LEY Nº 605/95
QUE APRUEBA LA CONVENCIÓN DE BELEM DO PARA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1o.- Apruébase la Adhesión a la
Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra la Mujer, "Convención de Belem Do Para", adoptada
en la ciudad de Belem Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994, y cuyo
texto es como sigue:
CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR,
SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
"CONVENCION DE BELEM DO PARA"
LOS ESTADOS PARTES DE LA PRESENTE CONVENCIÓN,
RECONOCIENDO que el respeto irrestricto a
los derechos humanos ha sido consagrado en la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal
de los Derechos Humanos y reafirmado en otros instrumentos
internacionales y regionales;
AFIRMANDO que la violencia contra la
mujer constituye una violación de los derechos humanos y las
libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el
reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades;
PREOCUPADOS porque la violencia contra la
mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las
relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y
hombres;
RECORDANDO la Declaración sobre la
Erradicación de la Violencia contra la Mujer, adopotada por la
Vigesimoquinta Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamenricana
de Mujeres, y afirmando que la violencia contra la mujer trasciende
todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase,
raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional,
edad o religión y afecta negativamente sus propias bases;
CONVENCIDOS de que la eliminación de la
violencia contra la mujer es condición indispensible para su
desarrolo individual y social y su plena e igualitaria participación
en todas las esferas de la vida, y
CONVENCIDOS de que la adopción de una
convención para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de
violencia contra la mujer, en el ámbito de la Organización de los
Estados Americanos, constituye una positiva contribución para
proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones de
violencia que puedan afectarlas,
HAN CONVENIDO en lo siguiente:
CAPITULO I
DEFINICIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
Para los efectos de esta Convención debe
entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta,
basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual
o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
Artículo 2
Se entenderá que violencia contra la mujer incluye
la violencia física, sexual y psicológica:
a) Que tenga lugar dentro de la
familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal,
ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que
la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso
sexual;
b) Que tenga lugar en la
comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre
otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución
forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en
instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro
lugar; y,
c) Que sea perpetrada o tolerada
por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.
CAPITULO II
DERECHOS PROTEGIDOS
Artículo 3
Toda mujer tiene derecho a una vida libre de
violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.
Artículo 4
Toda mujer tiene derecho al reconocimiento,
goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a la
libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales
sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
a) El derecho a que se respete su
vida;
b) El derecho a que se respete su
integridad física, psíquica y moral;
c) El derecho a la libertad y a
la seguridad personales;
d) El derecho a no ser sometida a
torturas;
e) El derecho a que se respete la
dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;
f) El derecho a igualdad de
protección ante la ley y de la ley;
g) El derecho a un recurso
sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra
actos que violen sus derechos;
h) El derecho a libertad de
asociación;
i) El derecho a la libertad de
profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley; y,
j) El derecho a tener igualdad de
acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos
públicos, incluyendo la toma de decisiones.
Artículo 5
Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente
sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y
contará con la total protección de esos derechos consagrados en los
instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los
Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula
el ejercicio de esos derechos.
Artículo 6
El derecho de toda mujer a una vida libre de
violencia incluye, entre otros:
a) El derecho de la mujer a ser
libre de toda forma de discriminación; y,
b) El derecho de la mujer a ser
valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y
prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o
subordinación.
CAPITULO III
DEBERES DE LOS ESTADOS
Artículo 7
Los Estados Partes condenan todas las formas
de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los
medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir,
sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a) Abstenerse de cualquier acción
o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades,
sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de
conformidad con esta obligación;
b) Actuar con la debida
diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la
mujer;
c) Incluir en su legislación
interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra
naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra la mujer y adoptar medidas administrativas apropiadas
que sean del caso;
d) Adoptar medidas jurídicas para
conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar
o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente
contra su integridad o perjudique su propiedad;
e) Tomar todas las medidas
apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o
abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas
jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la
tolerancia de la violencia contra la mujer;
f) Establecer procedimientos
legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a
violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio
oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g) Establecer mecanismos
judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer
objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación
del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y,
h) Adoptar las disposiciones
legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva
esta Convención.
