LEY
Nº
567/95
QUE APRUEBA EL CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS
TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el Convenio de Basilea sobre el Control de
los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su
Eliminación, suscrito en Basilea, el 22 de marzo de 1989, cuyo texto es como
sigue:
CONVENIO DE BASILEA
SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS
PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN
PREÁMBULO
Las Partes en el presente Convenio,
Conscientes de que los desechos peligrosos y otros desechos y sus
movimientos transfronterizos pueden causar daños a la salud humana y al
medio ambiente,
Teniendo presente el peligro creciente que para la salud humana y el
medio ambiente representan la generación y la complejidad cada vez mayores
de los desechos peligrosos y otros desechos, así como sus movimientos
transfronterizos,
Teniendo presente también que la manera más eficaz de proteger la
salud humana y el medio ambiente contra los daños que entrañan tales
desechos consiste en reducir su generación al mínimo desde el punto de vista
de la cantidad y los peligros potenciales,
Convencidas de que los Estados deben tomar las medidas necesarias
para que el manejo de los desechos peligrosos y otros desechos, incluyendo
sus movimientos transfronterizos y su eliminación, sea compatible con la
protección de la salud humana y del medio ambiente, cualquiera que sea el
lugar de su eliminación,
Tomando nota de que los Estados tienen la obligación de velar por
que el generador cumpla sus funciones con respecto al transporte y a la
eliminación de los desechos peligrosos y otros desechos de forma compatible
con la protección de la salud humana y del medio ambiente, sea cual fuere el
lugar en que se efectúe la eliminación,
Reconociendo plenamente que todo Estado tiene el derecho soberano de
prohibir la entrada o la eliminación de desechos peligrosos y otros desechos
ajenos en su territorio,
Reconociendo también el creciente deseo de que se prohíban los
movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación en
otros Estados, en particular en los países en desarrollo,
Convencida de que, en la medida en que ello sea compatible con un
manejo ambientalmente racional y eficiente, los desechos peligrosos y otros
desechos deben eliminarse en el Estado en que se hayan generado,
Teniendo presente, asimismo, que los movimientos transfronterizos
de tales desechos desde el Estado en que se hayan generado hasta cualquier
otro Estado deben permitirse solamente cuando se realicen en condiciones que
no representen peligro para la salud humana y el medio ambiente, y en
condiciones que se ajusten a lo dispuesto en el presente Convenio,
Considerando que un mejor control de los movimientos
transfronterizos de desechos peligrosos y otros desechos actuará como
incentivo para su manejo ambientalmente racional y para la reducción del
volumen de tales movimientos transfronterizos,
Convencida de que los Estados deben adoptar medidas para el
adecuado intercambio de información sobre los movimientos transfronterizos de
los desechos peligroso y otros desechos que salen de esos Estados o entran en
ellos, y para el adecuado control de tales movimientos,
Tomando nota de que varios acuerdos internacionales y regionales
han abordado la cuestión de la protección y conservación del medio ambiente en
lo que concierne al tránsito de mercancías peligrosas,
Teniendo en cuenta la Declaración de la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre el Medio Humano (Estocolmo, 1972); las Directrices y
Principios de El Cairo para el manejo ambientalmente racional de desechos
peligrosos, aprobados por el Consejo de Administración del Programa de las
Naciones Unidas para el Medio Ambiente por su decisión 14/30, de 17 de junio
de 1987; las recomendaciones del Comité de Expertos en el Transporte de
Mercaderías Peligrosas, de las Naciones Unidas (formuladas en 1957 y
actualizadas cada dos años); las recomendaciones, declaraciones, instrumentos
y reglamentaciones pertinentes adoptados dentro del sistema de las Naciones
Unidas y la labor y los estudios realizados por otras organizaciones
internacionales y regionales,
Teniendo presente el espíritu, los principios, los objetivos y las
funciones de la Carta Mundial de la Naturaleza aprobada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas en su trigésimo séptimo período de sesiones
(1982) como norma ética con respecto a la protección del medio humano y a la
conservación de los recursos naturales,
Afirmando que los Estados han de cumplir sus obligaciones
internacionales relativas a la protección de la salud humana y a la protección
y conservación del medio ambiente, y son responsables de los daños de
conformidad con el derecho internacional,
Reconociendo que, de producirse una violación grave de las
disposiciones del presente convenio o de cualquiera de sus protocolos, se
aplicarán las normas pertinentes del derecho internacional de los tratados,
Conscientes de que es preciso seguir desarrollando y aplicando
tecnologías ambientalmente racionales que generen escasos desechos, medidas de
reciclado y buenos sistemas de administración y de manejo que permitan reducir
al mínimo la generación de desechos peligrosos y otros desechos,
Conscientes también de la creciente preocupación internacional por
la necesidad de controlar rigurosamente los movimientos transfronterizos de
desechos peligrosos y otros desechos, así como de la necesidad de reducir, en
la medida de lo posible, esos movimientos al mínimo,
Preocupadas por el problema del tráfico ilícito transfronterizo de
desechos peligrosos y otros desechos,
Teniendo en cuenta también que los países en desarrollo tienen una
capacidad limitada para manejar los desechos peligrosos y otros desechos,
Reconociendo que es preciso promover la transferencia de
tecnología para el manejo racional de los desechos peligrosos y otros desechos
de producción local, particularmente a los países en desarrollo, de
conformidad con las Directrices de El Cairo y la decisión 14/16 del Consejo de
Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente
sobre la promoción de la transferencia de tecnología de protección ambiental,
Reconociendo también que los desechos peligrosos y otros desechos
deben transportarse de conformidad con los convenios y las recomendaciones
internacionales pertinentes,
Convencidas, asimismo, de que los movimientos transfronterizos de
desechos peligrosos y otros desechos deben permitirse sólo cuando el
transporte y la eliminación final de tales desechos sean ambientalmente
racionales, y
Decididas a proteger, mediante un estricto control, la salud
humana y el medio ambiente contra los efectos nocivos que pueden derivarse de
la generación y el manejo de los desechos peligrosos y otros desechos,
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
ARTICULO 1
Alcance del
Convenio
1.- Serán "desechos peligrosos" a los efectos del presente
Convenio los siguientes desechos que sean objeto de movimientos
transfronterizos:
a) Los desechos que pertenezcan a cualquiera de las categorías
enumeradas en el Anexo I, a menos que no tengan ninguna de las características
descritas en el Anexo III; y,
b) Los desechos no incluidos en el apartado a), pero definidos o
considerados peligrosos por la legislación interna de la Parte que sea Estado
de exportación, de importación o de tránsito.
2.- Los desechos que pertenezcan a cualesquiera de las categorías
contenidas en el Anexo II y que sean objeto de movimientos transfronterizos
serán considerados "otros desechos" a los efectos del presente Convenio.
3.- Los desechos que, por ser radiactivos, estén sometidos a otros
sistemas de control internacional, incluidos instrumentos internacionales, que
se apliquen específicamente a los materiales radiactivos, quedarán excluidos
del ámbito del presente Convenio.
4.- Los desechos derivados de las operaciones normales de los
buques, cuya descarga esté regulada por otro instrumento internacional,
quedarán excluidos del ámbito del presente Convenio.
ARTICULO 2
Definiciones
A los efectos del presente Convenio:
1.- Por "desechos" se entienden las sustancias u objetos a cuya
eliminación se procede, se propone proceder o se está obligado a proceder en
virtud de lo dispuesto en la legislación nacional.
2.- Por "manejo" se entiende la recolección, el transporte y la
eliminación de los desechos peligrosos o de otros desechos, incluida la
vigilancia de los lugares de eliminación.
3.- Por "movimiento transfronterizo" se entiende todo movimiento
de desechos peligrosos o de otros desechos procedente de una zona sometida a
la jurisdicción nacional de un Estado y destinado a una zona sometida a la
jurisdicción nacional de otro Estado, o a través de esta zona, o a una zona no
sometida a la jurisdicción nacional de ningún Estado, o a través de esta zona,
siempre que el movimiento afecte a dos Estados por lo menos.
4.- Por "Eliminación" se entiende cualquiera de las operaciones
especificadas en el Anexo IV del presente Convenio.
5.- Por "lugar o instalación aprobado" se entiende un lugar o una
instalación de eliminación de desechos peligrosos o de otros desechos que haya
recibido una autorización o un permiso de explotación a tal efecto de una
autoridad competente del Estado en que esté situado el lugar o la instalación.
6.- Por "autoridad competente" se entiende la autoridad
gubernamental designada por una Parte para recibir, en la zona geográfica que
la Parte considere conveniente, la notificación de un movimiento
transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos, así como cualquier
información al respecto, y para responder a esa notificación, de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 6.
7.- Por "punto de contacto" se entiende el organismo de una Parte
a que se refiere el Artículo 5 encargado de recibir y proporcionar información
de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 13 y 15.
8.- Por "manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos
o de otros desechos" se entiende la adopción de todas las medidas posibles
para garantizar que los desechos peligrosos y otros desechos se manejen de
manera que queden protegidos el medio ambiente y la salud humana contra los
efectos nocivos que pueden derivarse de tales desechos.
9.- Por "zona sometida a la jurisdicción nacional de un Estado" se
entiende toda zona terrestre, marítima o del espacio aéreo en que un Estado
ejerce, conforme al derecho internacional, competencias administrativas y
normativas en relación con la protección de la salud humana o del medio
ambiente.
10.- Por "Estado de exportación" se entiende toda Parte desde la
cual se proyecte iniciar o se inicie un movimiento transfronterizo de desechos
peligrosos o de otros desechos.
