LEY
Nº
596/95
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO ADICIONAL AL TRATADO DE
ASUNCIÓN SOBRE LA ESTRUCTURA INSTITUCIONAL DEL MERCOSUR - PROTOCOLO
DE OURO PRETO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.-
Apruébase el Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la
Estructura Institucional del Mercosur "Protocolo de Ouro Preto",
adoptado en la VII Reunión del Consejo del Mercosur, realizada en
Ouro Preto, Brasil, los días 16 y 17 de diciembre de 1994, cuyo
texto es como sigue:
PROTOCOLO ADICIONAL AL TRATADO DE ASUNCIÓN SOBRE LA
ESTRUCTURA INSTITUCIONAL DEL MERCOSUR - PROTOCOLO DE OURO PRETO
La República Argentina, la República
Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República
Oriental del Uruguay, en adelante denominados "Estados Partes";
En cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 18 del Tratado de Asunción, del 26 de marzo de 1991;
Conscientes de la importancia de los
avances alcanzados y de la puesta en funcionamiento de la unión
aduanera como etapa para la construcción del mercado común;
Reafirmando los principios y objetivos
del Tratado de Asunción y atentos a la necesidad de una
consideración especial para los países y regiones menos
desarrollados del Mercosur;
Atentos a la dinámica implícita en todo
proceso de integración y a la consecuente necesidad de adaptar la
estructura institucional del Mercosur a las transformaciones
ocurridas;
Reconociendo el destacado trabajo
desarrollado por los órganos existentes durante el período de
transición,
Acuerdan:
Capitulo I
ESTRUCTURA DEL MERCOSUR
ARTICULO 1
La estructura institucional del Mercosur
contará con los siguientes órganos:
I. El Consejo del Mercado Común (CMC);
II. El Grupo Mercado Común (GMC);
III. La Comisión de Comercio del Mercosur
(CCM);
IV. La Comisión Parlamentaria Conjunta (CPC);
V. El Foro Consultivo Económico- Social (FCES); y,
VI. La Secretaría Administrativa del
Mercosur (SAM).
Parágrafo único.- Podrán ser creados, en los
términos del presente Protocolo, los órganos auxiliares que fueren
necesarios para la consecución de los objetivos del proceso de
integración.
ARTICULO 2
Son órganos con capacidad decisoria, de
naturaleza intergubernamental: el Consejo del Mercado Común, el Grupo
Mercado Común y la Comisión de Comercio del Mercosur.
Sección I
DEL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
ARTICULO 3
El Consejo del Mercado Común es el órgano
superior del Mercosur, al cual incumbe la conducción política del
proceso de integración y la toma de decisiones para asegurar el
cumplimiento de los objetivos establecidos por el Tratado de Asunción y
para alcanzar la constitución final del mercado común.
ARTICULO 4
El Consejo del Mercado Común estará integrado
por los Ministros de Relaciones Exteriores y por los Ministros de
Economía, o sus equivalentes, de los Estados Partes.
ARTICULO 5
La Presidencia del Consejo del Mercado Común
será ejercida por rotación de los Estados Partes, en orden alfabético,
por un período de seis meses.
ARTICULO 6
El Consejo del Mercado Común se reunirá todas
las veces que lo estime oportuno, debiendo hacerlo por lo menos una vez
por semestre con la participación de los Presidentes de los Estados
Partes.
ARTICULO 7
Las reuniones del Consejo del Mercado Común
serán coordinadas por los Ministros de Relaciones Exteriores y podrán
ser invitados a participar en ellas otros Ministros o autoridades de
nivel ministerial.