Artículo 8
Los Estados Partes convienen en adoptar, en
forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:
a) Fomentar el conocimiento y la
observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el
derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos;
b) Modificar los patrones
socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño
de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel
del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo
otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o
superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles
estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la
violencia contra la mujer;
c) Fomentar la educación y
capacitación del personal en la administración de justicia, policial y
demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del
personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención,
sanción y eliminación de la violencia contra la mujer;
d) Suministrar los servicios
especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto
de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado,
inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia,
cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados;
e) Fomentar y apoyar programas de
educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar
al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la
mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda;
f) Ofrecer a la mujer objeto de
violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación
que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y
social;
g) Alentar a los medios de
comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que
contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas
y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer;
h) Garantizar la investigación y
recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las
causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con
el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y
eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los
cambios que sean necesarios; e,
i) Promover la cooperación internacional para el
intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas
encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Artículo 9
Para la adopción de las medidas a que se
refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en
cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la
mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de
migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la
mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es
discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación
socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos
armados o de privación de su libertad.
CAPITULO IV
MECANISMOS INTERAMERICANOS DE PROTECCIÓN
Artículo 10
Con el propósito de proteger el derecho de la mujer
a una vida libre de violencia, en los informes nacionales a la Comisión
Interamericana de Mujeres, los Estados Partes deberán incluir
información sobre las medidas adoptadas para prevenir y erradicar la
violencia contra la mujer, para asistir a la mujer afectada por la
violencia, así como sobre las dificultades que observen en la aplicación
de las mismas y los factores que contribuyan a la violencia contra la
mujer.
Artículo 11
Los Estados Partes en esta Convención y la
Comisión Interamericana de Mujeres podrán requerir a la Corte
Interamericana de Derechos Humanos opinión consultiva sobre la
interpretación de esta Convención.
Artículo 12
Cualquier persona o grupo de personas, o
entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados
Miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o
quejas de violación del artículo 7 de la presente Convención por un
Estado Parte, y la Comisión las considerará de acuerdo con las normas y
los requisitos de procedimiento para la presentación y consideración de
peticiones estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos
y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 13
Nada de lo dispuesto en la presente
Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la
legislación interna de los Estados Partes que prevea iguales o mayores
protecciones y garantías de los derechos de la mujer y salvaguardias
adecuadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer.
Artículo 14
Nada de lo dispuesto en la presente
Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos o a otras Convenciones
Internacionales sobre la materia que prevean iguales o mayores
protecciones relacionadas con este tema.
Artículo 15
La presente Convención está abierta a la
firma de todos los Estados miembros de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo 16
La presente Convención está sujeta a
ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 17
La presente Convención queda abierta a la
adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se
depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo 18
Los Estados podrán formular reservas a la
presente Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o
adherir a ella, siempre que:
a) No sean incompatibles con el
objeto y propósito de la Convención; y,
b) No sean de carácter general y
versen sobre una o más disposiciones específicas.
Artículo 19
Cualquier Estado Parte puede someter a la
Asamblea General, por conducto de la Comisión Interamericana de Mujeres,
una propuesta de enmienda a esta Convención.
Las enmiendas entrarán en vigor para los
Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que dos tercios de los
Estados Partes hayan depositado el respectivo instrumento de
ratificación. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en
vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de
ratificación.
Artículo 20
Los Estados partes que tengan dos o más
unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos
relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención podrán
declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la
Convención se aplicará a todas sus unidades terrritoriales o solamente a
una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas en
cualquier momento mediante declaraciones ulteriores, que especificarán
expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la
presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a
la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y
surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 21
La presente Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo
instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique o adhiera a
la Convención después de haber sido depositado el segundo instrumento de
ratificación, entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o
adhesión.
Artículo 22
El Secretario General informará a todos los
Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos de la
entrada en vigor de la Convención.
Artículo 23
El Secretario General de la Organización de
los Estados Americanos presentará un informe anual a los Estados
miembros de la Organización sobre el estado de esta Convención,
inclusive sobre las firmas, depósitos de instrumentos de ratificación,
adhesión o declaraciones, así como las reservas que hubieren presentado
los Estados Partes y, en su caso, el informe sobre las mismas.
Artículo 24
La presente Convención regirá
indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla
mediante el depósito de un instrumento con ese fin en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos. Un año después a
partir de la fecha del depósito del instrumento de denuncia, la
Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando
subsitente para los demás Estados Partes.
Artículo 25
El instrumento original de la presente
Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son
igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada
de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de la
Naciones Unidas de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios
infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos,
firman el presente Convenio, que se llamará Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer
"Convención de Belem do Pará".
HECHA EN LA CIUDAD DE BELEM DO PARA, BRASIL,
el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro.
Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el treinta
de marzo del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable
Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el ocho de junio del año un
mil novecientos noventa y cinco.
Atilio Martínez Casado
Presidente
H. Cámara de Diputados
Luis María Careaga Flecha
Secretario Parlamentario |
Evelio Fernández
Arévalos
Presidente
H. Cámara de Senadores
Artemio Castillo
Secretario Parlamentario |
Asunción, 21
de junio
de 1995
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese
en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones Exteriores
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