LEY Nº 612/95 QUE APRUEBA EL TRATADO SOBRE FOMENTO Y RECÍPROCA
PROTECCIÓN DE INVERSIONES DE CAPITAL ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA
FEDERAL DE ALEMANIA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA
CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º. - Apruébase
el Tratado sobre Fomento y Recíproca Protección de Inversiones de Capital,
suscrito entre el gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República
Federal de Alemania, en Asunción, el 11 de agosto de 1993, y cuyo texto es como
sigue:
TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA
REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA SOBRE FOMENTO Y RECÍPROCA PROTECCIÓN DE
INVERSIONES DE CAPITAL
La República del Paraguay y La República de Alemania
ANIMADAS del deseo de intensificar la colaboración económica
entre ambos Estados,
CON EL PROPÓSITO de crear condiciones favorables para las
inversiones de capital de los nacionales o sociedades de uno de los dos Estados
en el territorio del otro Estado,
RECONOCIENDO que el fomento y la protección mediante
tratado de esas inversiones de capital pueden servir para estimular la
iniciativa económica privada e incrementar el bienestar de ambos pueblos,
HAN CONVENIDO lo siguiente:
Artículo 1º.- Para los fines del presente Tratado:
1) El concepto de Inversiones de capital comprende toda
clase de bienes, en especial:
a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás
derechos reales, tales como hipotecas y derechos de prenda;
b) Derechos de participación en sociedades y otros tipos
de participación en sociedades;
c) Derechos a fondos empleados para crear un valor económico
a prestaciones que tengan un valor económico;
d) Derechos de propiedad intelectual, especialmente,
derechos de autor, patentes, modelos de utilidad, diseños y modelos
industriales, marcas, nombres comerciales, secretos industriales y comerciales,
procedimientos tecnológicos, know-how y valor llave; y,
e) Concesiones otorgadas por entidades de derecho público,
incluidas las concesiones de prospección y explotación.
Las modificaciones en la forma de inversión de los bienes
no afectan a su carácter de inversiones de capital.
2) El concepto de "rentas" designa aquellas cantidades
que corresponden a una inversión de capital por un período determinado, como
participaciones en los beneficios, dividendos, intereses, derechos de licencia o
de otra índole;
3) El concepto de "nacionales" designa:
- Con referencia a la República del Paraguay:
Las personas físicas que de acuerdo con la Constitución
Nacional y demás normas vigentes.
- Con referencia a la República Federal de Alemania:
Los alemanes en el sentido de la Ley Fundamental de la República
Federal de Alemania.
4) El concepto de sociedades designa:
- Con referencia a la República del Paraguay:
Toda persona jurídica constituida de conformidad con las
leyes y reglamentaciones de la República del Paraguay y que tenga su sede en el
territorio de la República del Paraguay.
- Con referencia a la República Federal de Alemania:
Todas las personas jurídicas, así como todas las
sociedades comerciales y demás sociedades o asociaciones con o sin personería
jurídica que tengan su sede en el territorio de la República Federal de
Alemania, independientemente de que su actividad tenga o no fines lucrativos;
Artículo 2º.-
1) Cada una de las Partes Contratantes, de acuerdo con sus
disposiciones legales vigentes, permitirá, dentro de su respectivo territorio,
las inversiones de capital de nacionales o sociedades de la otra Parte
Contratante, promoviéndolas en lo posible. En todo caso tratará justa y
equitativamente las inversiones de capital.
2) Ninguna de las Partes Contratantes perjudicará en su
territorio la administración, la utilización, el uso o el goce de las
inversiones de capital de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante,
a través de medidas arbitrarias o discriminatorias.
Artículo 3º.-
1) Ninguna de las Partes Contratantes someterá en su
territorio las inversiones de capital que sean propiedad o estén bajo la
propiedad de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, a un trato
menos favorable que se conceda a las inversiones de capital de los propios
nacionales y sociedades de terceros Estados.
