LEY Nº 619/95 QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE MEDIDAS
CAUTELARES
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el Protocolo de Medidas
Cautelares, adoptado en la VII Reunión del Consejo del Mercosur,
realizado en Ouro Preto, Brasil, los días 16 y 17 de Diciembre de 1994,
cuyo texto es como sigue:
PROTOCOLO DE MEDIDAS CAUTELARES
Los Gobiernos de la República Argentina, de la
República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la
República Oriental del Uruguay, en adelante denominados "Estados
Partes"; Considerando que el Tratado de Asunción,
suscripto el 26 de Marzo de 1991, establece el compromiso de los Estados
Partes de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes;
Reafirmando la voluntad de los Estados Partes de
acordar soluciones jurídicas comunes para el fortalecimiento del proceso
de integración;
Convencidos de la importancia y la necesidad de
brindar al sector privado de los Estados Partes un marco de seguridad
jurídica que garantice soluciones justas a las controversias privadas y
haga viable la cooperación cautelar entre los Estados Partes del Tratado
de Asunción;
Acuerdan:
Objeto del Protocolo
Artículo 1
El presente Protocolo tiene por objeto reglamentar,
entre los Estados Partes del Tratado de Asunción, el cumplimiento de
medidas cautelares destinadas a impedir la irreparabilidad de un daño en
relación a personas, bienes u obligaciones de dar, hacer o no hacer.
Artículo 2
Las medidas cautelares podrán ser solicitadas en
procesos ordinarios, ejecutivos, especiales o extraordinarios, de
naturaleza civil, comercial, laboral y en procesos penales en cuanto a
la reparación civil.
Artículo 3
Se admitirán las medidas cautelares preparatorias,
las incidentales de una acción principal y las que garanticen la
ejecución de una sentencia. Ámbito de Aplicación
Artículo 4
Las autoridades jurisdiccionales de los Estados
Partes del Tratado de Asunción darán cumplimiento a las medidas
cautelares decretadas por los Jueces o Tribunales de los otros Estados
Partes, competentes en la esfera internacional, adoptando las
providencias necesarias de acuerdo con la ley del lugar donde estén
situados los bienes o residan las personas objeto de la medida.
Ley Aplicable
Artículo 5
La admisibilidad de la medida cautelar será regulada
por las leyes y resuelta por los Jueces o Tribunales del Estado
requirente.
Artículo 6
La ejecución de la medida cautelar y su contracautela
o garantía respectiva serán resueltas por los Jueces o Tribunales del
Estado requerido, según sus leyes. Artículo 7
Serán también reguladas por las leyes y resueltas por
los Jueces o Tribunales del Estado requerido:
a) las modificaciones que en el curso del proceso se
justificaren para su correcto cumplimiento o, cuando correspondiere,
para su reducción o sustitución;
b) las sanciones por peticiones maliciosas o
abusivas; y,
c) las cuestiones relativas al dominio y demás
derechos reales.
Artículo 8
El Juez o Tribunal del Estado requerido podrá rehusar
el cumplimiento de la medida o, en su caso, disponer su levantamiento,
cuando sea verificada su absoluta improcedencia, de conformidad con los
términos de este Protocolo.
Oposición
Artículo 9
El presunto deudor de la obligación, así como los
terceros interesados que se consideraren perjudicados, podrán oponerse a
la medida ante la autoridad judicial requerida.
Sin perjuicio del mantenimiento de la medida
cautelar, dicha autoridad restituirá el procedimiento al juez o tribunal
de origen para que decida sobre la oposición según sus leyes, con
excepción de los dispuesto en el artículo 7, literal c).
Autonomía de la Cooperación Cautelar
Artículo 10
El cumplimiento de una medida cautelar por la
autoridad jurisdiccional requerida no implicará el compromiso de
reconocimiento o ejecución de la sentencia definitiva extranjera
pronunciada en el proceso principal.