ARTICULO 8
Son funciones y atribuciones del Consejo del
Mercado Común:
I. Velar por el cumplimiento del
Tratado de Asunción, de sus Protocolos y de los acuerdos firmados en su
marco;
II. Formular políticas y promover
las acciones necesarias para la conformación del mercado común;
III. Ejercer la titularidad de la
personalidad jurídica del Mercosur;
IV. Negociar y firmar acuerdos,
en nombre del Mercosur, con terceros países, grupos de países y
organismos internacionales. Dichas funciones podrán ser delegadas por
mandato expreso al Grupo Mercado Común en las condiciones establecidas
en el inciso VII del artículo 14;
V. Pronunciarse sobre las
propuestas que le sean elevadas por el Grupo Mercado Común;
VI. Crear reuniones de ministros
y pronunciarse sobre los acuerdos que le sean remitidos por las mismas;
VII. Crear los órganos que estime
pertinentes, así como modificarlos o suprimirlos;
VIII. Aclarar, cuando lo estime
necesario, el contenido y alcance de sus Decisiones;
IX. Designar al Director de la
Secretaría Administrativa del Mercosur;
X. Adoptar Decisiones en materia
financiera y presupuestaria; y,
XI. Homologar el Reglamento
Interno del Grupo Mercado Común.
ARTICULO 9
El Consejo del Mercado Común se pronunciará
mediante Decisiones, las que serán obligatorias para los Estados Partes.
Sección II
DEL GRUPO MERCADO COMUN
ARTICULO 10
El Grupo Mercado Común es el órgano ejecutivo
del Mercosur.
ARTICULO 11
El Grupo Mercado Común estará integrado por
cuatro miembros titulares y cuatro miembros alternos por país,
designados por los respectivos Gobiernos, entre los cuales deben constar
obligatoriamente representantes de los Ministerios de Relaciones
Exteriores, de los Ministerios de Economía (o equivalentes) y de los
Bancos Centrales. El Grupo Mercado Común será coordinado por los
Ministerios de Relaciones Exteriores.
ARTICULO 12
Al elaborar y proponer medidas concretas en
el desarrollo de sus trabajos, el Grupo Mercado Común podrá convocar,
cuando lo juzgue conveniente, a representantes de otros órganos de la
Administración Pública o de la estructura institucional del Mercosur.
ARTICULO 13
El Grupo Mercado Común se reunirá de manera
ordinaria o extraordinaria, tantas veces como fuere necesario, en las
condiciones establecidas en su Reglamento Interno.
ARTICULO 14
Son funciones y atribuciones del Grupo
Mercado Común:
I. Velar, dentro de los límites
de su competencia, por el cumplimiento del Tratado de Asunción, de sus
Protocolos y de los acuerdos firmados en su marco;
II. Proponer proyectos de
Decisión al Consejo del Mercado Común;
III. Tomar las medidas necesarias
para el cumplimiento de las Decisiones adoptadas por el Consejo del
Mercado Común;
IV. Fijar programas de trabajo
que aseguren avances para el establecimiento del mercado común;
V. Crear, modificar o suprimir
órganos tales como subgrupos de trabajo y reuniones especializadas, para
el cumplimiento de su objetivos;
VI. Manifestarse sobre las
propuestas o recomendaciones que le fueren sometidas por los demás
órganos del Mercosur en el ámbito de sus competencias;
VII. Negociar, con la
participación de representantes de todos los Estados Partes, por
delegación expresa del Consejo del Mercado Común y dentro de los límites
establecidos en mandatos específicos concedidos con esa finalidad,
acuerdos en nombre del Mercosur con terceros países, grupos de países y
organismos internacionales. El Grupo Mercado Común, cuando disponga de
mandato para tal fin, procederá a la firma de los mencionados acuerdos.
El Grupo Mercado Común, cuando sea autorizado por el Consejo del Mercado
Común, podrá delegar los referidos poderes a la Comisión de Comercio del
Mercosur;
VIII. Aprobar el presupuesto y la
rendición de cuentas anual presentada por la Secretaría Administrativa
del Mercosur;
IX. Adoptar Resoluciones en
materia financiera y presupuestaria, basado en las orientaciones
emanadas del Consejo;
X. Someter al Consejo del Mercado
Común su Reglamento Interno;
XI. Organizar las reuniones del
Consejo del Mercado Común y preparar los informes y estudios que éste le
solicite;
XII. Elegir al Director de la
Secretaría Administrativa del Mercosur;
XIII. Supervisar las actividades
de la Secretaría Administrativa del Mercosur;
XIV. Homologar los Reglamentos
Internos de la Comisión de Comercio y del Foro Consultivo
Económico-Social.
ARTICULO 15
El Grupo Mercado Común se pronunciará
mediante Resoluciones, las cuales serán obligatorias para los Estados
Partes.
