento del Reino Unido,
una copia de una orden judicial para la inmovilización de los bienes;
ii) En el caso de un requerimiento del Paraguay, un
certificado declarando, que un Juez ha ordenado la inmovilización de
bienes y que ha dictado un auto de detención.
b) Ya sea:
i) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una
descripción del delito dónde y cuándo se cometió, una referencia a las
disposiciones legales pertinentes, los fundamentos en los que se basa la
sospecha; o bien, ii) Cuando se ha ordenado el
decomiso, una copia de la orden pertinente;
c) En la medida de lo posible, una descripción de los
bienes respecto de los cuales se solicita la inmovilización o que se
considera están disponibles para tal efecto, y su relación con la
persona contra la que se inició o, en el caso de un requerimiento del
Reino Unido, se iniciará un procedimiento judicial;
3) Cada Parte informará a la mayor brevedad a la otra
de cualquier apelación o variación efectuada respecto de la
inmovilización solicitada o adoptada.
4) La Parte Requerida podrá imponer una condición que
limite la duración de la inmovilización. La Parte Requerida notificará a
la mayor brevedad a la Parte Requirente cualquier condición de esa
índole y los fundamentos de la misma.
ARTICULO 10
EJECUCIÓN DE ORDENES DE DECOMISO
1) Este artículo se aplica a una orden expedida por
una autoridad jurisdiccional de la Parte Requirente, a los efectos de
decomisar el producto o los instrumentos del tráfico de drogas.
2) Un requerimiento de asistencia en la ejecución de tal orden será
acompañado de una copia de ella, certificada por un funcionario de la
autoridad jurisdiccional que expidió la orden o por la autoridad central
y contendrá información que indique:
a) Que ni la orden ni ninguna condena por
culpabilidad con la que se relacione estén sujetas a apelación;
b) Que la orden se pueda ejecutar en el territorio de
la Parte Requirente;
c) Cuando corresponda, los bienes disponibles para
ejecución o los bienes respecto de los cuales se solicita asistencia,
declarando la relación existente entre esos bienes y la persona contra
la que se expidió la orden;
d) Cuando corresponda, y cuando se disponga de tal
información, los intereses en los bienes de cualquier persona que no sea
la persona contra la que se expidió la orden; y,
e) Cuando corresponda, la suma que se desea obtener
como resultado de tal asistencia.
3) Cuando el derecho de la Parte Requerida no permita
que se ejecute un requerimiento en su totalidad, lo ejecutará en la
medida en que pueda hacerlo.
4) Si un requerimiento en virtud de este Artículo se
refiere a una suma de dinero, ella será convertida a la moneda de la
Parte Requerida, de conformidad con su derecho y procedimientos
internos.
5) Los bienes obtenidos por la Parte Requerida en la
ejecución de una orden a la que se aplique este Artículo, quedarán en
poder de esa Parte, a menos que las mismas dispongan de otro modo.
ARTICULO 11
GASTOS
La Parte Requerida correrá con los gastos que surjan
en su territorio, como resultado de las acciones adoptadas a solicitud
de la Parte Requirente. Los gastos extraordinarios podrán estar sujetos
a un acuerdo especial entre las Partes.
ARTICULO 12
IDIOMA
Salvo que las Partes hayan convenido de otro modo en
un caso determinado los requerimientos, de conformidad con los Artículos
8º ,9º y 10 y los documentos justificativos se redactarán en el idioma
de la Parte Requirente y serán acompañados de una traducción al idioma
de la Parte Requerida.
ARTICULO 13
AUTENTICACIÓN
A menos que la legislación nacional contenga
disposiciones en contrario, y sin perjuicio del Artículo 10 (2), los
documentos certificados por una autoridad central no requerirán ninguna
otra certificación, autenticación ni legalización a los efectos de este
Convenio.
ARTICULO 14
APLICACIÓN TERRITORIAL
Este Convenio se aplicará:
a) Con relación al Reino Unido:
i) A Inglaterra y Gales, Escocia e Irlanda del Norte;
y
ii) A cualquier territorio de cuyas relaciones
internacionales sea responsable el Reino Unido y al que este Convenio
haya sido extendido, sin perjuicio de cualesquiera modificaciones
acordadas, por acuerdo entre las Partes. Dicha extensión podrá ser
denunciada por cualquiera de las Partes mediante notificación escrita a
la otra por vía diplomática con seis meses de antelación; y
b) A la República del Paraguay.
ARTICULO 15
DISPOSICIONES FINALES
1) Cada Parte notificará a la otra Parte cuando se
hayan cumplido los trámites constitucionales requeridos por sus leyes
para que este Convenio entre en vigor. El Convenio entrará en vigor a
los treinta días después de la fecha de recepción de la segunda
notificación.
2) Este Convenio podrá ser denunciado por
cualesquiera de las Partes mediante notificación a la otra por la vía
diplomática. Su vigencia cesará a los seis meses de la fecha de
recepción de tal notificación.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Convenio.
Hecho en dos ejemplares, en Londres, a los 6 días del
mes de Julio de 1994, en los idiomas español e inglés, siendo ambos
textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay,
Luis María Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña
e Irlanda del Norte, David Heathcoat-Amori, Ministro de Relaciones
Exteriores.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el
veintinueve de junio del año un mil novecientos noventa y cinco y por la
Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veintiséis de
setiembre del año un mil novecientos noventa y cinco.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti
Milciades Rafael Casabianca
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Heinrich Ratzlaff Epp
Tadeo Zarratea
Secretario
Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 18 de octubre de 1995
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones
Exteriores |