2) Ninguna de las partes contratantes someterá en su
territorio a los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, en cuanto
se refiere a sus actividades relacionadas con las inversiones de capital, a un
trato menos favorable que a sus propios nacionales y sociedades o a los
nacionales y sociedades de terceros Estados.
3) Dicho trato no se refiere a los privilegios que una de
las partes contratantes conceda a los nacionales o sociedades de terceros
Estados que forman parte de una unión aduanera o económica, un mercado común
o una zona de libre comercio, o a causa de su asociación con tales
agrupaciones.
4) El trato acordado por el presente Artículo no se
refiere a las ventajas que una de las Partes Contratantes conceda a los
nacionales o sociedades de terceros Estados como consecuencia de un acuerdo
sobre asuntos tributarios.
Artículo 4º.-
1) Las inversiones de capital de nacionales o sociedades
de una de las Partes Contratantes gozarán de plena protección y seguridad en
el territorio de la otra Parte Contratante.
2) Las inversiones de capital de nacionales o sociedades
de una de las Partes Contratantes no podrán, en territorio de la otra Parte
Contratante, ser expropiadas, nacionalizadas, o sometidas a otras medidas que en
sus repercusiones equivalgan a expropiación o nacionalización, más que por
causa de utilidad e interés público, y deberán, en tal caso, ser
indemnizadas. La indemnización deberá corresponder al valor de la inversión
expropiada inmediatamente antes de la fecha de hacerse pública la expropiación
efectiva o inminente, la nacionalización o la medida equiparable. La
indemnización deberá satisfacer sin demora y devengará intereses hasta la
fecha de su pago, según el tipo usual promedio de interés bancario; deberá
ser efectivamente realizable y libremente transferible. A más tardar en el
momento de la expropiación, nacionalización o medida equiparable, deberán
haberse tomado debidamente disposiciones para fijar y satisfacer la indemnización.
La legalidad de la expropiación, nacionalización o medida equiparable, y la
cuantía de la indemnización, deberán ser comprobables en procedimiento
judicial ordinario.
3) Las nacionales o sociedades de una de las Partes
Contratantes que sufran pérdidas en sus inversiones de capital por efecto de
guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional o motín
en el territorio de la otra Parte Contratante, no serán tratados por ésta
menos favorablemente, que sus propios nacionales o sociedades en lo referente a
restituciones, ajustes, indemnizaciones u otros pagos. Estas cantidades deberán
ser libremente transferibles.
4) En lo concerniente a las materias reglamentadas en el
presente Artículo, los nacionales o sociedades de una de las Partes
Contratantes gozarán, en el territorio de la otra Parte Contratante, del trato
de la nación más favorecida.
Artículo 5º.- Cada Parte Contratante garantizará a los nacionales o
sociedades de la otra Parte Contratante la libre transferencia de los pagos
relacionados con una inversión de capital, especialmente:
a) Del capital y de las sumas adicionales para el
mantenimiento y ampliación de la inversión de capital;
b) De las rentas;
c) De la amortización y préstamos;
d) Del producto de la inversión de capital en caso de
liquidación o enajenación total o parcial, y,
e) De las indemnizaciones previstas en el Artículo 4.
Artículo 6º.- Si una Parte Contratante realiza pagos a sus nacionales o
sociedades en virtud de una garantía otorgada para una inversión de capital en
el territorio de la otra Parte Contratante, ésta, sin perjuicio de los derechos
que en virtud del Artículo 10 corresponden a la primera Parte Contratante,
reconocerá el traspaso de todos los derechos de estos nacionales o sociedades a
la primera Parte Contratante, bien sea, por disposición legal o por acto jurídico.
Además, la otra Parte Contratante reconocerá la subrogación de la primera
Parte Contratante en todos estos derechos (derechos transferidos) , los cuales
ésta estará autorizada a ejercer en la misma medida que el titular anterior.