11.- Por "Estado de importación" se entiende toda Parte hacia la
cual se proyecte efectuar o se efectúe un movimiento transfronterizo de
desechos peligrosos o de otros desechos con el propósito de eliminarlos en él
o de proceder a su carga para su eliminación en una zona no sometida a la
jurisdicción nacional de ningún Estado.
12.- Por "Estado de tránsito" se entiende todo Estado, distinto
del Estado de exportación o del Estado de importación, a través del cual se
proyecte efectuar o se efectúe un movimiento de desechos peligrosos o de otros
desechos.
13.- Por "Estados interesados" se entienden las Partes que sean
Estados de exportación o Estados de importación y los Estados de tránsito,
sean o no Partes.
14.- Por "persona" se entiende toda persona natural o jurídica.
15.- Por "exportador" se entiende toda persona que organice la
exportación de desechos peligrosos o de otros desechos y esté sometida a la
jurisdicción del Estado de exportación.
16.- Por "importador" se entiende toda persona que organice la
importación de desechos peligrosos o de otros desechos y esté sometida a la
jurisdicción del Estado de importación.
17.- Por "transportista" se entiende toda persona que ejecute el
transporte de desechos peligrosos o de otros desechos.
18.- Por "generador" se entiende toda persona cuya actividad
produzca desechos peligrosos u otros desechos que sean objeto de un movimiento
transfronterizo o, si esa persona es desconocida, la persona que esté en
posesión de esos desechos y/o los controle.
19.- Por "eliminador" se entiende toda persona a la que expidan
desechos peligrosos u otros desechos y que ejecute la eliminación de tales
desechos.
20.- Por "organización de integración política y/o económica" se
entiende toda organización constituida por Estados soberanos a la que sus
Estados miembros le hayan transferido competencia en las esferas regidas por
el presente Convenio y que haya sido debidamente autorizada, de conformidad
con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar, aprobar o
confirmar formalmente el Convenio, o para adherirse a él.
21.- Por "tráfico ilícito" se entiende cualquier movimiento
transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos efectuado conforme
a lo especificado en el Artículo 9.
ARTICULO 3
Definiciones nacionales de desechos
peligrosos
1.- Toda Parte enviará a la Secretaría del Convenio, dentro de los
seis meses siguientes a la fecha en que se haga Parte en el presente Convenio,
información sobre los desechos, salvo los enumerados en los Anexos I y II,
considerados o definidos como peligrosos en virtud de su legislación nacional
y sobre cualquier requisito relativo a los procedimientos de movimiento
transfronterizo aplicables a tales desechos.
2.- Posteriormente, toda Parte comunicará a la Secretaría
cualquier modificación importante de la información que haya proporcionado en
cumplimiento del párrafo 1.
3.- La Secretaría transmitirá inmediatamente a todas las Partes la
información que haya recibido en cumplimiento de los párrafos 1 y 2.
4.- Las Partes estarán obligadas a poner a la disposición de sus
exportadores la información que les transmita la Secretaría en cumplimiento
del párrafo 3.
ARTICULO 4
Obligaciones
generales
1.- a) Las Partes que ejerzan su derecho a prohibir la importación de
desechos peligrosos y otros desechos para su eliminación, comunicarán a las
demás Partes su decisión de conformidad con el Artículo 13;
b) Las Partes prohibirán o no permitirán la exportación de
desechos peligrosos y otros desechos a las Partes que hayan prohibido la
importación de esos desechos, cuando dicha prohibición se les haya comunicado
de conformidad con el apartado a) del presente artículo; y,
c) Las Partes prohibirán o no permitirán la exportación de
desechos peligrosos y otros desechos si el Estado de importación no da su
consentimiento por escrito a la importación de que se trate, siempre que dicho
Estado de importación no haya prohibido la importación de tales desechos.
2.- Cada Parte tomará las medidas apropiadas para:
a) Reducir al mínimo la generación de desechos peligrosos y otros
desechos en ella, teniendo en cuenta los aspectos sociales, tecnológicos y
económicos;
b) Establecer instalaciones adecuadas de eliminación para el
manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos,
cualquiera que sea el lugar donde se efectúa su eliminación que, en la medida
de lo posible, estará situado dentro de ella;
c) Velar por que las personas que participen en el manejo de los
desechos peligrosos y otros desechos dentro de ella adopten las medidas
necesarias para impedir que ese manejo dé lugar a una contaminación y, en caso
de que se produzca ésta, para reducir al mínimo sus consecuencias sobre la
salud humana y el medio ambiente;
d) Velar por que el movimiento transfronterizo de los desechos
peligrosos y otros desechos se reduzca al mínimo compatible con un manejo
ambientalmente racional y eficiente de esos desechos, y que se lleve a cabo de
forma que se protejan la salud humana y el medio ambiente de los efectos
nocivos que puedan derivarse de ese movimiento;
e) No permitir la exportación de desechos peligrosos y otros
desechos a un Estado o grupo de Estados pertenecientes a una organización de
integración económica y/o política que sean Partes, particularmente a países
en desarrollo, que hayan prohibido en su legislación todas las importaciones,
o si tienen razones para creer que tales desechos no serán sometidos a un
manejo ambientalmente racional, de conformidad con los criterios que adopten
las Partes en su primera reunión;
f) Exigir que se proporcione información a los Estados interesados
sobre el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y otros desechos
propuesto, con arreglo a lo dispuesto en el Anexo V A, para que se declaren
abiertamente los efectos del movimiento propuesto sobre la salud humana y el
medio ambiente;
g) Impedir la importación de desechos peligrosos y otros desechos
si tiene razones para creer que tales desechos no serán sometidos a un manejo
ambientalmente racional; y,
h) Cooperar con otras Partes y organizaciones interesadas
directamente y por conducto de la Secretaría en actividades como la difusión
de información sobre los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y
otros desechos, a fin de mejorar el manejo ambientalmente racional de esos
desechos e impedir su tráfico ilícito.
3.- Las Partes considerarán que el tráfico ilícito de desechos
peligrosos y otros desechos es delictivo.
4.- Toda Parte adoptará las medidas jurídicas, administrativas y
de otra índole que sean necesarias para aplicar y hacer cumplir las
disposiciones del presente Convenio, incluyendo medidas para prevenir y
reprimir los actos que contravengan el presente Convenio.
5.- Ninguna Parte permitirá que los desechos peligrosos y otros
desechos se exporten a un Estado que no sea Parte o se importen de un Estado
que no sea Parte.
6.- Las Partes acuerdan no permitir la exportación de desechos
peligrosos y otros desechos para su eliminación en la zona situada al sur de
los 60º de latitud sur, sean o no esos desechos objeto de un movimiento
transfronterizo.
7.- Además, toda Parte:
a) Prohibirá a todas las personas sometidas a su jurisdicción
nacional el transporte o la eliminación de desechos peligrosos y otros
desechos, a menos que esas personas estén autorizadas o habilitadas para
realizar ese tipo de operaciones;
b) Exigirá que los desechos peligrosos y otros desechos que sean
objeto de un movimiento transfronterizo se embalen, etiqueten y transporten de
conformidad con los reglamentos y normas internacionales generalmente
aceptados y reconocidos en materia de embalaje, etiquetado y transporte y
teniendo debidamente en cuenta los usos internacionalmente admitidos al
respecto; y,
c) Exigirá que los desechos peligrosos y otros desechos vayan
acompañados de un documento sobre el movimiento desde el punto en que se
inicie el movimiento transfronterizo hasta el punto en que se eliminen los
desechos.
8.- Toda Parte exigirá que los desechos peligrosos y otros
desechos, que se vayan a exportar, sean manejados de manera ambientalmente
racional en el Estado de importación y en los demás lugares. En su primera
reunión las Partes adoptarán directrices técnicas para el manejo
ambientalmente racional de los desechos sometidos a este Convenio.
9.- Las Partes tomarán las medidas apropiadas para que sólo se
permita el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y otros desechos
si:
a) El Estado de exportación no dispone de la capacidad técnica ni
de los servicios requeridos o de lugares de eliminación adecuados a fin de
eliminar los desechos de que se trate de manera ambientalmente racional y
eficiente; o,
b) Los desechos de que se trate son necesarios como materias
primas para las industrias de reciclado o recuperación en el Estado de
importación; o,
c) El movimiento transfronterizo de que se trate se efectúa de
conformidad con otros criterios que puedan decidir las Partes, a condición de
que esos criterios no contradigan los objetivos de este Convenio.
10.- En ninguna circunstancia podrá transferirse a los Estados de
importación o de tránsito la obligación que incumbe, con arreglo a este
Convenio, a los Estados en los cuales se generan desechos peligrosos y otros
desechos de exigir que tales desechos sean manejados en forma ambientalmente
racional.
11.- Nada de lo dispuesto en el presente Convenio impedirá que una
Parte imponga exigencias adicionales que sean conformes a las disposiciones
del presente Convenio y estén de acuerdo con las normas del derecho
internacional, a fin de proteger mejor la salud humana y el medio ambiente.
12.- Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará de
manera alguna a la soberanía de los Estados sobre su mar territorial
establecida de conformidad con el derecho internacional, ni a los derechos
soberanos y la jurisdicción que poseen los Estados en sus zonas económicas
exclusivas y en sus plataformas continentales de conformidad con el derecho
internacional, ni al ejercicio, por parte de los buques y las aeronaves de
todos los Estados, de los derechos y libertades de navegación previstos en el
derecho internacional y reflejados en los instrumentos internacionales
pertinentes.
13.- Las Partes se comprometen a estudiar periódicamente las
posibilidades de reducir la cuantía y/o el potencial de contaminación de los
desechos peligrosos y otros desechos que se exporten a otros Estados, en
particular a países en desarrollo.
