LEY Nº 593/95 QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE PROMOCIÓN Y
PROTECCIÓN RECIPROCA DE INVERSIONES PROVENIENTES DE ESTADOS NO PARTES
DEL MERCOSUR. EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON
FUERZA DE LEY Artículo 1º.- Apruébase el
Protocolo de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones
Provenientes de Estados no Partes del MERCOSUR adoptado en ocasión de la
XIV Reunión del Grupo Mercado Común (GMC), VI Reunión del Consejo
Mercado Común (CMC) y el Encuentro de
Presidentes de los Estados Partes que tuvo lugar en Buenos Aires, del 2
al 5 de agosto de 1994, y
cuyo texto es como sigue:. MERCOSUR/CMC/DEC
Nº. 11/94 PROTOCOLO SOBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE
INVERSIONES PROVENIENTES DE ESTADOS NO PARTES DEL MERCOSUR
VISTO el Artículo 10 del Tratado de Asunción, la Resolución Nº 39/94 del
Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 9/94 del SGT Nº 4 "Políticas
Fiscal y Monetaria Relacionadas con el Comercio"
CONSIDERANDO que la creación de condiciones favorables para las
inversiones (extra-zona) en el territorio de los Estados Partes del
MERCOSUR, intensificará la cooperación económica ; Que la
promoción y protección de tales inversiones contribuirá a estimular la
iniciativa económica individual y a incrementar el desarrollo en los
cuatro Estados Partes; Que con tales fines resulta
conveniente establecer un marco jurídico común para el tratamiento a
otorgar a terceros Estados en materia de Promoción y Protección de
Inversiones.- EL CONSEJO DEL MERCOSUR COMÚN DECIDE:.
Artículo 1º Aprobar el "PROTOCOLO SOBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE
INVERSIONES PROVENIENTES DE ESTADOS NO PARTES DEL MERCOSUR" tratamiento
a otorgar a Terceros Estados en materia de promoción y protección de
inversiones que consta como Anexo. ANEXO
PROTOCOLO SOBRE PROMOCIÓN DE INVERSIONES PROVENIENTES DE ESTADOS NO
PARTES DEL MERCOSUR La República Argentina, la República
Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental
del Uruguay denominadas en adelante los "Estados Partes".
Teniendo en cuenta el Tratado en Asunción suscripto el 26 de marzo de
1991, por el cual los Estados Partes deciden crear el Mercado Común del
Sur (MERCOSUR). Considerando el Protocolo de Colonia de
Promoción y Protección Recíproca de Inversiones en el MERCOSUR aprobado
por la Decisión Nº. 11/93 del Consejo del Mercado Común, que tiene como
objetivo promover las inversiones de inversores de los Estados Partes
del MERCOSUR dentro del ámbito de aplicación territorial del Tratado de
Asunción. Destacando la necesidad de armonizar los
principios jurídicos generales a aplicar por cada uno de los Estados
Partes a las inversiones provenientes de Estados No Partes del MERCOSUR
(en adelante denominados "Terceros Estados"), a los efectos de no crear
condiciones diferenciales que distorsionen el flujo de inversiones.
Reconociendo que la promoción y la protección de inversiones sobre la
base de acuerdos con Terceros Estados contribuirá a estimular la
iniciativa económica individual e incrementará la
prosperidad de los cuatro Estados Partes. Han acordado lo
siguiente:. ARTICULO 1 Los Estados Partes
se comprometen a otorgar a las inversiones realizadas por inversiones de
Terceros Estados un tratamiento no más favorable que el que se establece
en el presente Protocolo. ARTICULO 2 A los
efectos indicados precedentemente, el tratamiento general a convenir por
cada Estado Parte con Terceros no reconocerá a éstos beneficios y
derechos mayores que los reconocidos al inversor en las siguientes bases
normativas:. A) DEFINICIONES 1. El término
"inversión" designará, de conformidad con las leyes y reglamentaciones
del Estado Parte en cuyo territorio se realice la inversión, todo tipo
de activo invertido directa o indirectamente por inversores de un Tercer
Estado en el territorio del Estado Parte, de acuerdo con la legislación
de ésta. Incluirá en particular, aunque no exclusivamente:.
