LEY Nº 581/95
QUE APRUEBA EL ACUERDO DE COOPERACIÓN EN LOS CAMPOS DE LA CIENCIA,
LA EDUCACIÓN, LA CULTURA Y EL DEPORTE, ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY Y RUMANIA EL CONGRESO DE LA NACIÓN
PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1o.- Apruébase el Acuerdo de Cooperación en
los Campos de la Ciencia, la Educación, la Cultura y el Deporte,
suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de
Rumania, el 21 de mayo de 1994, cuyo texto es como sigue: ACUERDO
DE
COOPERACIÓN EN LOS
CAMPOS DE LA CIENCIA, LA EDUCACIÓN,
LA CULTURA Y EL DEPORTE
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL GOBIERNO DE RUMANIA
El Gobierno de la República del Paraguay
y
El Gobierno de Rumania
(denominados a continuación "Partes"),
TENIENDO en cuenta las transformaciones fundamentales
que tienen lugar en la sociedad contemporánea,
CONSIDERANDO que éstas están en condiciones de
permitir la edificación sobre bases duraderas, de una cooperación amplia
y diversificada entre sus países,
DESEANDO desarrollar y profundizar la colaboración en
los campos de la ciencia, la educación, la cultura, el arte y el
deporte, así como otros sectores, de conformidad con las previsiones de
los acuerdos internacionales de los cuales ambos países son partes,
CON LA INTENCION de contribuir también a través de
esta vía al conocimiento recíproco, al acercamiento entre los ciudadanos
de los dos países, a una mejor comprensión entre sí,
HAN CONVENIDO en concluir el presente Acuerdo que
reglamenta el marco general de la colaboración en los campos arriba
mencionados, tal como sigue:
Artículo I
Las partes desarrollarán la cooperación entre sus
países en los campos de la ciencia, la educación, la cultura, el arte, y
el deporte, así como en otras áreas relacionadas de interés recíproco,
promoverán los intercambios de materiales y documentación en estas
esferas y facilitarán los contactos directos entre instituciones y
personas.
Artículo II
Las Partes favorecerán la cooperación en el campo de
la ciencia, la tecnología y de la investigación científica, a través de:
a) El establecimiento y la realización de programas,
estudios y otras actividades comunes en diferentes ramas de la ciencia y
tecnología; b) Intercambios de especialistas, cuadros
didácticos universitarios, investigadores, técnicos y visitas de
expertos; y,
c) Intercambio de publicaciones y de documentación
científica inclusive películas y vídeo cassettes con carácter
científico, así como resultados de investigaciones científicas.
Las Partes alentarán y apoyarán al mismo tiempo la
colaboración directa entre las academias, los ministerios, los
departamentos de ciencia y tecnología de sus países, a través de la
conclusión de documentos jurídicos en este sentido.
Ambas Partes facilitarán la organización de
exposiciones y manifestaciones científico-técnicas, investigaciones
comunes sobre temas de interés recíproco y la valoración conjunta de los
resultados obtenidos en los campos de la ciencia y la tecnología.
Los detalles y las condiciones financieras de la
colaboración serán establecidos en acuerdos, programas, memoranda,
entendimientos, protocolos o convenios que se concluirán entre las
instituciones interesadas.
Artículo III
Las partes apoyarán la colaboración y el intercambio
de experiencias en el campo de la enseñanza y educación, a través de:
a) Intercambio de profesores y otros especialistas
para dar cursos o realizar investigaciones en su campo de especialidad;
b) La promoción de la colaboración directa entre
distintas instituciones de enseñanza a todos los niveles;
c) La concesión, en la medida de las posibilidades de
cada una de las Partes, de cupos y becas para estudios universitarios,
especialización posuniversitaria y doctorado, en áreas establecidas de
común acuerdo;
d) El fomento y el apoyo del estudio del idioma y la
literatura del otro país en las instituciones nacionales de enseñanza
mediante: la creación, en el marco de éstas, de cátedras/centros
lingüísticos; el envío de catedráticos del país; el envío de libros y
publicaciones especializadas y la participación recíproca en cursos de
verano organizados por cada una de las Partes;
e) Intercambios de estudiantes universitarios y
alumnos; y,
f) Acciones comunes inclusive para el suministro de
materiales documentales específicos y la creación de Comisiones Mixtas
con el fin de reflejar correctamente la historia, la geografía y el
desarrollo económico social de cada país en libros de texto y cursos
universitarios del otro país.