ARTICULO 5
Designación de las autoridades competentes y del punto de contacto
Para facilitar la aplicación del presente Convenio, las Partes:
1. Designarán o establecerán una o varias autoridades competentes
y un punto de contacto. Se designará una autoridad competente para que reciba
las notificaciones en el caso de un Estado de tránsito.
2. Comunicarán a la Secretaría, dentro de los tres meses
siguientes a la entrada en vigor del presente Convenio para ellas, cuáles son
los órganos que han designado como punto de contacto y cuáles son sus
autoridades competentes.
3. Comunicarán a la Secretaría, dentro del mes siguiente a la
fecha de la decisión, cualquier cambio relativo a la designación hecha por
ellas en cumplimiento del párrafo 2 de este Artículo.
ARTICULO 6
Movimientos transfronterizos
entre Partes
1.- El Estado de exportación notificará por escrito, o exigirá al
generador o al exportador que notifique por escrito, por conducto de la
autoridad competente del Estado de exportación, a la autoridad competente de
los Estados interesados cualquier movimiento transfronterizo de desechos
peligrosos o de otros desechos. Tal notificación contendrá las declaraciones y
la información requeridas en el Anexo V A, escritas en el idioma del Estado de
importación. Sólo será necesario enviar una notificación a cada Estado
interesado.
2.- El Estado de importación responderá por escrito al notificador,
consintiendo en el movimiento con o sin condiciones, rechazando el movimiento
o pidiendo más información. Se enviará copia de la respuesta definitiva del
Estado de importación a las autoridades competentes de los Estados interesados
que sean Partes.
3.- El Estado de exportación no permitirá que el generador o el
exportador inicie el movimiento transfronterizo hasta que haya recibido
confirmación por escrito de que:
a) El notificador ha recibido el consentimiento escrito del Estado
de importación; y,
b) El notificador ha recibido del Estado de importación
confirmación de la existencia de un contrato entre el exportador y el
eliminador en el que se estipule que se deberá proceder a un manejo
ambientalmente racional de los desechos en cuestión.
4.- Todo Estado de tránsito acusará prontamente recibo de la
notificación al notificador. Posteriormente podrá responder por lo escrito al
notificador, dentro de un plazo de 60 (sesenta) días, consintiendo en el
movimiento con o sin condiciones, rechazando el movimiento o pidiendo más
información. El Estado de exportación no permitirá que comience el movimiento
transfronterizo hasta que haya recibido el consentimiento escrito del Estado
de tránsito. No obstante, si una Parte decide en cualquier momento renunciar a
pedir el consentimiento previo por escrito, de manera general o bajo
determinadas condiciones, para los movimientos transfronterizos de tránsito de
desechos peligrosos o de otros desechos, o bien modifica sus condiciones a
este respecto, informará sin demora de su decisión a las demás Partes de
conformidad con el Artículo 13. En este último caso, si el Estado de
exportación no recibiera respuesta alguna en el plazo de 60 (sesenta) días a
partir de la recepción de una notificación del Estado de tránsito, el Estado
de exportación podrá permitir que se proceda a la exportación a través del
Estado de tránsito.
5.- Cuando, en un movimiento transfronterizo de desechos, los
desechos no hayan sido definidos legalmente o no estén considerados como
desechos peligrosos más que:
a) En el Estado de exportación, las disposiciones del párrafo 9 de
este Artículo aplicables al importador o al eliminador y al Estado de
importación serán aplicables mutatis mutandis al exportador y al Estado de
exportación, respectivamente; o,
b) En el Estado de importación o en los Estados de importación y
de tránsito que sean Partes, las disposiciones de los párrafos 1, 3, 4 y 6 de
este Artículo, aplicables al exportador y al Estado de exportación, serán
aplicables mutatis mutandis al importador o al eliminador y al Estado de
importación, respectivamente; o,
c) En cualquier Estado de tránsito que sea Parte, serán aplicables
las disposiciones del párrafo 4.
6.- El Estado de exportación podrá, siempre que obtenga el permiso
escrito de los Estados interesados, permitir que el generador o el exportador
hagan una notificación general cuando unos desechos peligrosos u otros
desechos que tengan las mismas características físicas y químicas se envíen
regularmente al mismo eliminador por la misma oficina de aduanas de salida del
Estado de exportación, por la misma oficina de aduana de entrada del Estado de
importación y, en caso de tránsito, por las mismas oficinas de aduanas de
entrada y de salida del Estado o los Estados de tránsito.
7.- Los Estados interesados podrán hacer que su consentimiento
escrito para la utilización de la notificación general a que se refiere el
párrafo 6 dependa de que se proporcione cierta información, tal como las
cantidades exactas de los desechos peligrosos u otros desechos que se vayan a
enviar o unas listas periódicas de esos desechos.
8.- La notificación general y el consentimiento escrito a que se
refieren los párrafos 6 y 7 podrán abarcar múltiples envíos de desechos
peligrosos o de otros desechos durante un plazo máximo de 12 (doce) meses.
9.- Las Partes exigirán que toda persona que participe en un envío
transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos firme el documento
relativo a ese movimiento en el momento de la entrega o de la recepción de los
desechos de que se trate. Exigirán también que el eliminador informe tanto al
exportador como a la autoridad competente del Estado de exportación de que ha
recibido los desechos en cuestión y, a su debido tiempo, de que se ha
concluido la eliminación de conformidad con lo indicado en la notificación. Si
el Estado de exportación no recibe esa información, la autoridad competente
del Estado de exportación o el exportador lo comunicarán al Estado de
importación.
10.- La notificación y la respuesta exigidas en este Artículo se
transmitirán a la autoridad competente de las Partes interesadas o a la
autoridad gubernamental que corresponda en el caso de los Estados que no sean
Partes.
11.- El Estado de importación o cualquier Estado de tránsito que
sea Parte podrá exigir que todo movimiento transfronterizo de desechos
peligrosos esté cubierto por un seguro, una fianza u otra garantía.
ARTICULO 7
Movimiento transfronterizo de una Parte a través de Estados
que no sean Partes
El párrafo 1 del Artículo 6 del presente Convenio se aplicará
mutatis mutandis al movimiento transfronterizo de los desechos peligrosos o de
otros desechos de una Parte a través de un Estado o Estados que no sean
Partes.
ARTICULO 8
Obligación de
reimportar
Cuando un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de
otros desechos para el que los Estados interesados hayan dado su
consentimiento con arreglo a las disposiciones del presente Convenio no se
pueda llevar a término de conformidad con las condiciones del contrato, el
Estado de exportación velará por que los desechos peligrosos en cuestión sean
devueltos al Estado de exportación por el exportador, si no se pueden adoptar
otras disposiciones para eliminarlos de manera ambientalmente racional dentro
de un plazo de 90 (noventa) días a partir del momento en que el Estado de
importación haya informado al Estado de exportación y a la Secretaría, o
dentro del plazo en que convengan los Estados interesados. Con este fin,
ninguna parte que sea Estado de tránsito ni el Estado de exportación se
opondrán a la devolución de tales desechos al Estado de exportación, ni la
obstaculizarán o impedirán.
ARTICULO
9
Trafico
ilícito
1. A los efectos del presente Convenio, todo movimiento
transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos realizado:
a) Sin notificación a todos los Estados interesados conforme a las
disposiciones del presente convenio; o,
b) Sin el consentimiento de un Estado interesado conforme a las
disposiciones del presente Convenio; o,
c) Con consentimiento obtenido de los Estados interesados mediante
falsificación, falsas declaraciones o fraude; o,
d) De manera que no corresponda a los documentos en un aspecto
esencial; o,
e) Que entrañe la eliminación deliberada (por ejemplo,
vertimiento) de los desechos peligrosos o de otros desechos en contravención
de este Convenio y de los principios generales del derecho internacional, se
considerará tráfico ilícito.
2. En el caso de un movimiento transfronterizo de desechos
peligrosos o de otros desechos considerado tráfico ilícito como consecuencia
de la conducta del exportador o el generador, el Estado de exportación velará
por que dichos desechos sean:
a) Devueltos por el exportador o el generador o, si fuera
necesario, por el mismo, al Estado de exportación o, si esto no fuese posible;
y,
b) Eliminados de otro modo de conformidad con las disposiciones de
este Convenio, en el plazo de 30 (treinta) días desde el momento en que el
Estado de exportación haya sido informado del tráfico ilícito, o dentro de
cualquier otro período de tiempo que convengan los Estados interesados. A tal
efecto, las Partes interesadas no se opondrán a la devolución de dichos
desechos al Estado de exportación, ni la obstaculizarán o impedirán.
3. Cuando un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o
de otros desechos sea considerado tráfico ilícito como consecuencia de la
conducta del importador o el eliminador, el Estado de importación velará por
que los desechos peligrosos de que se trata sean eliminados de manera
ambientalmente racional por el importador o el eliminador o, en caso
necesario, por el mismo, en el plazo de 30 (treinta) días a contar del momento
en que el Estado de importación ha tenido conocimiento del tráfico ilícito, o
en cualquier otro plazo que convengan los Estados interesados. A tal efecto,
las partes interesadas cooperarán, según sea necesario, para la eliminación de
los desechos en forma ambientalmente racional.
4. Cuando la responsabilidad por el tráfico ilícito no pueda
atribuirse al exportador o generador ni al importador o eliminador, las Partes
interesadas u otras partes, según proceda, cooperarán para garantizar que los
desechos de que se trate se eliminen lo antes posible de manera ambientalmente
racional en el Estado de exportación, en el Estado de importación o en
cualquier otro lugar que sea conveniente.