Para la transferencia de los pagos en virtud de los derechos transferidos regirán
mutatis mutandis los párrafos 2 y 3 del Artículo 4 y el Artículo 5.
Artículo 7º.-
1) Las transferencias conforme al párrafo 2 ó 3 del Artículo
4, al Artículo 5 o al Artículo 6 se efectuarán sin demora, a la cotización
vigente en cada caso.
2) Dicha cotización deberá coincidir con el tipo cruzado
resultante de los tipos de cambio que el Fondo Monetario Internacional aplicaría
si en la fecha del pago cambiara las monedas de los países interesados en
derechos especiales de giro.
Artículo 8º.-
1) Si las disposiciones legales de una de las Partes
Contratantes, o de obligaciones emanadas del derecho internacional al margen del
presente Tratado, actuales o futuras, entre las Partes Contratantes, resultaren
una reglamentación general o especial en virtud de la cual deba concederse a
las inversiones de capital de los nacionales o sociedades de la otra Parte
Contratante un trato más favorable que el previsto en el presente Tratado, en
cuanto sea más favorable.
2) Cada Parte Contratante cumplirá cualquier otro
compromiso que haya contraído con relación a las inversiones de capital de
nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante en su territorio.
Artículo 9º.- El presente Tratado se aplicará también a las
inversiones de capital efectuadas antes de la entrada en vigor del mismo por los
nacionales o sociedades de una Parte Contratante, conforme a las disposiciones
legales de la otra Parte Contratante en el territorio de esta última.
Artículo 10º.-
1) Las divergencias que surgieren entre las Partes
Contratantes sobre la interpretación o aplicación del presente Tratado deberán,
en lo posible, ser dirimidas por los Gobiernos de ambas Partes contratantes.
2) Si una divergencia no pudiere ser dirimida de esa
manera, será sometida a un tribunal arbitral a petición de una de las Partes
Contratantes.
3) El tribunal arbitral será constituido ad-hoc; cada
Parte Contratante nombrará un miembro, y los dos miembros se pondrán de
acuerdo para elegir como presidente a un nacional de un tercer Estado, que será
nombrado por los gobiernos de ambas Partes Contratantes. Los miembros serán
nombrados dentro de un plazo de dos meses, el Presidente dentro del plazo de
tres meses, después de que una de las Partes Contratantes haya comunicado a la
otra que desea someter la divergencia a un tribunal arbitral.
4) Si los plazos previstos en el párrafo 3 no fueren
observados, y a falta de otro arreglo, cada Parte Contratante podrá invitar al
Presidente de la Corte Internacional de Justicia a proceder a los nombramientos
necesarios. En caso de que el Presidente sea nacional de una de las Partes
Contratantes o se halle impedido por otra causa, corresponderá al
Vicepresidente efectuar los nombramientos. Si el Vicepresidente también fuere
nacional de una de las dos Partes Contratantes o si se hallare también
impedido, corresponderá al miembro de la Corte que siga inmediatamente en el
orden jerárquico y no sea nacional de una de las Partes Contratantes, efectuar
los nombramientos.
5) El tribunal arbitral tomará sus decisiones por mayoría
de votos. Sus decisiones son obligatorias. Cada Parte Contratante sufragará los
gastos ocasionados por la actividad de su árbitro, así como los gastos de su
representación en el procedimiento arbitral; los gastos del presidente, así
como los demás gastos, serán sufragados por partes iguales por ambas Partes
Contratantes. El tribunal arbitral podrá adoptar un reglamento diferente en lo
que concierne a los gastos. Por los demás, el tribunal arbitral determinará su
propio procedimiento.
6) Dado que ambas Partes contratantes son también Estados
Contratantes del Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones
entre Estados y nacionales de otros Estados, suscripto en Washington D.C., el 18
de marzo de 1965, no se podrá, en atención a la disposición del párrafo 1
del Artículo 27 de dicho Convenio, acudir al tribunal arbitral arriba previsto
cuando el nacional o la sociedad de una Parte Contratante y la otra Parte
Contratante hayan llegado a una acuerdo conforme al Artículo 25 del Convenio.