Las Partes convienen que en los términos del presente
Acuerdo la colaboración en el campo de la enseñanza puede abarcar los
más diferentes sectores de los sistemas educacionales respectivos según
como sean convenidos a nivel interinstitucional.
Artículo IV
Las Partes alentarán el reconocimiento recíproco de
los diplomas y títulos concedidos por sus instituciones de enseñanza
mediante la conclusión de entendimientos separados en los cuales se
precisen las condiciones y exigencias impuestas para su convalidación.
Artículo V
Las Partes reconocerán los certificados, diplomas,
títulos y grados académicos concedidos como consecuencia de la
preparación, perfeccionamiento o especialización de los cuadros propios
en las instituciones de la otra Parte. Respecto al reconocimiento
recíproco de los grados académicos, podrán ser concluidos entendimientos
separados entre los órganos competentes de ambas Partes.
Artículo VI
Ambas Partes facilitarán un mejor conocimiento
recíproco de los valores auténticos de la cultura y el arte de sus
pueblos a través de:
a) Intercambio de escritores, hombres de arte,
solistas y conjuntos artísticos de aficionados y profesionales, así como
de especialistas y personalidades que actúan en los campos previstos en
el presente Acuerdo;
b) La organización de manifestaciones culturales y
artísticas, exposiciones de arte, presentaciones de películas, programas
de radio y televisión, obras de teatro, festivales de baile y música -
por una de las Partes en el territorio de la otra Parte -, inclusive
sobre bases comerciales;
c) Intercambio y donaciones de publicaciones de arte,
películas, libros, periódicos, grabaciones musicales, partituras, discos
y cintas entre bibliotecas, museos y otras instituciones culturales;
d) La colaboración entre casas editoriales inclusive
en lo que concierne a la difusión y comercialización de libros;
e) La organización conjunta de manifestaciones
culturales (exposiciones, simposios, etc.) sobre temas convenidos de
antemano;
f) La inclusión en el repertorio de las instituciones
culturales de su propio país de piezas teatrales y musicales de los
creadores del otro país; y,
g) El fomento de la traducción y publicación en sus
países de trabajos literarios, científicos, etc. representativos, de
autores del otro país.
Artículo VII
Las Partes se comprometen en tomar las medidas
necesarias encaminadas a asegurar el pago de los derechos de autor y de
los honorarios de los artistas, así como la transferencia de las sumas
debidas, conforme a las condiciones estipuladas en los contratos
concluidos y a las reglamentaciones internacionales en la materia.
Artículo VIII
Las partes fomentarán la invitación y participación
recíproca de personalidades de los campos de la ciencia, de la
enseñanza, de la cultura y de las artes del otro país, en congresos,
conferencias, festivales artísticos u otras manifestaciones de carácter
internacional organizados en su territorio.
Artículo IX
Según sus intereses y posibilidades, las dos Partes
podrán convenir sobre la apertura, en base a la reciprocidad, de centros
culturales propios en los países respectivos.
Las condiciones de apertura y funcionamiento de los
mismos serán objeto de acuerdos separados que se concluirán entre los
dos países.
Artículo X
Ambas Partes estimularán la colaboración entre sus
instituciones en el campo de la conservación y valoración del patrimonio
cultural de los dos países.
Artículo XI
Las Partes promoverán la colaboración activa de sus
representantes y delegaciones en el marco de la UNESCO y de otros
organismos y reuniones internacionales relacionadas con la política
cultural.
Artículo XII
Las Partes apoyarán y facilitarán la colaboración,
bajo las más diversas formas, entre sus instituciones nacionales y
locales de archivos, museos y bibliotecas, facilitando el acceso de los
científicos e investigadores del otro país a los registros de las
respectivas instituciones.
Estas facilidades serán concedidas en base a la
reciprocidad y de conformidad con las leyes y reglamentaciones vigentes
en cada país, debiendo ser convenidas entre las organizaciones
competentes.
Artículo XIII
Las Partes alentarán y apoyarán la colaboración bajo
distintas formas, entre las asociaciones de intelectuales (escritores,
arquitectos, hombres de arte, artistas plásticos, compositores y
musicólogos, hombres de teatro, cineastas, fotógrafos, etc.) en base a
programas, protocolos u otros documentos de trabajo que serán convenidos
directamente entre las mismas.