5. Cada Parte promulgará las disposiciones legislativas nacionales
adecuadas para prevenir y castigar el tráfico ilícito. Las Partes Contratantes
cooperarán con miras a alcanzar los objetivos de este artículo.
ARTICULO
10
Cooperación
internacional
1. Las Partes cooperarán entre sí para mejorar o conseguir el
manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos.
2. Con este fin, las Partes deberán:
a) Cuando se solicite, proporcionar información, ya sea sobre una
base bilateral o multilateral, con miras a promover el manejo ambientalmente
racional de los desechos peligrosos y otros desechos, incluida la armonización
de normas y prácticas técnicas para el manejo adecuado de los desechos
peligrosos y otros desechos;
b) Cooperar en la vigilancia de los efectos del manejo de los
desechos peligrosos sobre la salud humana y el medio ambiente;
c) Cooperar, con sujeción a sus leyes, reglamentos y políticas
nacionales, en el desarrollo y la aplicación de nuevas tecnologías
ambientalmente racionales y que generen escasos desechos y en el mejoramiento
de las tecnologías actuales con miras a eliminar, en la mayor medida posible,
la generación de desechos peligrosos y otros desechos y a lograr métodos más
eficaces y eficientes para su manejo ambientalmente racional, incluido el
estudio de los efectos económicos, sociales y ambientales de la adopción de
tales tecnologías nuevas o mejoradas;
d) Cooperar activamente, con sujeción a sus leyes, reglamentos y
políticas nacionales, en la transferencia de tecnología y los sistemas de
administración relacionados con el manejo ambientalmente racional de los
desechos peligrosos y otros desechos. Asimismo, deberán cooperar para
desarrollar la capacidad técnica entre las Partes, especialmente las que
necesiten y soliciten asistencia en esta esfera; y,
e) Cooperar en la elaboración de las directrices técnicas o los
códigos de práctica apropiados, o ambas cosas.
3. Las Partes utilizarán medios adecuados de cooperación para el
fin de prestar asistencia a los países en desarrollo en lo que concierne a la
aplicación de los apartados a), b) y c) del párrafo 2 del Artículo 4.
4. Habida cuenta de las necesidades de los países en desarrollo,
la cooperación entre las Partes y las organizaciones internacionales
pertinentes debe promover, entre otras cosas, la toma de conciencia pública,
el desarrollo del manejo racional de los desechos peligrosos y otros desechos
y la adopción de nuevas tecnologías que generen escasos desechos.
ARTICULO
11
Acuerdos bilaterales, multilaterales
y regionales
1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5 del Artículo 4, las
Partes podrán concertar acuerdos o arreglos bilaterales, multilaterales o
regionales sobre el movimiento transfronterizo de los desechos peligrosos y
otros desechos, con Partes o con Estados que no sean Partes siempre que dichos
acuerdos o arreglos no menoscaben el manejo ambientalmente racional de los
desechos peligrosos y otros desechos que estipula el presente Convenio. Estos
acuerdos o arreglos estipularán disposiciones que no sean menos ambientalmente
racionales que las previstas en el presente Convenio, tomando en cuenta en
particular los intereses de los países en desarrollo.
2. Las Partes notificarán a la Secretaría todos los acuerdos o
arreglos bilaterales, multilaterales y regionales a que se refiere el párrafo
1, así como los que hayan concertado con anterioridad a la entrada en vigor
del presente Convenio para ellos, con el fin de controlar los movimientos
transfronterizos de los desechos peligrosos y otros desechos que se llevan a
cabo enteramente entre las Partes en tales acuerdos. Las disposiciones de este
Convenio no afectarán a los movimientos transfronterizos que se efectúan en
cumplimiento de tales acuerdos, siempre que estos acuerdos sean compatibles
con la gestión ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros
desechos que estipula el presente Convenio.
ARTICULO
12
Consultas sobre la
responsabilidad
Las Partes cooperarán con miras a adoptar cuanto antes un
protocolo que establezca las normas y procedimientos apropiados en lo que se
refiere a la responsabilidad y la indemnización de los daños resultantes del
movimiento transfronterizo y la eliminación de los desechos peligrosos y otros
desechos.
ARTICULO
13
Transmisión de
información
1. Las Partes velarán por que, cuando llegue a su conocimiento, se
informe inmediatamente a los Estados interesados en el caso de un accidente
ocurrido durante los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos o de
otros desechos o su eliminación que pueda presentar riesgo para la salud
humana y el medio ambiente en otros Estados.
2. La Partes se informarán entre sí, por conducto de la
Secretaría, acerca de:
a) Los cambios relativos a la designación de las autoridades
competentes y/o los puntos de contacto, de conformidad con el Artículo 5;
b) Los cambios en su definición nacional de desechos peligrosos,
con arreglo al Artículo 3; y,
lo antes posible, acerca de;
c) Las decisiones que hayan tomado de no autorizar, total o
parcialmente, la importación de desechos peligrosos u otros desechos para su
eliminación dentro de la zona bajo su jurisdicción nacional;
d) Las decisiones que hayan tomado de limitar o prohibir la
exportación de desechos peligrosos u otros desechos; y,
e) Toda otra información que se requiera con arreglo al párrafo 4
de este Artículo.
3. Las Partes, en consonancia con las leyes y reglamentos
nacionales, transmitirán, por conducto de la Secretaría, a la Conferencia de
las Partes establecida en cumplimiento del Artículo 15, antes del final de
cada año civil, un informe sobre el año civil precedente que contenga la
siguiente información:
a) Las autoridades competentes y los puntos de contacto que hayan
designado con arreglo al Artículo 5;
b) Información sobre los movimientos transfronterizos de desechos
peligrosos o de otros desechos en los que hayan participado, incluidas:
i) La cantidad de desechos peligrosos y otros desechos exportados,
su categoría, sus características, su destino, el país de tránsito y el método
de eliminación, tal como constan en la respuesta a la notificación;
ii) La cantidad de desechos peligrosos importados, su categoría,
características, origen y el metodo de eliminación ;
iii) Las operaciones de eliminación a las que no procedieron en la
forma prevista; y,
iv) Los esfuerzos realizados para obtener una reducción de la
cantidad de desechos peligrosos y otros desechos sujetos a movimiento
transfronterizo;
c) Información sobre las medidas que hayan adoptado en
cumplimiento del presente Convenio;
d) Información sobre las estadísticas calificadas que hayan
compilado acerca de los efectos que tengan sobre la salud humana y el medio
ambiente la generación, el transporte y la eliminación de los desechos
peligrosos;
e) Información sobre los acuerdos y arreglos bilaterales,
unilaterales y regionales concertados de conformidad con el Artículo 11 del
presente Convenio;
f) Información sobre los accidentes ocurridos durante los
movimientos transfronterizos y la eliminación de desechos peligrosos y otros
desechos y sobre las medidas tomadas para subsanarlos;
g) Información sobre los diversos métodos de eliminación
utilizados dentro de las zonas bajo su jurisdicción nacional;
h) Información sobre las medidas adoptadas a fin de desarrollar
tecnología para la reducción y/o eliminación de la generación de desechos
peligrosos y otros desechos; e,
i) Las demás cuestiones que la conferencia de las Partes considere
pertinentes.
4. Las Partes, de conformidad con las leyes y los reglamentos
nacionales, velarán por que se envíen a la Secretaría copias de cada
notificación relativa a cualquier movimiento transfronterizo determinado de
desechos peligrosos o de otros desechos, y de la repuesta a esa notificación,
cuando una Parte que considere que ese movimiento transfronterizo puede
afectar a su medio ambiente haya solicitado que así se haga.
ARTICULO
14
Aspectos
financieros
1. Las Partes convienen en que, en función de las necesidades
específicas de las diferentes regiones y subregiones, deben establecerse
centros regionales de capacitación y transferencia de tecnología con respecto
al manejo de desechos peligrosos y otros desechos y a la reducción al mínimo
de su generación. Las Partes Contratantes adoptarán una decisión sobre el
establecimiento de mecanismos de financiación apropiados de carácter
voluntario.
2. Las Partes examinarán la conveniencia de establecer un fondo
rotatorio para prestar asistencia provisional, en situaciones de emergencia,
con el fin de reducir al mínimo los daños debidos a accidentes causados por el
movimiento transfronterizo y la eliminación de desechos peligrosos y otros
desechos.
ARTICULO
15
Conferencia de las
Partes
1. Queda establecida una conferencia de las Partes. El Director
Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente convocará
la primera reunión de la Conferencia de las Partes a más tardar un año después
de la entrada en vigor del presente Convenio. Ulteriormente, se celebrarán
reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes a los intervalos
regulares que determine la Conferencia en su primera reunión.
2. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes
se celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera de
las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis meses
siguientes a la fecha en que la solicitud les sea comunicada por la
Secretaría, un tercio de las Partes, como mínimo, apoye esa solicitud.
3. La Conferencia de las Partes acordará y adoptará por consenso
su reglamento interno y los de cualesquiera órganos subsidiarios que
establezca, así como las normas financieras para determinar, en particular, la
participación financiera de las Partes con arreglo al presente Convenio.
4. En su primera reunión, las Partes considerarán las medidas
adicionales necesarias para facilitar el cumplimiento de sus responsabilidades
con respecto a la protección y conservación del medio ambiente marino en el
contexto del presente Convenio.
