LEY Nº 597/95 QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE BUENOS AIRES
SOBRE JURISDICCIÓN INTERNACIONAL EN MATERIA CONTRACTUAL. EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1º Apruébase el Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción
Internacional en Materia Contractual, adoptado en Buenos Aires, el 5 de
agosto de 1994 ; cuyo texto es como sigue:. MERCOSUR\CMC\DEC
Nº 1/94 PROTOCOLO DE BUENOS AIRES SOBRE JURISDICCIÓN
INTERNACIONAL EN MATERIA CONTRACTUAL VISTO:. El Artículo
10 del Tratado de Asunción, la Decisión Nº 4/91 del Consejo del Mercado
Común, la Resolución Nº 39/94 del Grupo Mercado Común y el Acuerdo Nº
2/94 de la Reunión de Ministros de Justicia del MERCOSUR.-
CONSIDERANDO:. La necesidad de los Estados Partes de avanzar en la
armonización de las legislaciones en las áreas pertinentes a fin de
profundizar el proceso de integración. EL CONSEJO DEL
MERCADO COMÚN DECIDE: ARTICULO 1º Aprobar el "Protocolo
de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual"
que consta en el Anexo de la presente Decisión. ANEXO
PROTOCOLO DE BUENOS AIRES SOBRE JURISDICCIÓN INTERNACIONAL EN MATERIA
CONTRACTUAL Los Gobiernos de la República Argentina, de
la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la
República Oriental del Uruguay, CONSIDERANDO:. Que el
Tratado de Asunción, suscripto el 26 de marzo de 1991, establece el
compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las
áreas pertinentes ; REAFIRMANDO la voluntad de los
Estados Partes de acordar soluciones jurídicas comunes para el
fortalecimiento del proceso de integración; DESTACANDO
la necesidad de brindar al sector privado de los Estados Partes un marco
de seguridad jurídica que garantice justas soluciones y la armonía
internacional de las decisiones judiciales y arbitrales vinculadas a la
contratación en el marco del Tratado de Asunción;
CONVENCIDOS de la importancia de adoptar reglas comunes sobre
jurisdicción internacional en materia contractual, con el objeto de
promover el desarrollo de las relaciones económicas entre el sector
privado de los Estados Partes; CONSCIENTES de que en
materia de negocios internacionales la contratación es la expresión del
comercio que tiene lugar con motivo del proceso de integración;
Acuerdan:. TITULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1 El presente Protocolo se aplicará a la
jurisdicción contenciosa internacional relativa a los contratos
internacionales de naturaleza civil o comercial celebrados entre
particulares personas físicas o jurídicas:. a) Con
domicilio o sede social en diferentes Estados Partes del Tratado de
Asunción, b) Cuando por lo menos una de las partes del
contrato tenga su domicilio o sede social en un Estado Parte del Tratado
de Asunción y además se haya hecho un acuerdo de elección de foro a
favor de un juez de un Estado Parte y exista una conexión razonable
según las normas de jurisdicción de este Protocolo.
Artículo 2 El ámbito de aplicación del presente Protocolo
excluye:. 1. Los negocios jurídicos entre los fallidos y
sus acreedores y demás procedimientos análogos, especialmente los
concordatos; 2. Los acuerdos en el ámbito del derecho de
familia y sucesorio; 3. Los contratos de seguridad
social; 4. Los contratos administrativos;
5. Los contratos laborales; 6. Los contratos de venta al
consumidor; 7. Los contratos de transporte;
8. Los contratos de seguros; 9. Los derechos reales.
TITULO II JURISDICCIÓN INTERNACIONAL
Artículo 3 El requisito procesal de la jurisdicción
internacional en materia contractual se considerará satisfecho, cuando
el órgano jurisdiccional de un Estado Parte asuma jurisdicción de
acuerdo a lo establecido en el presente Protocolo.
CAPITULO I ELECCIÓN DE JURISDICCIÓN
Artículo 4 En los conflictos que surjan en los contratos
internacionales en materia civil o comercial serán competentes los
tribunales del Estado Parte a cuya jurisdicción los contratantes hayan
acordado someterse por escrito, siempre que tal acuerdo no haya sido
obtenido en forma abusiva. Asimismo puede acordarse la
prórroga a favor de tribunales arbitrales. Artículo 5
El acuerdo de elección de jurisdicción puede realizarse en el momento de
la celebración de contrato, durante su vigencia o una vez surgido el
litigio. La validez y los efectos del acuerdo de elección
de foro se regirán por el derecho de los Estados Partes que tendrían
jurisdicción de conformidad a las disposiciones del presente Protocolo.
En todo caso se aplicará el derecho más favorable a la validez del
acuerdo. Artículo 6 Haya sido elegida o no
la jurisdicción, ésta se entenderá prorrogada a favor del Estado Parte
donde se promoviere la acción cuando el demandado después de interpuesta
ésta la admita voluntariamente, en forma positiva y no ficta.
CAPITULO II JURISDICCIÓN SUBSIDIARIA
Artículo 7 En ausencia de acuerdo tienen jurisdicción a
elección del acto:. a) Los jueces del lugar de
cumplimiento del contrato; b) Los jueces del domicilio
del demandado; c) Los jueces de su domicilio o sede
social cuando demostrare que cumplió con su
prestación. Artículo 8 1.