Artículo XIV
Las Partes alentarán la colaboración en el campo
audiovisual, a través del intercambio de emisiones y programas
radiofónicos y de televisión relativos al desarrollo económico, social y
cultural de sus países, el intercambio y la acreditación de
especialistas y reporteros de radio y televisión, con el fin de promover
el conocimiento recíproco de los dos pueblos y de sus realizaciones en
los campos arriba mencionados.
Artículo XV
Las Partes apoyarán la colaboración entre archivos de
películas, cinematecas y sus instituciones cinematográficas, con el fin
de realizar coproducciones, intercambio de películas, participación
recíproca en festivales organizados en el otro país, intercambio de
afiches de cine, revistas y publicaciones especializadas.
Artículo XVI
Las Partes de comprometen a alentar el
establecimiento y el desarrollo de amplias actividades comunes en el
campo de la juventud, facilitando así el acercamiento y conocimiento
recíprocos.
Artículo XVII
Las Partes apoyarán el fomento de la colaboración en
el campo de la cultura física y el deporte, sobre la base de
entendimientos entre las organizaciones correspondientes.
Artículo XVIII
Las Partes promoverán la extensión de los
intercambios turísticos sobre bases no comerciales y la diversificación
de las formas de realización de los mismos.
Artículo XIX
Las Partes apoyarán la colaboración entre las
agencias de prensa y asociaciones de periodistas y reporteros de los dos
países, los intercambios de visitas de éstos, así como la acreditación
de corresponsales en forma permanente o por períodos limitados.
Artículo XX
Las Partes alentarán y apoyarán los contactos
directos en el campo de la salud a todos los niveles: ministerios,
academias, universidades y facultades de medicina, institutos de
investigación médica, etc.
Artículo XXI
Las Partes se informarán sobre las manifestaciones
científicas, culturales, artísticas, deportivas, etc. que organicen
facilitándose recíprocamente la participación en las mismas.
Artículo XXII
Para aplicar las previsiones del presente Acuerdo,
las Partes podrán concluir programas periódicos intergubernamentales y/o
interinstitucionales de colaboración e intercambios, en los cuales se
acordarán las formas de cooperación, las modalidades de ejecución y
financiación de las mismas.
Con el mismo fin, las Partes podrán designar
representantes o delegados de los ministerios e instituciones que
contribuyan a la aplicación del presente Acuerdo, que se reunirán
periódicamente en Comisión Mixta.
La Comisión se reunirá alternadamente en Asunción y
en Bucarest para concluir programas y planes de intercambio cuya
duración se establecerá de común acuerdo entre las Partes, y para
analizar la puesta en práctica de las disposiciones de los mismos.
Artículo XXIII
Cada una de las Partes facilitará, dentro del límite
de sus posibilidades, la solución a los problemas con carácter
administrativo y financiero surgidos en el curso de la realización de
las acciones emprendidas en su territorio por la otra Parte en la
aplicación del presente Acuerdo.
Artículo XXIV
Las disposiciones del presente Acuerdo no excluyen la
posibilidad de establecer una colaboración bilateral también en otros
sectores que tienen relación con los campos que constituyen su objeto o
que corresponden al objetivo del mismo.
Artículo XXV
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en
que ambas Partes se notifiquen el cumplimiento de los trámites internos
necesarios para su aprobación.
Artículo XXVI
El presente Acuerdo tendrá una validez de cinco años,
y será prorrogado automáticamente, tácitamente por nuevos períodos
sucesivos iguales, si ninguna de las Partes lo denunciara por escrito,
por vía diplomática. En este caso, la denuncia producirá sus efectos
después de seis meses de la fecha de la respectiva notificación.
En el caso de la denuncia del presente Acuerdo, de
conformidad con las previsiones de este Artículo, cualquier programa de
intercambio, entendimiento o proyecto realizado en el marco del mismo y
que no haya concluido, conservará su validez por el período por el cual
ha sido convenido.
HECHO en la ciudad de Asunción, a los veinte y un
días del mes de mayo del año un mil novecientos noventa y cuatro, en dos
ejemplares originales, en idiomas castellano y rumano, siendo ambos
textos igualmente auténticos.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay,
Luis María Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por el Gobierno de Rumania, Liviu Maior,
Ministro de Educación.
Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el doce
de diciembre del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la
Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el once de mayo del
año un mil novecientos noventa y cinco.
Atilio Martínez Casado
Evelio Fernández Arévalos
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Luis María Careaga Flecha
Juan Manuel Peralta
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 1 de Junio de 1995
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones
Exteriores
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