5. La Conferencia de las Partes examinará y evaluará
permanentemente la aplicación efectiva del presente Convenio, y además:
a) Promoverá la armonización de políticas, estrategias y medidas
apropiadas para reducir al mínimo los daños causados a la salud humana y el
medio ambiente por los desechos peligrosos y otros desechos;
b) Examinará y adoptará, según proceda, las enmiendas al presente
Convenio y sus anexos, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la información
científica, técnica, económica y ambiental disponible;
c) Examinará y tomará todas las demás medidas necesarias para la
consecución de los fines del presente Convenio a la luz de la experiencia
adquirida durante su aplicación y en la de los acuerdos y arreglos a que se
refiere el Artículo 11;
d) Examinará y adoptará protocolos según proceda; y,
e) Creará los órganos subsidiarios que se estimen necesarios para
la aplicación del presente Convenio.
6. Las Naciones Unidas y sus organismos especializados, así como
todo Estado que no sea parte en el presente Convenio, podrán estar
representados como observadores en las reuniones de la Conferencia de las
Partes. Cualquier otro órgano u organismo nacional o internacional,
gubernamental o no gubernamental, con competencia en las esferas relacionadas
con los desechos peligrosos y otros desechos que haya informado a la
Secretaría de su deseo de estar representado en una reunión de la Conferencia
de las Partes como observador podrá ser admitido a participar a menos que un
tercio por lo menos de las Partes presentes se opongan a ello. La admisión y
participación de observadores estarán sujetas al reglamento aprobado por la
Conferencia de las Partes.
7. La Conferencia de las Partes procederá, tres años después de la
entrada en vigor del convenio, y ulteriormente por lo menos cada seis años, a
evaluar su eficacia y, si fuera necesario, a estudiar la posibilidad de
establecer una prohibición completa o parcial de los movimientos
transfronterizos de los desechos peligrosos y otros desechos a la luz de la
información científica, ambiental, técnica y económica más reciente.
ARTICULO
16
Secretaría
1. La Secretaría tendrá las siguientes funciones:
a) Organizar las reuniones a que se refieren los Artículos 15 y 17
y prestarles servicios;
b) Preparar y transmitir informes basados en la información
recibida de conformidad con los Artículos 3, 4, 6, 11 y 13, así como en la
información obtenida con ocasión de las reuniones de los órganos subsidiarios
creados con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 15, y también, cuando
proceda, en la información proporcionada por las entidades
intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes;
c) Preparar informes acerca de las actividades que realice en el
desempeño de sus funciones con arreglo al presente Convenio y presentarlos a
la Conferencia de las Partes;
d) Velar por la coordinación necesaria con otros órganos
internacionales pertinentes y, en particular, concertar los arreglos
administrativos y contractuales que puedan ser necesarios para el desempeño
eficaz de sus funciones;
e) Comunicarse con las autoridades competentes y los puntos de
contacto establecidos por las Partes de conformidad con el Artículo 5 del
presente Convenio;
f) Recabar información sobre los lugares e instalaciones
nacionales autorizados de las Partes, disponibles para la eliminación de sus
desechos peligrosos y otros desechos, y distribuir esa información entre las
Partes;
g) Recibir y transmitir información de y a las Partes sobre:
- fuentes de asistencia y capacitación técnicas;
- conocimientos técnicos y científicos disponibles;
- fuentes de asesoramiento y conocimientos prácticos; y,
-disponibilidad de recursos, con miras a prestar asistencia a las Partes que
lo soliciten en sectores como:
-el funcionamiento del sistema de notificación establecido en el
presente Convenio;
- el manejo de desechos peligrosos y otros desechos;
-las tecnologías ambientalmente racionales relacionadas con los
desechos peligrosos y otros desechos, como las tecnologías que generan pocos o
ningún desecho;
-la evaluación de las capacidades y los lugares de eliminación;
-la vigilancia de los desechos peligrosos y otros desechos;
- las medidas de emergencia;
h) Proporcionar a las Partes que lo soliciten información sobre
consultores o entidades consultivas que posean la competencia técnica
necesaria en esta esfera y puedan prestarles asistencia para examinar la
notificación de un movimiento transfronterizo, la conformidad de un envío de
desechos peligrosos o de otros desechos con la notificación pertinente y/o la
idoneidad de las instalaciones propuestas para la eliminación ambientalmente
racional de los desechos peligrosos y otros desechos, cuando tengan razones
para creer que tales desechos no se manejarán de manera ambientalmente
racional. Ninguno de estos exámenes debería correr a cargo de la Secretaría;
i) Prestar asistencia a las Partes que lo soliciten para
determinar los casos de tráfico ilícito y distribuir de inmediato a las Partes
interesadas toda información que haya recibido en relación con el tráfico
ilícito;
j) Cooperar con las Partes y con las organizaciones y los
organismos internacionales pertinentes y competentes en el suministro de
expertos y equipo a fin de prestar rápidamente asistencia a los Estados en
caso de situaciones de emergencia; y,
k) Desempeñar las demás funciones relacionadas con los fines del
presente Convenio que determine la Conferencia de las Partes.
2. El Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente
desempeñará con carácter provisional las funciones de Secretaría hasta que
termine la primera reunión de la Conferencia de las Partes celebrada de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15.
3. En su primera reunión, la Conferencia de las Partes designará
la secretaría de entre las organizaciones intergubernamentales competentes
existentes que hayan declarado que están dispuestas a desempeñar las funciones
de Secretaría establecidas en el presente Convenio. En esa reunión, la
Conferencia de las Partes también evaluará la ejecución por la Secretaría
interina de las funciones que le hubieren sido encomendadas, particularmente
en virtud del párrafo 1 de este Artículo y decidirá las estructuras apropiadas
para el desempeño de esas funciones.
ARTICULO
17
Enmiendas al
Convenio
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente
Convenio y cualquier Parte en un protocolo podrá proponer enmiendas a dicho
protocolo. En esas enmiendas se tendrán debidamente en cuenta, entre otras
cosas, las consideraciones científicas y técnicas pertinentes.
2. Las enmiendas al presente Convenio se adoptarán en una reunión
de la Conferencia de las Partes. Las enmiendas a cualquier protocolo se
aprobarán en una reunión de las Partes en el protocolo de que se trate. El
texto de cualquier enmienda propuesta al presente Convenio o a cualquier
protocolo, salvo si en tal protocolo se dispone otra cosa, será comunicado a
las Partes por la Secretaría por lo menos seis meses antes de la reunión en
que se proponga su adopción. La Secretaría comunicará también las enmiendas
propuestas a los signatarios del presente Convenio para su información.
3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por
consenso sobre cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio. Una vez
agotados todos los esfuerzos por lograr un consenso sin que se haya llegado a
un acuerdo, la enmienda se adoptará, como último recurso, por mayoría de tres
cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión, y será presentada a
todas las Partes por el Depositario para su ratificación, aprobación,
confirmación formal o aceptación.
4. El procedimiento mencionado en el párrafo 3 de este Artículo se
aplicará a las enmiendas de cualquier protocolo, con la salvedad de que para
su adopción bastará una mayoría de dos tercios de las Partes en dicho
protocolo presentes y votantes en la reunión.
5. Los instrumentos de ratificación, aprobación, confirmación
formal o aceptación de las enmiendas se depositarán con el Depositario. Las
enmiendas adoptadas de conformidad con los párrafos 3 o 4 de este Artículo
entrarán en vigor, respecto de las Partes que las hayan aceptado, el
nonagésimo día después de la fecha en que el Depositario haya recibido el
instrumento de su ratificación, aprobación, confirmación formal o aceptación
por tres cuartos, como mínimo, de las Partes que hayan aceptado las enmiendas
al protocolo de que se trate, salvo si en este se ha dispuesto otra cosa. Las
enmiendas entrarán en vigor respecto de cualquier otra Parte el nonagésimo día
después de la fecha en que esa Parte haya depositado su instrumento de
ratificación, aprobación, confirmación formal o aceptación de las enmiendas.
6. A los efectos de este Artículo, por "Partes presentes y
votantes" se entiende las Partes que estén presentes y emitan un voto
afirmativo o negativo.
ARTICULO
18
Adopción y enmienda de
anexos
1. Los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo
formarán parte integrante del presente Convenio o del protocolo de que se
trate, según proceda y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, se
entenderá que toda referencia al presente Convenio o a sus protocolos se
refiere al mismo tiempo a cualquiera de los anexos. Esos anexos estarán
limitados a cuestiones científicas, técnicas y administrativas.
2. Salvo si se dispone otra cosa en cualquiera de los protocolos
respecto de sus anexos, para la propuesta, adopción y entrada en vigor de
anexos adicionales del presente Convenio o de anexos de un protocolo, se
seguirá el siguiente procedimiento:
a) Los anexos del presente Convenio y de sus protocolos serán
propuestos y adoptados según el procedimiento prescripto en los párrafos 2, 3
y 4 del Artículo 17;
b) Cualquiera de las Partes que no pueda aceptar un anexo
adicional del presente Convenio o un anexo de cualquiera de los protocolos en
que sea parte, lo notificará por escrito al Depositario dentro de los seis
meses siguientes a la fecha de la comunicación de la adopción por el
Depositario. El Depositario comunicará sin demora a todas las Partes cualquier
notificación recibida. Una Parte podrá en cualquier momento sustituir una
declaración anterior, de objeción por una aceptación y, en tal caso, los
anexos entrarán en vigor respecto de dicha Parte; y,
c) Al vencer el plazo de seis meses desde la fecha de la
distribución de la comunicación por el Depositario, el anexo surtirá efecto
para todas las partes en el presente Convenio o en el protocolo de que se
trate que no hayan hecho una notificación de conformidad con lo dispuesto en
el apartado b) de este párrafo.