Sección III
DE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR
ARTICULO 16
A la Comisión de Comercio del Mercosur,
órgano encargado de asistir al Grupo Mercado Común, compete velar por la
aplicación de los instrumentos de política comercial común acordados por
los Estados Partes para el funcionamiento de la unión aduanera, así como
efectuar el seguimiento y revisar los temas y materias relacionados con
las políticas comerciales comunes, con el comercio intra-Mercosur y con
terceros países.
ARTICULO 17
La Comisión de Comercio del Mercosur estará
integrada por cuatro miembros titulares y cuatro miembros alternos por
Estado Parte y será coordinada por los Ministerios de Relaciones
Exteriores.
ARTICULO 18
La Comisión de Comercio del Mercosur se
reunirá por lo menos una vez al mes o siempre que le fuera solicitado
por el Grupo Mercado Común o por cualquiera de los Estados Partes.
ARTICULO 19
Son funciones y atribuciones de la Comisión
de Comercio del Mercosur:
I. Velar por la aplicación de los
instrumentos comunes de política comercial intra-Mercosur y con terceros
países, organismos internacionales y acuerdos de comercio;
II. Considerar y pronunciarse
sobre las solicitudes presentadas por los Estados Partes con respecto a
la aplicación y al cumplimiento del arancel externo común y de los demás
instrumentos de política comercial común;
III. Efectuar el seguimiento de
la aplicación de los instrumentos de política comercial común en los
Estados Partes;
IV. Analizar la evolución de los
instrumentos de política comercial común para el funcionamiento de la
unión aduanera y formular Propuestas a este respecto al Grupo Mercado
Común;
V. Tomar las decisiones
vinculadas a la administración y a la aplicación del arancel externo
común y de los instrumentos de política comercial común acordados por
los Estados Partes;
VI. Informar al Grupo Mercado
Común sobre la evolución y la aplicación de los instrumentos de política
comercial común, sobre la tramitación de las solicitudes recibidas y
sobre las deciciones adoptadas respecto de las mismas;
VII. Proponer al Grupo Mercado
Común nuevas normas o modificaciones de las normas existentes en materia
comercial y aduanera del Mercosur;
VIII. Proponer la revisión de las
alicuótas arancelarias de ítems específicos del arancel externo común,
inclusive para contemplar casos referentes a nuevas actividades
productivas en el ámbito del Mercosur;
IX. Establecer los comités
técnicos necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones, así
como dirigir y supervisar las actividades de los mismos;
X. Desempeñar las tareas
vinculadas a la política comercial común que le solicite el Grupo
Mercado Común;
XI. Adoptar el Reglamento
Interno, que someterá al Grupo Mercado Común para su homologación.
ARTICULO 20
La Comisión de Comercio del Mercosur se
pronunciará mediante Directivas o Propuestas. Las Directivas serán
obligatorias para los Estados Partes.
ARTICULO 21
Además de las funciones y atribuciones
establecidas en los artículos 16 y 19 del presente Protocolo,
corresponderá a la Comisión de Comercio del Mercosur la consideración de
las reclamaciones presentadas por las Secciones Nacionales de la
Comisión de Comercio del Mercosur, originadas por los Estados Partes o
en demandas de particulares - personas físicas o jurídicas -,
relacionadas con las situaciones previstas en los artículos 1 o 25 del
Protocolo de Brasilia, cuando estuvieran dentro de su área de
competencia.
Parágrafo primero.- El examen de las
referidas reclamaciones en el ámbito de la Comisión de Comercio del
Mercosur no obstará la acción del Estado Parte que efectuó la
reclamación, al amparo del Protocolo de Brasilia para Solución de
Controversias.
Parágrafo segundo.- Las reclamaciones
originadas en los casos establecidos en el presente artículo se
tramitarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el Anexo de este
Protocolo.
Sección IV
DE LA COMISIÓN PARLAMENTARIA CONJUNTA
ARTICULO 22
La Comisión Parlamentaria Conjunta es el
órgano representativo de los Parlamentos de los Estados Partes en el
ámbito del Mercosur.