A los fines del artículo 7, literal a), se entenderá por lugar del
cumplimiento del contrato el Estado Parte donde haya sido o deba ser
cumplida la obligación que sirva de base para la demanda.
2. El cumplimiento de la obligación reclamada será:. a)
En los contratos sobre cosas ciertas e individualizadas, el lugar donde
ellas existían al tiempo de su celebración; b) En los
contratos sobre cosas determinadas por su género, el lugar del domicilio
del deudor al tiempo en que fueron celebrados ; c) En los
contratos sobre cosas fungibles, el lugar del domicilio del deudor al
tiempo de su celebración; d) En los contratos que versen
sobre prestación de servicios; 1. Si recaen sobre cosas,
el lugar donde ellas existían al tiempo de su celebración ;
2. Si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, aquél donde
hayan de producirse sus efectos; 3. Fuera de estos
casos, el lugar del domicilio del deudor al tiempo de la celebración del
contrato. Artículo 9 A los fines del
artículo 7, literal b), se entenderá por domicilio del demandado:.
a) Cuando se tratare de personas físicas:. 1. Su
residencia habitual; 2. Subsidiariamente el centro
principal de sus negocios; 3. En ausencia de estas
circunstancias, el lugar donde se encontrare la simple residencia.
b) Cuando se tratare de personas jurídicas, la sede principal de la
administración; Si la persona jurídica tuviera
sucursales, establecimientos, agencias o cualquier otra especie de
representación se considerará domiciliada en el lugar donde funcionan y
sujeta a la jurisdicción de las autoridades locales, en lo concerniente
a las operaciones que allí practiquen. Esta calificación no obsta al
derecho del actor a interponer la acción ante los tribunales de la sede
principal de la administración. Artículo 10
Son competentes para conocer de los litigios que surjan entre los socios
en su carácter de tales
los jueces de la sede principal de la administración.
Artículo 11 Las personas jurídicas con sede en un Estado
Parte, que celebren contratos en otro Estado Parte, pueden ser
demandadas ante los jueces de este último. Artículo 12
Si hubiere varios demandados, tendrá jurisdicción el Estado Parte del
domicilio de cualquiera de ellos. Las demandas sobre
obligaciones de garantía de carácter personal o para la intervención de
terceros, pueden ser incoadas ante el tribunal que está conociendo en la
demanda principal. CAPITULO III
RECONVENCIÓN Artículo 13 Si la
reconvención se fundara en el acto o hecho en que se basó la demanda
principal, tendrán jurisdicción para conocer en ella los jueces que
intervengan en la demanda principal. TITULO III
LA JURISDICCIÓN COMO REQUISITO PARA EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE
SENTENCIAS Y
LAUDOS ARBÍTRALES Artículo 14 La
jurisdicción internacional regulada por el artículo 20, literal c) del
Protocolo de Las Leñas sobre Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en
Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, quedará sometida a
lo dispuesto por el presente Protocolo. TITULO IV
CONSULTAS Y SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS Artículo 15
Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de la
aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones
contenidas en el presente Protocolo, serán resueltas mediante
negociaciones diplomáticas directas. Si mediante tales
negociaciones no se alcanzare un acuerdo o si la controversia fuera
solucionada sólo en parte, se aplicarán los procedimientos previstos en
el Sistema de Solución de Controversias vigente entre los Estados Partes
del Tratado de Asunción. TITULO V
DISPOSICIONES FINALES Artículo 16 El
presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en
vigor treinta (30) días después del depósito del segundo instrumento de
ratificación con relación a los dos primeros Estados que lo ratifiquen.
Para los demás signatarios, entrará en vigor el trigésimo día posterior
al depósito del respectivo instrumento de ratificación, y en el orden en
que fueron depositadas las ratificaciones. Artículo 17
La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará ipso
jure la adhesión al presente Protocolo. Artículo 18
El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del
presente Protocolo y de los intrumentos de ratificación y enviará copias
debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás
Estados Partes. Asimismo, el Gobierno de la República del
Paraguay notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha
de entrada en vigor del presente Protocolo y la fecha de depósito de los
instrumentos de ratificación. Hecho en la ciudad de
Buenos Aires, a los cinco días del mes de agosto de 1994, en un original
de los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente
auténticos. FDO.:. Por el Gobierno de la República
Argentina, GUIDO DI TELLA, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
FDO.:. Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, CELSO L.N.
AMORIM, Ministro de Relaciones Exteriores. FDO.:. Por el
Gobierno de la República del Paraguay, LUÍS MARIA RAMIREZ BOETTNER,
Ministro de Relaciones Exteriores ; FDO:. Por el Gobierno
de la República Oriental del Uruguay, SERGIO ABREU, Ministro de
Relaciones Exteriores. Artículo 2º Comuníquese al Poder
Ejecutivo. Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores
el dieciséis de marzo del año un mil novecientos noventa y cinco y por
la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veinticinco
de mayo del año un mil novecientos noventa y cinco.
Atilio Martínez Casado Evelio Fernández
Arévalos
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Luis María Careaga Flecha Juan Manuel
Peralta
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 15
de junio
de 1995
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones Exteriores
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