3. Para la propuesta, adopción y entrada en vigor de enmiendas a
los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo se aplicará el mismo
procedimiento que para la propuesta, adopción y entrada en vigor de anexos del
Convenio o anexos de un protocolo. En los anexos y sus enmiendas se deberán
tener debidamente en cuenta, entre otras cosas, las consideraciones
científicas y técnicas pertinentes.
4. Cuando un nuevo anexo o una enmienda a un anexo entrañe una
enmienda al presente Convenio o a cualquier protocolo, el nuevo anexo o el
anexo modificado no entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda al
presente Convenio o al protocolo.
ARTICULO
19
Verificación
Toda Parte que tenga razones para creer que otra Parte está
actuando o ha actuado en violación de sus obligaciones con arreglo al presente
Convenio podrá informar de ello a la Secretaría y, en ese caso, informará
simultánea e inmediatamente, directamente o por conducto de la Secretaría, a
la Parte contra la que se ha presentado la alegación. La Secretaría facilitará
toda la información pertinente a las Partes.
ARTICULO
20
Solución de
controversias
1. Si se suscita una controversia entre las Partes en relación con
la interpretación, aplicación o cumplimiento del presente Convenio o de
cualquiera de sus protocolos, las Partes tratarán de resolverla mediante la
negociación o por cualquier otro medio pacífico de su elección.
2. Si las Partes interesadas no pueden resolver su controversia
por los medios mencionados en el párrafo anterior, la controversia se
someterá, si las Partes en la controversia así lo acuerdan, a la Corte
Internacional de Justicia o arbitraje en las condiciones establecidas en el
anexo VI sobre arbitraje. No obstante, si no existe común acuerdo para someter
la controversia a la Corte Internacional de Justicia o a arbitraje, las Partes
no quedarán exentas de la obligación de seguir tratando de resolverla por los
medios mencionados en el párrafo 1.
3. Al ratificar, aceptar, aprobar o confirmar formalmente el
presente Convenio, o al adherirse a él, o en cualquier momento posterior, un
Estado u organización de integración política y/o económica podrá declarar que
reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin acuerdo especial, respecto de
cualquier otra Parte que acepte la misma obligación, la sumisión de la
controversia:
a) A la Corte Internacional de Justicia; y/o,
b) A arbitraje de conformidad con los procedimientos establecidos
en el anexo VI.
Esa declaración se notificará por escrito a la Secretaría, la cual
la comunicará a las Partes.
ARTICULO
21
Firma
El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados, de
Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y de
las organizaciones de integración política y/o económica, en Basilea el 22 de
marzo de 1989, en el Departamento Federal de Relaciones Exteriores de Suiza,
en Berna, desde el 23 de marzo hasta el 30 de junio de 1989 y en la Sede de
las Naciones Unidas en Nueva York desde el 1º de julio de 1989 hasta el 22 de
marzo de 1990.
ARTICULO
22
Ratificación, aceptación, confirmación formal
o aprobación
1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o
aprobación por los Estados y por Namibia, representada por el Consejo de las
Naciones Unidas para Namibia, y a confirmación formal o aprobación por las
organizaciones de integración política y/o económica. Los instrumentos de
ratificación, aceptación, confirmación formal o aprobación se depositarán en
poder del Depositario.
2. Toda organización de la índole a que se refiere el párrafo 1 de
este artículo que llegue a ser Parte en el presente Convenio sin que sea Parte
en él ninguno de sus Estados miembros, estará sujeta a todas las obligaciones
enunciadas en el Convenio. Cuando uno o varios Estados miembros de esas
organizaciones sean Partes en el Convenio, la organización y sus Estados
miembros decidirán acerca de sus responsabilidades respectivas en lo que
concierne a la ejecución de las obligaciones que les incumben en virtud del
Convenio. En tales casos, la organización y los Estados miembros no estarán
facultados para ejercer simultáneamente los derechos que establezca el
Convenio.
3. En sus instrumentos de confirmación formal o aprobación, las
organizaciones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo especificarán el
alcance de sus competencias en las materias regidas por el Convenio. Esas
organizaciones informarán asimismo al Depositario, quien informará a las
Partes Contratantes, de cualquier modificación importante del alcance de sus
competencias.
ARTICULO
23
Adhesión
1. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de los
Estados, de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para
Namibia, y de las organizaciones de integración política y/o económica desde
el día siguiente a la fecha en que el Convenio haya quedado cerrado a la
firma. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Depositario.
2. En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones a que se
refiere el párrafo 1 de este artículo especificarán el alcance de sus
competencias en las materias regidas por el Convenio. Esas organizaciones
informarán asimismo al Depositario de cualquier modificación importante del
alcance de sus competencias.
3. Las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 22 se aplicarán a
las organizaciones de integración política y/o económica que se adhieran al
presente Convenio.
ARTICULO
24
Derecho de
voto
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, cada Parte
en el presente Convenio tendrá un voto.
2. Las organizaciones de integración política y/o económica
ejercerán su derecho de voto, en asuntos de su competencia, de conformidad con
el párrafo 3 del Artículo 22 y el párrafo 2 del Artículo 23, con un número de
votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el Convenio o
en los protocolos pertinentes. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de
voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.
ARTICULO
25
Entrada en
vigor
1. El presente convenio entrará en vigor el nonagésimo día
siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de
ratificación, aceptación, confirmación formal, aprobación o adhesión.
2. Respecto de cada Estado u organización de integración política
y/o económica que ratifique, acepte, apruebe o confirme formalmente el
presente Convenio o se adhiera a él después de la fecha de depósito del
vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, confirmación
formal o adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a
la fecha en que ese Estado u organización de integración política y/o
económica haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación, confirmación formal o adhesión.
3. A los efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, los
instrumentos depositados por una organización de integración política y/o
económica no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados
miembros de tal organización.
ARTICULO
26
Reserva y
declaraciones
1. No se podrán formular reserva ni excepciones al presente
Convenio.
2. El párrafo 1 del presente artículo no impedirá que, al firmar,
ratificar, aceptar, aprobar o confirmar formalmente este Convenio, o al
adherirse a él, un Estado o una organización de integración política y/o
económica formule declaraciones o manifestaciones, cualesquiera que sean su
redacción y título, con miras entre otras cosas, a la armonización de sus
leyes y reglamentos con las disposiciones del Convenio, a condición de que no
se interprete que esas declaraciones o manifestaciones excluyen o modifican
los efectos jurídicos de las disposiciones del Convenio y su aplicación a ese
Estado.
ARTICULO
27
Denuncia
1. En cualquier momento después de la expiración de un plazo de
tres años contado desde la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio
respecto de una Parte, esa Parte podrá denunciar el Convenio mediante
notificación hecha por escrito al Depositario.
2. La denuncia será efectiva un año después de la fecha en que el
Depositario haya recibido la notificación o en cualquier fecha posterior que
en ésta se señale.
ARTICULO
28
Depositario
El Secretario General de la Naciones Unidas será Depositario del
presente Convenio y de todos sus Protocolos.
ARTICULO
29
Textos
auténticos
Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del
presente Convenio son igualmente auténticos.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados
para ello, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Basilea el día 22 de marzo de 1989.
ANEXO
I
Categorías de desechos que hay que
controlar
Corrientes de desechos
Y1 Desechos clínicos resultantes de la atención médica prestada en
hospitales, centros médicos y clínicas.
Y2 Desechos resultantes de la producción y preparación de
productos farmacéuticos.
Y3 Desechos de medicamentos y productos farmacéuticos
Y4 Desechos resultantes de la producción, la preparación y la
utilización de biocidas y productos fitofarmacéuticos.
Y5 Desechos resultantes de la fabricación, preparación y
utilización de productos químicos para la preservación de la madera.
Y6 Desechos resultantes de la producción, la preparación y la
utilización de disolventes orgánicos.
Y7 Desechos, que contengan cianuros, resultantes del tratamiento
térmico y las operaciones de temple.
Y8 Desechos de aceites minerales no aptos para el uso a que
estaban destinados.
Y9 Mezclas y emulsiones de desechos de aceite y agua o de
hidrocarburos y agua.
Y10 Sustancias y artículos de desechos que contengan, o estén
contaminados por bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o
bifenilos polibromados (PBB).
Y11 Residuos alquitranados resultantes de la refinación,
destilación o cualquier otro tratamiento pirolítico.
Y12 Desechos resultantes de la producción, preparación y
utilización de tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o barnices.
Y13 Desechos resultantes de la producción, preparación y
utilización de resinas, látex, plastificantes o colas y adhesivos.
Y14 Sustancias químicas de desecho, no identificadas o nuevas,
resultantes de la investigación y el desarrollo o de las actividades de
enseñanza y cuyos efectos en el ser humano o el medio ambiente no se conozca.
Y15 Desechos de carácter explosivo que no estén sometidos a una
legislación diferente.
Y16 Desechos resultantes de la producción, preparación y
utilización de productos químicos y materiales para fines fotográficos.
Y17 Desechos resultantes del tratamiento de superficie de metales
y plásticos.
Y18 Residuos resultantes de las operaciones de eliminación de
desechos industriales.
Desechos que tengan como constituyentes:
Y19 Metales carbonillos.
Y20 Berilio, compuestos de berilio.
Y21 Compuestos de cromo hexavalente.
Y22 Compuestos de cobre.
Y23 Compuestos de zinc.
Y24 Arsénico, compuestos de arsénico.
Y25 Selenio, compuestos de selenio.
Y26 Cadmio, compuestos de cadmio.
Y27 Antimonio, compuestos de antimonio.
Y28 Telurio, compuestos de telurio.
Y29 Mercurio, compuestos de mercurio.