ARTICULO 23
La Comisión Parlamentaria Conjunta estará
integrada por igual número de parlamentarios representantes de los
Estados Partes.
ARTICULO 24
Los integrantes de la Comisión Parlamentaria
Conjunta serán designados por los respectivos Parlamentos nacionales, de
acuerdo con sus procedimientos internos.
ARTICULO 25
La Comisión Parlamentaria Conjunta procurará
acelerar los procedimientos internos correspondientes en los Estados
Partes para la pronta entrada en vigor de las normas emanadas de los
órganos del Mercosur previstos en el Artículo 2 de este Protocolo. De la
misma manera, coadyuvará en la armonización de legislaciones, tal como
lo requiera el avance del proceso de integración. Cuando fuere
necesario, el Consejo solicitará a la Comisión Parlamentaria Conjunta el
examen de temas prioritarios.
ARTICULO 26
La Comisión Parlamentaria Conjunta remitirá
Recomendaciones al Consejo del Mercado Común, por intermedio del Grupo
Mercado Común.
ARTICULO 27
La Comisión Parlamentaria Conjunta adoptará
su Reglamento Interno.
Sección V
DEL FORO CONSULTIVO ECONOMICO-SOCIAL
ARTICULO 28
El Foro Consultivo Económico-Social es el
órgano de representación de los sectores económicos y sociales y estará
integrado por igual número de representantes de cada Estado Parte.
ARTICULO 29
El Foro Consultivo Económico-Social tendrá
función consultiva y se manifestará mediante Recomendaciones al Grupo
Mercado Común.
ARTICULO 30
El Foro Consultivo Económico-Social someterá
su Reglamento Interno al Grupo Mercado Común, para su homologación.
Sección VI
DE LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL MERCOSUR
ARTICULO 31
El Mercosur contará con una Secretaría
Administrativa como órgano de apoyo operativo. La Secretaría
Administrativa del Mercosur será responsable de la prestación de
servicios a los demás órganos del Mercosur y tendrá sede permanente en
la ciudad de Montevideo.
ARTICULO 32
La Secretaría Administrativa del Mercosur
desempeñará las siguientes actividades:
I. Servir como archivo oficial de
la documentación del Mercosur;
II. Realizar la publicación y la
difusión de las normas adoptadas en el marco del Mercosur. En este
contexto, le corresponderá:
i) Realizar, en
coordinación con los Estados Partes, las traducciones auténticas en los
idiomas español y portugués de todas las decisiones adoptadas por los
órganos de la estructura institucional del Mercosur, conforme lo
previsto en el artículo 39;
ii) Editar el Boletín
Oficial del Mercosur.
III. Organizar los aspectos
logísticos de las reuniones del Consejo del Mercado Común, del Grupo
Mercado Común y de la Comisión de Comercio del Mercosur y, dentro de sus
posibilidades, de los demás órganos del Mercosur, cuando las mismas se
celebren en su sede permanente. En lo que se refiere a las reuniones
realizadas fuera de su sede permanente, la Secretaría Administrativa del
Mercosur proporcionará apoyo al Estado en el que se realice la reunión;
IV. Informar regularmente a los
Estados Partes sobre las medidas implementadas por cada país para
incorporar en su ordenamiento jurídico las normas emanadas de los
órganos del Mercosur previstos en el Artículo 2 de este Protocolo;
V. Registrar las listas
nacionales de los árbitros y expertos, así como desempeñar otras tareas
determinadas por el Protocolo de Brasilia, del 17 de diciembre de 1991;
VI. Desempeñar las tareas que le
sean solicitadas por el Consejo del Mercado Común, el Grupo Mercado
Común y la Comisión de Comercio del Mercosur;
VII. Elaborar su proyecto de
presupuesto y, una vez que éste sea aprobado por el Grupo Mercado Común,
practicar todos los actos necesarios para su correcta ejecución;
VIII. Presentar anualmente su
rendición de cuentas al Grupo Mercado Común, así como un informe sobre
sus actividades.
ARTICULO 33
La Secretaría Administrativa del Mercosur
estará a cargo de un Director, quien tendrá la nacionalidad de uno de
los Estados Partes. Será electo por el Grupo Mercado Común, en forma
rotativa, previa consulta a los Estados Partes y será designado por el
Consejo del Mercado Común. Tendrá mandato de dos años, estando prohibida
la reelección.