No quedará afectada la posibilidad de acudir al tribunal arbitral arriba
previsto en el caso de que no se respete una decisión del Tribunal de Arbitraje
del mencionado Convenio (Artículo 27), o en el caso de traspaso por disposición
legal o por acto jurídico, conforme al Artículo 6 del presente Tratado.
Artículo 11º.-
1) Las divergencias que surgieren entre una de las Partes
Contratantes y un nacional o una sociedad de la otra Parte Contratante en relación
con las inversiones de capital, deberán, en lo posible, ser amigablemente
dirimidas entre las partes en litigio.
2) Si una divergencia no pudiere ser dirimida dentro del
plazo de seis meses, contado desde la fecha que una de las partes en litigio la
haya hecho valer, el nacional o la sociedad podrá someter la controversia tanto
a la jurisdicción nacional de la Parte Contratante, en cuyo territorio se
realizó la inversión, como así también, en todo momento al arbitraje
internacional. En este último caso, quedará desistida la acción judicial
iniciada ante los tribunales. En la medida en que se aspire a dirimir la
divergencia ante un tribunal arbitral y las partes en litigio no lleguen a un
arreglo en otro sentido, las divergencias se someterán a un procedimiento
arbitral conforme al Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a las
inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados, suscripto en Washington
D.C, el 18 de marzo de 1965.
3) El laudo arbitral será obligatorio y no podrá ser
objeto de otros recursos o demás acciones legales que los previstos en el
mencionado Convenio. Se ejecutará con arreglo al derecho interno.
4) La Parte Contratante implicada en el litigio no alegará
durante un procedimiento arbitral o la ejecución de un laudo arbitral el hecho
de que el nacional o la sociedad de la otra Parte Contratante haya recibido una
indemnización resultante de un seguro por una parte del daño o por daño
total.
Artículo 12º.- El presente Tratado regirá independientemente de que
existan o no relaciones diplomáticas o consulares entre las Partes
Contratantes.
Artículo 13º.-
1) El Presente Tratado será ratificado; los instrumentos
de ratificación serán canjeados a la mayor brevedad posible en Bonn.
2) El presente Tratado entrará en vigor un mes después
de la fecha en que haya efectuado el canje de los instrumentos de ratificación.
Su validez será de diez años y se prolongará después por tiempo indefinido,
a menos que sea denunciado por escrito por una de las Partes Contratantes doce
meses antes de su expiración. Transcurridos diez años, el Tratado podrá
denunciarse en cualquier momento, con un preaviso de doce meses.
3) Para inversiones de capital realizadas hasta el momento
de expiración del presente Tratado, las disposiciones de los Artículos 1 al 12
seguirán rigiendo durante los veinte años subsiguientes a la fecha en que haya
expirado la vigencia del presente Tratado.
HECHO en Asunción, el once de agosto de mil novecientos
noventa y tres, en dos ejemplares, cada uno en lengua española y alemana,
siendo ambos textos igualmente idénticos.
Por el Gobierno de la República del Paraguay
Alexis Frutos Vaesken
Ministro de Relaciones Exteriores.
Por el Gobierno de la República Federal Alemana
Heinz Shenppen, Embajador.
Artículo 2º. - Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
Aprobado por la Honorable de Senadores el dieciséis de
marzo del año mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el trece de junio de mil novecientos noventa y
cinco.
Atilio
Martínez Casado
Presidente
H.
Cámara de Diputados
Luís María Careaga Flecha
Secretario Parlamentario |
Evelio Fernández Arévalos
Presidente
H.
Cámara de Senadores
Artemio Castillo
Secretario Parlamentario |
Asunción, 30 de
junio de 1995
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
JUAN CARLOS WASMOSY
Luís María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones Exteriores
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