Y30 Talio, compuestos de talio.
Y31 Plomo, compuestos de plomo.
Y32 Compuestos inorgánicos de flúor, con exclusión del fluoruro
cálcico.
Y33 Cianuros inorgánicos.
Y34 Soluciones ácidas o ácidos en forma sólida.
Y35 Soluciones básicas o bases en forma sólida.
Y36 Asbesto (polvo y fibras).
Y37 Compuestos orgánicos de fósforo.
Y38 Cianuros orgánicos.
Y39 Fenoles, compuestos fenólicos, con inclusión de clorofenoles.
Y40 Eteres.
Y41 Solventes orgánicos halogenados.
Y42 Disolventes orgánicos, con exclusión de disolventes
halogenados.
Y43 Cualquier sustancia del grupo de los dibenzofuranos
policloradas.
Y44 Cualquier sustancia del grupo de las dibenzoparadioxinas
policloradas.
Y45 Compuestos organoalogenados, que no sean las sustancias
mencionadas en el presente anexo (por ejemplo, Y39, Y41, Y42, Y43, Y44).
ANEXO
II
Categorías de desechos que requieren una
consideración especial
Y46 Desechos recogidos de los hogares.
Y47 Residuos resultantes de la incineración de desechos de los
hogares.
ANEXO III
Lista de características
peligrosas
Clase de las
Naciones Unidas* Nº de Código Características
1
H1 Explosivos
Por
sustancia explosiva o desecho se entiende toda sustancia o desecho sólido o
líquido (o mezcla de sustancias o desechos) que por sí misma es capaz mediante
reacción química, de emitir un gas a una temperatura, presión y velocidad
tales que puedan ocasionar daño a la zona circundante.
3
H3 Líquidos inflamables
Por
líquidos inflamables se entiende aquellos líquidos, o mezclas de líquidos o
líquidos con sólidos en solución o suspensión (por ejemplo, pinturas,
barnices, lacas, etc. pero sin incluir sustancias o desechos clasificados de
otra manera debido a sus características peligrosas) que emiten vapores
inflamables a temperaturas no mayores de 60,5°C,
en ensayos, con cubeta cerrada, o no más de 65,6°C,
en ensayos con cubeta abierta. (Como los resultados de los ensayos con cubeta
abierta y con cubetas cerradas no son estrictamente comparables, e incluso los
resultados obtenidos mediante un mismo ensayo a menudo difieren entre sí, la
reglamentación que se apartará de las cifras antes mencionadas para tener en
cuenta tales diferencias sería compatible con el espíritu de esta definición.)
* Corresponde al sistema de numeración de clases de peligros de las
recomendaciones de las Naciones Unidas sobre el transporte de mercaderías
peligrosas (ST/SG/AC.10/1/Rev.5, Naciones Unidas, Nueva York, 1988).
4.1
H4.1 Sólidos inflamables:
Se
trata de los sólidos, o desechos sólidos, distintos a los clasificados como
explosivos, que en las condiciones prevalecientes durante el transporte son
fácilmente combustibles o pueden causar un incendio o contribuir al mismo,
debido a la fricción.
4.2 H4.2 Sustancias o desechos
susceptibles de combustión espontánea:
Se
trata de sustancias o desechos susceptibles de calentamiento espontáneo en las
condiciones normales del transporte, o de calentamiento en contacto con el
aire, y que pueden entonces encenderse.
4.3 H4.3 Sustancias
o desechos que, en contacto con el agua, emiten gases inflamables:
Sustancias o desechos que, por reacción con el agua, son susceptibles de
inflamación espontánea o de emisión de gases inflamables en cantidades
peligrosas.
5.1 H5.1 Oxidantes:
Sustancias o desechos que, sin ser necesariamente combustibles, pueden, en
general, al ceder oxígeno, causar o favorecer la combustión de otros
materiales.
5.2 H5.2 Peróxidos
orgánicos:
Las
sustancias o los desechos orgánicos que contienen la estructura bivalente
-0-0- son sustancias inestables térmicamente que pueden sufrir una
descomposición autoacelerada exotérmica.
6.1 H6.1 Tóxicos
(Venenos) agudos:
Sustancias o desechos que pueden causar la muerte por lesiones graves o daños
a la salud humana, si se ingieren o inhalan o entran en contacto con la piel.
6.2 H6.2 Sustancias
infecciosas:
Sustancias o desechos que contienen microorganismos viables o sus toxinas,
agentes conocidos o supuestos de enfermedades en los animales o en el hombre.
8 H8 Corrosivos:
Sustancias o desechos que, por acción química, causan daños graves en los
tejidos vivos que tocan, o que, en caso de fuga, pueden dañar gravemente, o
hasta destruir, otras mercaderías o los medios de transporte; o pueden también
provocar otros peligros.
9 H10 Liberación
de gases tóxicos en contacto con el aire o el agua:
Sustancias o desechos que, por reacción con el aire o el agua, pueden emitir
gases tóxicos en cantidades peligrosas.
9 H11 Sustancias tóxicas
(con efectos retardados o crónicas):
Sustancias o desechos que, de ser aspirados o ingeridos o de penetrar en la
piel, pueden entrañar efectos retardados o crónicos incluso la carcinogenia.
9 H12
Ecotóxicos:
Sustancias o desechos que, si se liberan, tienen o pueden tener efectos
adversos inmediatos o retardados en el medio ambiente, debido a la bioacumulación o los efectos tóxicos en los sistemas bióticos.
9 H13
Sustancias que pueden,
por algún medio, después de su eliminación, dar origen a otras sustancias, por
ejemplo, un productos de lixiviación, que posee alguna de las características
arriba expuestas.
Pruebas
Los peligros que pueden entrañar ciertos tipos de desechos no se
conocen plenamente todavía; no existen pruebas para hacer una apreciación
cuantitativa de esos peligros. Es preciso realizar investigaciones más
profundas a fin de elaborar medios de caracterizar los peligros potenciales
que tienen estos desechos para el ser humano o el medio ambiente. Se han
elaborado pruebas normalizadas con respecto a sustancias y materiales puros.
Muchos estados han elaborado pruebas nacionales que pueden aplicarse a los
materiales enumerados en el anexo I, a fin de decidir si estos materiales
muestran algunas de las características descriptas en el presente anexo.
ANEXO IV
Operaciones de
eliminación
A. Operaciones que no pueden conducir a la recuperación de recursos, el
reciclado, la regeneración, la reutilización directa u otros usos.
La sección A abarca todas las operaciones de eliminación que se
realizan en la práctica.
D1 Depósito dentro o sobre la tierra (por ejemplo, rellenos,
etc.).
D2 Tratamiento de la tierra (por ejemplo, biodegradación de
desperdicios líquidos o fangosos en suelos, etc.).
D3 Inyección profunda (por ejemplo, inyección de desperdicios
bombeables en pozos, domos de sal, fallas geológicas naturales, etc.).
D4 Embalse superficial (por ejemplo, vertido de desperdicios
líquidos o fangosos en pozos, estanques, lagunas, etc.).
D5 Rellenos especialmente diseñados (por ejemplo, vertidos en
compartimientos estancos separados, recubiertos y aislados unos de otros y del
ambiente, etc.).
D6 Vertido en una extensión de agua, con excepción de mares y
océanos.
D7 Vertido en mares y océanos inclusive la inserción en el lecho
marino.
D8 Tratamiento biológico no especificado en otra parte de este
anexo que dé lugar a compuestos o mezclas finales que se eliminen mediante
cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A.
D9 Tratamiento fisicoquimico no especificado en otra parte de este
anexo que dé lugar a compuestos o mezclas finales que se eliminen mediante
cualquiera de las operaciones indicadas en la Sección A (por ejemplo,
evaporación, secado, calcinación, neutralización, precipitación, etc.).
D10 Incineración en la tierra.
D11 Incineración en el mar.
D12 Depósito permanente (por ejemplo, colocación de contenedores
en una mina, etc.)
D13 Combinación o mezcla con anterioridad a cualquiera de las
operaciones indicadas en la Sección A.
D14 Reempaque con anterioridad a cualquiera de las operaciones
indicadas en la Sección A.
D15 Almacenamiento previo a cualquiera de las operaciones
indicadas en la Sección A.
B. Operaciones que pueden conducir a la recuperación de recursos, el
reciclado, la regeneración, la reutilizacion directa y otros usos.
La Sección B comprende todas las operaciones con respecto a
materiales que son considerados o definidos jurídicamente como desechos
peligrosos y que de otro modo habrían sido destinados a una de las operaciones
indicadas en la Sección A.
R1 Utilización como combustible ( que no sea en la incineración
directa) u otros medios de generar energía.
R2 Recuperación o regeneración de disolventes.
R3 Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se
utilizan como disolventes.
R4 Reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos.
R5 Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas.
R6 Regeneración de ácidos o bases.
R7 Recuperación de componentes utilizados para reducir la
contaminación.
R8 Recuperación de componentes provenientes de catalizadores.
R9 Regeneración u otra reutilización de aceites usados.
R10 Tratamiento de suelos en beneficio de la agricultura o el
mejoramiento ecológico.
R11 Utilización de materiales residuales resultantes de cualquiera
de las operaciones numeradas R1 a R10.
R12 Intercambio de desechos para someterlos a cualquiera de las
operaciones numeradas R1 a R11.
R13 Acumulación de materiales destinados a cualquiera de las
operaciones indicadas en la sección B.
ANEXO V
A
Información que hay que proporcionar con la
notificación previa
1. Razones de la exportación de desechos.
2. Exportador de los desechos 1/.
3.