Capítulo II
PERSONALIDAD JURÍDICA
ARTICULO 34
El Mercosur tendrá personalidad jurídica de
Derecho Internacional.
ARTICULO 35
El Mercosur podrá, en el uso de sus
atribuciones, practicar todos los actos necesarios para la realización
de sus objetivos, en especial contratar, adquirir o enajenar bienes
muebles e inmuebles, comparecer en juicio, conservar fondos y hacer
transferencias.
ARTICULO 36
EL Mercosur celebrará acuerdos de sede.
Capítulo III
SISTEMA DE TOMA DE DECISIONES
ARTICULO 37
Las decisiones de los órganos del Mercosur
serán tomadas por consenso y con la presencia de todos los Estados
Partes.
Capítulo IV
APLICACION INTERNA DE LAS NORMAS EMANADAS DE LOS ORGANOS
DEL MERCOSUR
ARTICULO 38
Los Estados Partes se comprometen a adoptar
todas las medidas necesarias para asegurar, en sus respectivos
territorios, el cumplimiento de las normas emanadas de los órganos del
Mercosur previstos en el Artículo 2 de este Protocolo.
Parágrafo Unico - Los Estados Partes
informarán a la Secretaría Administrativa del Mercosur las medidas
adoptadas para este fin.
ARTICULO 39
Serán publicados en el Boletín Oficial del
Mercosur, íntegramente, en los idiomas español y portugués, el tenor de
las Decisiones del Consejo del Mercado Común, de las Resoluciones del
Grupo Mercado Común, de las Directivas de la Comisión de Comercio del
Mercosur y de los Laudos Arbitrales de solución de controversias, así
como cualquier acto al cual el Consejo del Mercado Común o el Grupo
Mercado Común entiendan necesario atribuirle publicidad oficial.
ARTICULO 40
Con la finalidad de garantizar la vigencia
simultánea en los Estados Partes de las normas emanadas de los órganos
del Mercosur previstos en el Artículo 2 de este Protocolo, deberá
seguirse el siguiente procedimiento:
i) Una vez aprobada la norma, los
Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para su incorporación al
ordenamiento jurídico nacional y comunicarán las mismas a la Secretaría
Administrativa del Mercosur;
ii) Cuando todos los Estados
Partes hubieren informado la incorporación a sus respectivos
ordenamientos jurídicos internos, la Secretaría Administrativa del
Mercosur comunicará el hecho a cada Estado Parte;
iii) Las normas entrarán en vigor
simultáneamente en los Estados Partes 30 (treinta) días después de la
fecha de comunicación efectuada por la Secretaría Administrativa del
Mercosur en los términos del literal anterior. Con ese objetivo, los
Estados Partes, dentro del plazo mencionado, darán publicidad del inicio
de la vigencia de las referidas normas, por intermedio de sus
respectivos diarios oficiales.
Capítulo V
FUENTES JURÍDICAS DEL MERCOSUR
ARTICULO 41
LAS FUENTES JURÍDICAS DEL MERCOSUR SON:
I. El Tratado de Asunción, sus
protocolos y los instrumentos adicionales o complementarios;
II. Los acuerdos celebrados en el
marco del Tratado de Asunción y sus protocolos;
III. Las Decisiones del Consejo
del Mercado Común, las Resoluciones del Grupo Mercado Común y las
Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur, adoptadas desde la
entrada en vigor del Tratado de Asunción.
ARTICULO 42
Las normas emanadas de los órganos del
Mercosur previstos en el Artículo 2 de este Protocolo tendrán carácter
obligatorio y, cuando sea necesario, deberán ser incorporadas a los
ordenamientos jurídicos nacionales mediante los procedimientos previstos
por la legislación de cada país.
Capítulo VI
SISTEMA DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
ARTICULO 43
Las controversias que surgieran entre los
Estados Partes sobre la interpretación, aplicación o incumplimiento de
las disposiciones contenidas en el Tratado de Asunción, de los acuerdos
celebrados en el marco del mismo, así como de las Decisiones del Consejo
del Mercado Común, de las Resoluciones del Grupo Mercado Común y de las
Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur, serán sometidas a
los procedimientos de solución establecidos en el Protocolo de Brasilia,
del 17 de diciembre de 1991.