Cooperación Cautelar en la Ejecución de Sentencia
Artículo 11
El Juez o Tribunal a quien se solicitare el
cumplimiento de una sentencia extranjera podrá disponer las medidas
cautelares que garanticen la ejecución, de conformidad con sus leyes.
Medidas Cautelares en Materia de Menores
Artículo 12
Cuando una medida cautelar se refiera a la custodia
de menores, el Juez o Tribunal del Estado requerido podrá limitar el
alcance de la medida exclusivamente a su territorio, a la espera de una
decisión definitiva del Juez o Tribunal del proceso principal.
Interposición de la Demanda en el Proceso Principal
Artículo 13
La interposición de la demanda en el proceso
principal, fuera del plazo previsto en la legislación del Estado
requirente, producirá la plena ineficacia de la medida cautelar
preparatoria concedida. Obligación de Informar
Artículo 14
El Juez o Tribunal del Estado requirente comunicará
al del Estado requerido:
a) al transmitir la rogatoria, el plazo ‑ contado a
partir del cumplimiento de la medida cautelar ‑ en el cual la demanda en
el proceso principal deberá ser presentada o interpuesta; y,
b) a la mayor brevedad posible, la fecha de
presentación o la no presentación de la demanda en el proceso principal.
Artículo 15
El Juez o Tribunal del Estado requerido comunicará
inmediatamente al del Estado requirente, la fecha en que se dio
cumplimiento a la medida cautelar solicitada o las razones por las
cuales no fue cumplida.
Cooperación Interna
Artículo 16
Si la autoridad jurisdiccional requerida se declarara
incompetente para proceder a la tramitación de la carta rogatoria,
transmitirá de oficio los documentos y antecedentes del caso a la
autoridad jurisdiccional competente de su Estado.
Orden Público
Artículo 17
La autoridad jurisdiccional del Estado requerido
podrá rehusar el cumplimiento de una carta rogatoria referente a medidas
cautelares, cuando éstas sean manifiestamente contrarias a su orden
público.
Medio Empleado para la Formulación del Pedido
Artículo 18
La solicitud de medidas cautelares será formulada a
través de exhortos o cartas rogatorias, términos equivalentes a los
efectos del presente Protocolo.
Transmisión y Diligenciamiento
Artículo 19
La carta rogatoria referente al cumplimiento de una
medida cautelar se transmitirá por vía diplomática o consular, por
intermedio de la respectiva Autoridad Central o por las partes
interesadas.
Cuando la transmisión sea efectuada por la vía
diplomática o consular o por intermedio de las Autoridades Centrales, no
se exigirá el requisito de la legalización.
Cuando la carta rogatoria se transmita por intermedio
de la parte interesada deberá ser legalizada ante los agentes
diplomáticos o consulares del Estado requerido salvo que, entre los
Estados requirente y requerido, se hubiere suprimido el requisito de la
legalización o sustituido por otra formalidad.
Los Jueces o Tribunales de las zonas fronterizas de
los Estados Partes podrán transmitirse en forma directa los exhortos o
cartas rogatorias previstos en este Protocolo, sin necesidad de
legalización.
No se aplicará al cumplimiento de las medidas
cautelares el procedimiento homologatorio de las sentencias extranjeras.
Autoridad Central
Artículo 20
Cada Estado Parte designará una Autoridad Central
encargada de recibir y transmitir las solicitudes de cooperación
cautelar.
Documentos e Información
Artículo 21
Las cartas rogatorias contendrán:
a) la identificación y el domicilio del juez o
tribunal que impartió la orden;
b) copia autenticada de la petición de la medida
cautelar y de la demanda principal, si la hubiere;
c) documentos que fundamenten la petición;
d) auto fundado que ordene la medida cautelar;
e) información acerca de las normas que establezcan
algún procedimiento especial que la autoridad jurisdiccional requiera o
solicite que se observe; y,
f) indicación de la persona que en el Estado
requerido deba atender a los gastos y costas judiciales debidas, salvo
las excepciones contenidas en el Artículo 25. Será facultativo de la
autoridad jurisdiccional del Estado requerido dar trámite al exhorto o
carta rogatoria que carezca de indicación acerca de la persona que deba
atender los gastos y costas que se causaren.