Generadores) de los desechos y lugar de generación 1/.
4. Eliminador de los desechos y lugar efectivo de eliminación 1/.
5. Transportista (s) previsto (s) de los desechos o sus agentes,
de ser conocido (s) 1/.
6. Estado de exportación de los desechos.
Autoridad competente 2/.
7. Estados de tránsito previstos
Autoridad competente 2/.
8. Estado de importación de los desechos
Autoridad competente 2/.
9. Notificación general o singular.
10. Fecha (s) prevista (s) del (de los) embarque (s), período de
tiempo durante el cual se exportarán los desechos e itinerario propuesto
(incluidos los puntos de entrada y salida) 3/.
11. Medios de transporte previstos (transporte por carretera,
ferrocarril, marítimo, aéreo, vía de navegación interior).
12. Información relativa al seguro 4/.
13. Designación y descripción física de los desechos, incluidos
sus números y su número de las Naciones Unidas, y de su composición 5/ e
información sobre los requisitos especiales de manipulación, incluidas las
disposiciones de emergencia en caso de accidente.
14. Tipo de empaque previsto (por ejemplo) carga a granel,
bidones, tanques).
15. Cantidad estimada en peso/volumen 6/.
16. Proceso por el que se generaron los desechos 7/.
17. Para los desechos enumerados en el Anexo I, las
clasificaciones del anexo II: Características peligrosas, número H y clase de
las Naciones Unidas.
18. Método de eliminación según anexo III.
19. Declaración del generador y el exportador de que la
información es correcta.
20. Información (incluida la descripción técnica de la planta)
comunicada al exportador o al generador por el eliminador de los desechos y en
la que éste ha basado su suposición de que no hay razón para creer que los
desechos no serán manejados en forma ambientalmente racional de conformidad
con las leyes y reglamentos del Estado de importación.
21. Información relativa al contrato entre el exportador y el
eliminador.
Notas
1/ Nombre y apellidos y dirección, número de teléfono, de télex o
de telefax y nombre, dirección, número de teléfono, de télex o de telefax de
la persona con quien haya que comunicarse.
2/ Nombre y apellidos y dirección, número de teléfono, de télex o
de telefax.
3/ En caso de notificación general que comprenda varios embarques,
indíquense las fechas previstas de cada embarque o, de no conocerse éstas, la
frecuencia prevista de los embarques.
4/ Información que hay que proporcionar sobre los requisitos
pertinentes en materia de seguro y la forma en que los cumple el exportador,
el transportista y el eliminador.
5/ Indíquese la naturaleza y la concentración de los componentes
más peligrosos, en función de la toxicidad y otros peligros que presentan los
desechos, tanto en su manipulación como en relación con el método de
eliminación propuesto.
6/ En caso de notificación general que comprenda varios embarques,
indíquese tanto la cantidad total estimado como las cantidades estimadas para
cada uno de los embarques.
7/ En la medida en que ello sea necesario para evaluar el riesgo y
determinar la idoneidad de la operación de eliminación propuesta.
ANEXO V
B
Información que hay que proporcionar en el documento relativo
al movimiento
1. Exportador de los desechos 1/
2. Generador (es) de los desechos y lugar de generación 1/
3. Eliminador de los desechos y lugar efectivo de la eliminación
1/
4. Transportista (s) de los desechos 1/ o su (s) agente (s)
5. Sujeto a notificación general o singular
6. Fecha en que se inició el movimiento transfronterizo y fecha
(s) y acuse de recibo de cada persona que maneje los desechos.
7. Medios de transporte por carretera, ferrocarril, vía de
navegación interior, marítimo, aéreo) incluidos los Estados de exportación
tránsito e importación, así como puntos de entrada y salida cuando se han
indicado.
8. Descripción general de los desechos (estados físico, nombre
distintivo y clase de las Naciones Unidas con el que se embarca, número de las
Naciones Unidas, número Y y número H cuando proceda).
9. Información sobre los requisitos especiales de manipulación
incluidas las disposiciones de emergencia en caso de accidente.
10. Tipo y número de bultos
11. Cantidad de peso/ volumen
12. Declaración del generador o el exportador de que la
información es correcta.
13. Declaración del generador o el exportador de que hay
objeciones por parte de las autoridades competentes de todos los Estados
interesados que sean Partes.
14. Certificación por el eliminador de la recepción de los
desechos en la instalación designada e indicación del método de eliminación y
la fecha aproximada de eliminación.
Notas
La información que debe constar en el documento sobre el
movimiento debe integrarse cuando sea posible en un documento junto con la que
se requiera en las normas de transporte. Cuando ello no sea posible, la
información complementará, no repetirá, los datos que se faciliten de
conformidad con las instrucciones sobre las personas que deban proporcionar
información y llenar los formularios del caso.
1/ Nombre y apellidos y dirección, número de teléfono, de télex o
de telefax y nombre, dirección, número de teléfono, de télex o de telefax de
la persona con quien haya que comunicarse en caso de emergencia.
ANEXO VI
Arbitraje
ARTÍCULO
1
Salvo que el compromiso a que se refiere el Artículo 20 del
Convenio disponga otra cosa, el procedimiento de arbitraje se regirá por los
Artículos 2º a 10 del presente anexo.
ARTÍCULO
2
La Parte demandante notificará a la Secretaría que las partes han
convenido en someter la controversia a arbitraje de conformidad con el párrafo
2 o el párrafo 3 del Artículo 20 del Convenio indicado, en particular, los
artículos del Convenio cuya interpretación o aplicación sean objeto de la
controversia. La Secretaría comunicará las informaciones recibidas a todas las
Partes en el Convenio.
ARTÍCULO
3
El tribunal arbitral estará compuesto de tres miembros. Cada una
de las Partes de la controversia nombrará un árbitro y los dos árbitros así
nombrados designarán de común acuerdo al tercer árbitro, quien asumirá la
presidencia del tribunal. Ese último árbitro no deberá ser nacional de ninguna
de las Partes en la controversia, ni tener su residencia habitual en el
territorio de ninguna de esas Partes, ni estar al servicio de ninguna de
ellas, ni haberse ocupado ya del asunto en ningún otro concepto.
ARTÍCULO
4
1. Si dos meses después de haberse nombrado el segundo árbitro no
se ha designado al Presidente del tribunal arbitral, el Secretario General de
las Naciones Unidas, a petición de cualquiera de las partes, procederá a su
designación en un nuevo plazo de dos meses.
2. Si dos meses después de la recepción de la demanda una de las
Partes en la controversia no ha procedido al nombramiento de un árbitro, la
otra Parte podrá dirigirse al Secretario General de las Naciones Unidas, quien
designará al Presidente del tribunal arbitral en un nuevo plazo de dos meses.
Una vez designado, el Presidente del tribunal arbitral pedirá a la Parte que
aún no haya nombrado un árbitro que lo haga en un plazo de dos meses.
Transcurrido ese plazo, el Presidente del tribunal arbitral se dirigirá al
Secretario General de las Naciones Unidas, quien procederá a dicho
nombramiento en un nuevo plazo de dos meses.
ARTÍCULO
5
1. El tribunal arbitral dictará su laudo de conformidad con el
derecho internacional y con las disposiciones del presente Convenio.
2. Cualquier tribunal arbitral que se constituya de conformidad
con el presente anexo adoptará su propio reglamento.
ARTÍCULO
6
1. Las decisiones del tribunal arbitral, tanto en materia de
procedimiento como sobre el fondo, serán adoptadas por mayoría de sus
miembros.
2. El tribunal podrá adoptar las medidas apropiadas para
determinar los hechos. A petición de una de las partes, podrá recomendar las
medidas cautelares indispensables.
3. Las Partes en la controversia darán todas las facilidades
necesarias para el desarrollo eficaz del procedimiento.
4. La ausencia o incomparecencia de una Parte en la controversia
no interrumpirá el procedimiento.
ARTÍCULO
7
El tribunal podrá conocer de las reconvenciones directamente
basadas en el objeto de la controversia y resolver sobre ellas.
ARTÍCULO
8
Salvo que el tribunal arbitral decida otra cosa en razón de las
circunstancias particulares del caso, los gastos del tribunal, incluida la
remuneración de sus miembros, serán sufragados, a partes iguales, por las
Partes en la controversia. El tribunal llevará una relación de todos sus
gastos y presentará a las Partes un estado final de los mismos.
ARTÍCULO
9
Toda Parte que tenga en el objeto de la controversia un interés de
carácter jurídico que pueda resultar afectado por el laudo podrá intervenir en
el proceso con el consentimiento del tribunal.
ARTÍCULO
10
1. El tribunal dictará su laudo en un plazo de cinco meses
contados desde la fecha en que se haya constituido, a menos que juzgue
necesario prolongar ese plazo por un período que no debería exceder de cinco
meses.
2. El laudo del tribunal arbitral será motivado. Será firme y
obligatorio para las Partes en la controversia.
3. Cualquier controversia que surja entre las Partes relativa a la
interpretación o la ejecución del laudo podrá ser sometida por cualquiera de
las Partes al tribunal arbitral que lo haya dictado o, si no fuere posible
someterla a este, a otro tribunal constituido al efecto de la misma manera que
el primero.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dos de marzo del año un mil
novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el veintisiete de abril del año un mil novecientos
noventa y cinco.
Atilio Martínez Casado
Evelio
Fernández Arévalos
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Luís María Careaga Flecha
Juan
Manuel Peralta
Secretario
Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 27 de abril de 1995
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en
el Registro Oficial.
El Presidente de la
República
Juan Carlos
Wasmosy
Luís María Ramírez
Boettner
Ministro de Relaciones
Exteriores
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