Parágrafo Unico.- Quedan también incorporadas
a los Artículos 19 y 25 del Protocolo de Brasilia las Directivas de la
Comisión de Comercio del Mercosur.
ARTICULO 44
Antes de culminar el proceso de convergencia
del Arancel Externo Común, los Estados Partes efectuarán una revisión
del actual sistema de solución de controversias del Mercosur con miras a
la adopción del sistema permanente a que se refieren el ítems 3 del
Anexo III del Tratado de Asunción, y el Artículo 34 del Protocolo de
Brasilia.
Capítulo VII
PRESUPUESTO
ARTICULO 45
La Secretaría Administrativa del Mercosur
contará con un presupuesto para atender su gastos de funcionamiento y
aquellos que disponga el Grupo Mercado Común. Tal presupuesto será
financiado, en partes iguales, por contribuciones de los Estados Partes.
Capítulo VIII
IDIOMAS
ARTICULO 46
Los idiomas oficiales del Mercosur son el
español y el portugués. La versión oficial de los documentos de trabajo
será la del idioma del país sede de cada reunión.
Capítulo IX
REVISION
ARTICULO 47
Los Estados Partes convocarán, cuando lo
juzguen oportuno, a una conferencia diplomática con el objetivo de
revisar la estructura institucional del Mercosur establecida por el
presente Protocolo, así como las atribuciones específicas de cada uno de
sus órganos.
Capítulo X
VIGENCIA
ARTICULO 48
El presente Protocolo, parte integrante del
Tratado de Asunción, tendrá duración indefinida y entrará en vigor 30
(treinta) días después de la fecha del depósito del tercer instrumento
de ratificación. El presente Protocolo y sus instrumentos de
ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República del
Paraguay.
ARTICULO 49
El Gobierno de la República del Paraguay
notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha del
depósito de los instrumentos de ratificación y de la entrada en vigor
del presente Protocolo.
ARTICULO 50
En materia de adhesión o denuncia, regirán
como un todo, para el presente Protocolo, las normas establecidas por el
Tratado de Asunción. La adhesión o denuncia al Tratado de Asunción o al
presente Protocolo significan, ipso iure, la adhesión o denuncia al
presente Protocolo y al Tratado de Asunción.
Capítulo XI
DISPOSICIONES TRANSITORIA
ARTICULO 51
La estructura institucional prevista en el
Tratado de Asunción del 26 de marzo de 1991, así como los órganos por
ella creados, se mantendrán hasta la fecha de entrada en vigencia del
presente Protocolo.
Capítulo XII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 52
El presente Protocolo se denominará
"Protocolo de Ouro Preto"
ARTICULO 53
Quedan derogadas todas las disposiciones del
Tratado de Asunción, del 26 de marzo de 1991, que estén en conflicto con
los términos del presente Protocolo y con el contenido de las Decisiones
aprobadas por el Consejo del Mercado Común durante el período de
transición.
Hecho en el ciudad de Ouro Preto, República
Federativa del Brasil, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y cuatro, en un original, en los idiomas portugués y
español, siendo ambos textos igualmente auténticos. El Gobierno de la
República del Paraguay enviará copia debidamente autenticada del
presente Protocolo a los Gobiernos de los demás Estados Partes.
Fdo.: Por la República Argentina, Carlos Saúl
Menem, Presidente de la República y Guido Di Tella, Ministro de
Relaciones Exteriores y Culto.
Fdo.: Por la República Federativa del Brasil,
Itamar Franco, Presidente de la República y Celso L.N. Amorim, Ministro
de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República del Paraguay, Juan
Carlos Wasmosy, Presidente de la República y Luis María Ramírez Boettner,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República Oriental del Uruguay,
Luis Alberto Lacalle Herrera, Presidente de la República y Sergio Abreu,
Ministro de Relaciones Exteriores.