Las cartas rogatorias y los documentos que las
acompañan deberán estar revestidos de las formalidades externas
necesarias para ser considerados auténticos en el Estado de donde
proceden.
Las medidas cautelares serán cumplidas, salvo que
faltaren requisitos, documentos o información considerados fundamentales
y que hagan inadmisible su procedencia. En este supuesto, el Juez o
Tribunal requerido se comunicará con celeridad con el requirente para
que, en forma urgente, se subsane dicho defecto.
Artículo 22
Cuando las circunstancias del caso lo justifiquen de
acuerdo a la apreciación del Juez o Tribunal requirente, la rogatoria
informará acerca de la existencia y domicilio de las defensorías de
oficio competentes.
Traducción
Artículo 23
Las cartas rogatorias y los documentos que las
acompañan deberán redactarse en el idioma del Estado requirente y serán
acompañados de una traducción en el idioma del Estado requerido.
Costas y Gastos
Artículo 24
Las costas judiciales y demás gastos serán
responsabilidad de la parte solicitante de la medida cautelar.
Artículo 25
Quedan exceptuados de las obligaciones establecidas
en el artículo precedente las medidas cautelares solicitadas en materia
de alimentos provisionales, localización y restitución de menores y las
que solicitaren las personas que han obtenido en el Estado requirente el
beneficio de litigar sin gastos.
Disposiciones Finales
Artículo 26
Este Protocolo no restringirá la aplicación de
disposiciones más favorables para la cooperación contenidas en otras
Convenciones sobre Medidas Cautelares en vigor con carácter bilateral o
multilateral entre los Estados Partes.
Artículo 27
Las controversias que surjan entre los Estados Partes
con motivo de la aplicación, interpretación o incumplimiento de las
disposiciones contenidas en el presente Protocolo, serán resueltas
mediante negociaciones diplomáticas directas.
Si mediante tales negociaciones no se alcanzare un
acuerdo o si la controversia fuera solucionada sólo en parte, se
aplicarán los procedimientos previstos en el Sistema de Solución de
Controversias vigente entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.
Artículo 28
Los Estados Partes, al depositar el instrumento de
ratificación al presente Protocolo, comunicarán la designación de la
Autoridad Central al Gobierno depositario, el cual lo pondrá en
conocimiento de los demás Estados.
Artículo 29
El presente Protocolo, parte integrante del Tratado
de Asunción, será sometido a los procedimientos constitucionales de
aprobación de cada Estado Parte y entrará en vigor 30 (treinta) días
después del depósito del segundo instrumento de ratificación con
relación a los dos primeros Estados Partes que lo ratifiquen.
Para los demás signatarios entrará en vigor el
trigésimo día posterior al depósito del respectivo instrumento de
ratificación.
Artículo 30
La adhesión por parte de un Estado al Tratado de
Asunción implicará de pleno derecho la adhesión al presente Protocolo.
Artículo 31
El Gobierno de la República del Paraguay será el
depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación
y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos
de los demás Estados Partes.
Asimismo, el Gobierno de la República del Paraguay
notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de
entrada en vigor del presente Protocolo y la fecha de depósito de los
instrumentos de ratificación.
Hecho en Ouro Preto, el 16 de Diciembre de mil
novecientos noventa y cuatro, en un original, en los idiomas portugués y
español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA,
Guido Di Tella.
Fdo.: POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, Celso L.N. Amorim.
Fdo.: POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY,
Luis María Ramírez Boettner.
Fdo.: POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY, Sergio Abreu.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dos
de junio del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable
Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veintidós de junio del año
un mil novecientos noventa y cinco.
Atilio Martínez Casado
Evelio Fernández Arévalos
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Luis María Careaga
Flecha Artemio Castillo
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 6 de Julio de 1995
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones
Exteriores |