a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás
derechos reales tales como hipotecas, cauciones y derechos de prenda;
b) Acciones, cuotas societarias y cualquier otro tipo de participación
en sociedades
c) Títulos de crédito y derechos a prestaciones que
tengan un valor económico, los préstamos estarán incluidos solamente
cuando estén directamente vinculados a una inversión específica;
d) Derechos de propiedad intelectual o inmaterial incluyendo en
especial, derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas,
nombres comerciales, procedimientos técnicos, know-how y valor llave; y,
e) Concesiones económicas conferidas por Ley o por contrato, incluyendo
las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación
de recursos naturales. 2. El término "inversor"
designará:. a) Toda persona física que sea nacional de un
Estado Parte o del Tercer Estado, de conformidad con sus respectivas
legislaciones. Las disposiciones de los convenios a celebrar no se
aplicarán a las inversiones realizadas en el territorio de un Estado
Parte por personas físicas que sean nacionales de Terceros Estados, si
tales personas, a la fecha de la inversión residieren o se domiciliaren,
conforme a la legislación vigente, en forma permanente en dicho
territorio, a menos que se pruebe que los recursos referidos a estas
inversiones provienen del exterior; b) Toda persona
jurídica constituida de conformidad con las leyes y reglamentaciones de
un Estado Parte o del Tercer Estado y que tenga su sede en el territorio
de su constitución; y, c) Toda persona jurídica
establecida de conformidad con la legislación de cualquier país que esté
efectivamente controlada por personas físicas o jurídicas definidas en
los incisos a) y b), de este numeral. 3. El término
"ganancias" designará toda las sumas producidas por una inversión, tales
como utilidades, rentas, dividendos, intereses, regalías y otros
ingresos corrientes. 4. El término "territorial"
designará el territorio nacional de cada Estado Parte o del Tercer
Estado, incluyendo aquellas zonas marítimas adyacentes al límite
exterior del mar territorial nacional, sobre el cual el Estado Parte
involucrado o el Tercer Estado pueda, de conformidad con el derecho
internacional, ejercer derechos soberanos o jurisdicción.
B) PROMOCIÓN DE INVERSIONES 1. Cada Estado Parte
promoverá en su territorio las inversiones de inversores de Terceros
Estados, y admitirá dichas inversiones conforme a sus leyes y
reglamentaciones. 2. Cuando uno de los Estados partes
hubiera admitido una inversión en su territorio otorgará las
autorizaciones necesarias para su mejor desenvolvimiento, incluyendo la
ejecución de contratos sobre licencias, asistencia comercial o
administrativa e ingreso del personal necesario. C)
PROTECCIÓN DE INVERSIONES 1. Cada Estado Parte asegurará
un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversores de
Terceros Estados, y no perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce
o disposición a través de medidas injustificadas o discriminatorias.
2. Cada Estado Parte concederá plena protección a tales inversiones y
les podrá acordar un tratamiento no menos favorable que el otorgado a
las inversiones de sus propios inversores nacionales o a las inversiones
realizadas por inversores de otros estados. 3. Los
Estados Partes no extenderán a los inversores de Terceros Estados los
beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante
de:. a) Su participación o asociación en una zona de
libre comercio, unión aduanera mercado común, o regional similar; y,
b) Un acuerdo internacional relativo total o parcialmente a cuestiones
impositivas. D) EXPROPIACIONES Y COMPENSACIONES
1. Ninguno de los Estados Partes tomará medidas de nacionalización o
expropiación ni ninguna otra medida que tenga el mismo efecto contra
inversiones que se encuentren en su territorio y que pertenezcan a
inversores de Terceros Estados, a menos que dichas medidas sean tomadas
por razones de utilidad pública o de interés social, sobre una base no
discriminatoria y bajo el debido proceso legal. Las medidas serán
acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación justa,
adecuada y pronta u oportuna. El monto de dicha
compensación corresponderá al valor de la inversión expropiada.
2. Los inversores de un Tercer Estado, que sufrieren pérdidas en sus
inversiones en el territorio del Estado Parte, debido a guerra u otro
conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección
o motín, recibirán en lo que se refiere a restitución, indemnización,
compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que
el acordado a sus propios inversores o a los inversores de otros
Estados. E) TRANSFERENCIAS 1. Cada Estado
Parte otorgará a los inversores del Tercer Estado la libre transferencia
de las inversiones y ganancias, y en particular, aunque no
exclusivamente de:. a) El capital y las sumas adicionales
necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las inversiones;
b) Los beneficios, utilidades, rentas, intereses, dividendos y otros
ingresos corrientes; c) Los fondos para el reembolso de
los préstamos tal como se definen en el Artículo 2º., literal A),
párrafo 1), inciso c); d) Las regalías y honorarios y
todo otro pago relativo a los derechos previstos en el Artículo 2º.
literal A), párrafo 1), incisos d) y e); e) El producido
de una venta o liquidación total o parcial de una inversión;
f ) Las compensaciones, indemnizaciones u otros pagos previstos en el
Artículo 2º., literal D); y, g) Las remuneraciones de
los nacionales de un Tercer Estado que hayan obtenido autorización para
trabajar en relación a una inversión. 2. Las
transferencias serán efectuadas sin demora, en moneda libremente
convertible. F) SUBROGACIÓN 1. Si un
Tercer Estado o una agencia designada por éste realizara un pago a un
inversor en virtud de una garantía o seguro para cubrir riesgos no
comerciales que hubiere contratado en relación a una inversión, el
Estado Parte en cuyo territorio se realizó la inversión reconocerá la
validez de la subrogación en favor del Tercer Estado o de una de sus
agencias, respecto de cualquier derecho o título del inversor a los
efectos de obtener el resarcimiento pecuniario correspondiente.
G) SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE UN ESTADO PARTE Y UN TERCER ESTADO
1. Las controversias que surgieren entre un Estado Parte y el Tercer
Estado relativas a la interpretación o aplicación del convenio que
celebren serán, en lo posible, solucionadas por la vía diplomática.
2. Si dicha controversia no pudiera ser dirimida de esa manera en un
plazo prudencial a determinar, será sometida al arbitraje internacional.
H) SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE UN INVERSOR DE UN TERCER ESTADO Y UN
ESTADO PARTE RECEPTOR DE LA INVERSIÓN 1. Toda
convocatoria relativa a la interpretación o aplicación de un convenio de
promoción y protección recíproca de inversiones que se suscite entre un
inversor de un Tercer Estado y un Estado Parte, será, en la medida de lo
posible, solucionada por consultas amistosas. 2. Si la
controversia no hubiera podido ser solucionada en un plazo prudencial a
partir del momento en que hubiera sido planteada por una u otra de las
partes, podrá ser sometida, a pedido del inversor:. o
bien a los tribunales competentes del Estado Parte en cuyo territorio se
realizó la inversión, o bien al arbitraje internacional
en las condiciones descriptas en el apartado 3. Una vez
que un inversor hubiese sometido la controversia a la jurisdicción del
Estado Parte implicado o al arbitraje internacional, la elección de uno
u otro de estos procedimientos será definitiva. 3. En
caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia podrá ser
sometida, a elección del inversor, a un tribunal de arbitraje "ad hoc" o
a una institución internacional de arbitraje. 4. El
órgano arbitral decidirá en base a las disposiciones del convenio
celebrado, al derecho del Estado Parte involucrado en la controversia,
incluidas las normas relativas a conflictos de leyes, a los términos de
eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión,
como así también a los principios del derecho internacional en la
materia. 5. Las sentencias arbítrales serán definitivas y
obligatorias para las partes en la controversia. El Estado Parte las
ejecutará de conformidad con su legislación. I)
INVERSIONES Y CONTROVERSIAS COMPRENDIDAS EN EL CONVENIO
Las normas de los convenios a celebrarse podrán ser aplicadas a todas
las inversiones realizadas antes o después de la fecha de su entrada en
vigor, pero no se aplicarán a ninguna controversia, reclamo o diferendo
que se hubiese originado con anterioridad a su entrada en vigor.
J) DURACIÓN Y TERMINACIÓN El plazo mínimo de validez de
los convenios será de diez años. Con relación a aquellas inversiones
efectuadas con anterioridad a la fecha de extinción de la vigencia del
convenio, el Estado Parte podrá acordar que las disposiciones del mismo
continuarán en vigor por un periodo máximo de quince años a partir de
esa fecha. ARTICULO 3 Los Estados Partes
se obligan a intercambiar información sobre las negociaciones futuras y
las que se hallaren en curso sobre convenios de promoción y protección
recíproca de inversiones con Terceros Estados y se consultará con
carácter previo sobre toda modificación sustancial al tratamiento
general convenido en el Artículo 2 del presente Protocolo. A tales
efectos, el órgano
ejecutivo del MERCOSUR se ocupará de las consultas e informaciones
referidas al tema. ARTICULO 4 El presente
Protocolo es parte integrante del Tratado de Asunción. La
adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará "ipso
jure" la adhesión al presente Protocolo. El Presente
Protocolo entrará en vigor 30 (treinta) días después de la fecha de
depósito del cuarto instrumento de ratificación. El
Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente
Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará copia
debidamente autenticada de los mismos a los Gobiernos de los demás
Estados Partes. HECHO en la ciudad de Buenos Aires a los
cinco días del mes de agosto del año un mil novecientos noventa y
cuatro, en un ejemplar original, en los idiomas español y portugués,
siendo ambos textos igualmente auténticos. FDO.:. Por el
Gobierno de la República Argentina, Guido Di Tella, Ministro de
Relaciones Exteriores y Culto. FDO.:. Por el Gobierno de
la República Federativa del Brasil, Celso L. N. Amorim, Ministro de
Relaciones Exteriores. FDO.:. Por el Gobierno de la
República del Paraguay, Luís María Ramírez Boettner, Ministro de
Relaciones Exteriores. FDO.:. Por el Gobierno de la
República Oriental del Uruguay, Sergio Abreu, Ministro de Relaciones
Exteriores. Artículo 2º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diecinueve de diciembre
del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el veintitrés de mayo del año un mil
novecientos noventa y cinco.
Atilio Martínez Casado
Evelio Fernández Arévalos
Presidente
Presidente
H. Cámara de
Diputados H. Cámara de Senadores
Luis María Careaga
Flecha Juan Manuel Peralta
Secretario
Parlamentario
Secretario
Parlamentario
Asunción, 15
de junio
de 1995
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese
en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones Exteriores
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