ANEXO AL PROTOCOLO DE OURO PRETO
PROCEDIMIENTO GENERAL PARA RECLAMACIONES ANTE
LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
ARTICULO 1
Las reclamaciones presentadas por las
Secciones Nacionales de la Comisión de Comercio del Mercosur, originadas
en los Estados Partes o en reclamaciones de particulares - personas
físicas o jurídicas - de acuerdo con lo previsto en el Artículo 21 del
Protocolo de Ouro Preto, se ajustarán al procedimiento establecido en el
presente Anexo.
ARTICULO 2
El Estado Parte, reclamante presentará su
reclamación ante la Presidencia Pro-Tempore de la Comisión de Comercio
del Mercosur, la que tomará las providencias necesarias para la
incorporación del tema en la Agenda de la primera reunión siguiente de
la Comisión de Comercio del Mercosur con un plazo mínimo de una semana
de antelación. Si no se adoptare una decisión en dicha reunión, la
Comisión de Comercio del Mercosur remitirá los antecedentes, sin más
trámite, a un Comité Técnico.
ARTICULO 3
El Comité Técnico preparará y elevará a la
Comisión de Comercio del Mercosur, en el plazo máximo de 30 (treinta)
días corridos, un dictamen conjunto sobre la materia. Dicho dictamen o
las conclusiones de los expertos integrantes del Comité Técnico, cuando
no existiera dictamen conjunto, serán tomados en consideración por la
Comisión de Comercio del Mercosur, al decidir sobre la reclamación.
ARTICULO 4
La Comisión de Comercio del Mercosur decidirá
sobre la cuestión en su primera reunión ordinaria posterior a la
recepción del dictamen conjunto, o en caso de no existir éste, de las
conclusiones de los expertos, pudiendo también ser convocada una reunión
extraordinaria con esa finalidad.
ARTICULO 5
Si no se alcanzare el consenso en la primera
reunión mencionada en el Artículo 4, la Comisión de Comercio del
Mercosur elevará al Grupo Mercado Común las distintas alternativas
propuestas, así como el dictamen conjunto, o las conclusiones de los
expertos del Comité Técnico, a fin de que se adopte una decisión sobre
la cuestión planteada. El Grupo Mercado Común se pronunciará al respecto
en un plazo de 30 (treinta) días corridos, contados desde la recepción,
por Presidencia Pro-Tempore, de las propuestas elevadas por la Comisión
de Comercio del Mercosur.
ARTICULO 6
Si hubiere consenso sobre la procedencia de
la reclamación, el Estado Parte reclamado deberá adoptar las medidas
aprobadas en la Comisión de Comercio del Mercosur o en el Grupo Mercado
Común. En cada caso, la Comisión de Comercio del Mercosur o,
posteriormente el Grupo Mercado Común, determinarán un plazo razonable
para la instrumentación de dichas medidas. Transcurrido dicho plazo sin
que el Estado reclamado haya cumplido con lo dispuesto en la decisión
adoptada, sea por la Comisión de Comercio del Mercosur o por el Grupo
Mercado Común, el Estado reclamante podrá recurrir directamente al
procedimiento previsto en el Capítulo IV del Protocolo de Brasilia.
ARTICULO 7
Si no se lograra el consenso en la Comisión
de Comercio del Mercosur y posteriormente en el Grupo Mercado Común, o
si el Estado reclamado no cumpliera en el plazo previsto en el Artículo
6 con lo dispuesto en la decisión adoptada, el Estado reclamante podrá
recurrir directamente al procedimiento establecido en el Capítulo IV del
Protocolo de Brasilia, hecho que será comunicado a la Secretaría
Administrativa del Mercosur.
El Tribunal Arbitral deberá, antes de emitir
su Laudo, dentro del plazo de hasta 15 (quince) días contados a partir
de la fecha de su constitución, pronunciarse sobre las medidas
provisionales que considere apropiadas en las condiciones establecidas
por el Artículo 18 del Protocolo de Brasilia.
Artículo 2º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores
el treinta de marzo del año un mil novecientos noventa y cinco y por la
Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veinticinco de
mayo del año un mil novecientos noventa y cinco.
Atilio Martínez Casado Evelio
Fernández Arévalos
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Luis María Careaga Flecha Juan
Manuel Peralta
Secretario
Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 15
de junio
de 1995
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese
en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones Exteriores
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