Ley Vetada por la H. Cámara de Diputados
LEY Nº 542/95
DE
LOS RECURSOS FORESTALES
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TITULO I
DE LOS OBJETIVOS, DE LAS DEFINICIONES Y JURISDICCIÓN
CAPITULO I
DE LOS OBJETIVOS
Artículo 1º.- Decláranse de interés
social el aprovechamiento y el manejo sostenible y racional de los bosques y
tierras forestales del país, así como también el de los recursos naturales
renovables que se incluyen en el régimen de esta Ley. Decláranse asimismo de
interés público y obligatorios la protección, conservación, mejoramiento y
acrecentamiento de los recursos forestales.
El ejercicio de los derechos sobre los
bosques, tierras forestales de propiedad pública o privada, queda sometido a
las restricciones y limitaciones establecidas en esta Ley y sus
reglamentaciones.
Artículo 2º.- Son objetivos
fundamentales de esta Ley:
a) La protección, conservación,
aumento, renovación y aprovechamiento sostenible y racional de los recursos
forestales del país;
b) La incorporación al patrimonio y
economía nacional de aquellas tierras que puedan mantener vegetación forestal,
como bienes de producción de recursos forestales;
c) La regulación de las actividades de
sustitución o eliminación de la cobertura forestal natural por desmonte;
d) La protección de las cuencas hídricas,
nacientes naturales de agua y el control de la erosión de los suelos, en
coordinación con los organismos pertinentes;
e) La promoción de la forestación,
reforestación, protección de cultivos, defensa y embellecimiento de las vías
de comunicación, de salud pública y de áreas de turista
f) El ordenamiento y desarrollo del
sector económico forestal, en sus fases de producción, aprovechamiento,
elaboración, consumo y comercialización;
g) El estudio, la investigación y la
difusión de las disciplinas forestales y del medio ambiente;
h) El perfeccionamiento de la capacidad técnica
y de gestión de la administración forestal pública;
i) La promoción y el fomento de la
industrialización forestal y el uso eficiente de sus materias primas;
j) La prevención y represión del tráfico
ilegal de maderas en rollos y elaboradas; y,
k) La conservación y promoción de los
recursos naturales en todo el territorio nacional con el objeto de mejorar el
equilibrio ambiental y obtener beneficios.
CAPITULO II
DE LAS DEFINICIONES Y JURISDICCIÓN
Artículo 3º.- Establécense las
siguientes definiciones a los efectos de la presente Ley, sus reglamentos y
resoluciones emanadas del Servicio Forestal Nacional:
a) Por "recursos forestales", a
los bosques naturales o implantados y a los suelos forestales;
b) Por "bosque", a todo
agrupamiento vegetal en el que predominan los árboles, incluye además los
suelos, las aguas y la vida silvestre;
c) Por "tierras forestales", a
aquellas compuestas por suelos cuya capacidad de uso mayor las hagan capaces de
sustentar y desarrollar bosques; y,
d) Por "capacidad de uso mayor"
de un suelo se entiende la aptitud potencial predominante para el crecimiento y
desarrollo de bosques productivos aun en el caso de que no los posean en ese
momento.
Artículo 4º.- Los suelos forestales y
los bosques serán clasificados a los fines de la presente Ley y declarados como
tales por el Servicio Forestal Nacional o el Poder Ejecutivo según los casos.
Artículo 5º.- Los suelos serán
calificados como forestales cuando su capacidad de uso mayor junto a
consideraciones de localización, mercado, interés o trascendencia así lo
recomienda en:
a) "Suelos de prioridad
forestal", cuando de los análisis y estudios surja que su función
productiva maderera debe ser promovida; y,
b) "Suelos de necesidad
forestal", cuando razones de interés público o características del suelo
determinen que la forestación sea obligatoria, casos en los cuales se adoptarán
medidas de fomento que permitan alcanzar dichos objetivos.
Artículo 6º.-
Los bosques serán
calificados, de acuerdo a la función principal de los mismos en:
a) "De protección", aquellos
que por su ubicación cumplen fines de interés para:
1) Regularizar el régimen de aguas;
2) Proteger el suelo, cultivos agrícolas,
explotación ganadera, caminos, orillas de ríos, arroyos, lagos, islas, canales
y embalses;
3) Prevenir la erosión y acción de los
aludes e inundaciones y evitar los efectos desecantes de los vientos;
4) Albergar y proteger especies de la
flora y de la fauna cuya existencia se declara necesaria;
5) Proteger la salubridad pública; y,
6) Aquellos que para el logro de
objetivos científicos, educativos, recreativos o turísticos, no convenga
eliminar y corresponda restringir o impedir su aprovechamiento;
b) "De producción", aquellos
que por las características propias del bosque, así como de suelos y
localización sean apropiados para mantener una producción de madera u otros
productos de origen forestal.
Artículo 7º.- La calificación de
"bosques de protección", tal como lo define el Inciso a) del Artículo
6º, podrá ser recomendada por el Servicio Forestal Nacional al Poder
Ejecutivo, quien deberá proceder a su declaración.
Artículo 8º.-
El Patrimonio Forestal
del Estado estará bajo jurisdicción administrativa del Servicio Forestal
Nacional y quedará constituido por:
a) Las Tierras Forestales Fiscales;
b) Los Bosques Fiscales; y,
c) Viveros Fiscales.
Artículo 9º.-
El Patrimonio Forestal es
inalienable y será mantenido bajo dominio público y bajo administración del
Estado.
Artículo 10.- Los bosques y tierras
forestales adquiridos por el Estado, pasan a conformar el Patrimonio Forestal
del Estado.
TITULO
II
DEL SERVICIO FORESTAL NACIONAL
CAPITULO I
ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL SERVICIO FORESTAL NACIONAL
Artículo 11.- El Servicio Forestal
Nacional, dependiente del Gabinete del Vice Ministro de Estado de Recursos
Naturales y Medio Ambiente, del Ministerio de Agricultura y Ganadería, o el órgano
que lo sustituya, tendrá facultades y atribuciones específicas que se le
conceden expresamente por esta Ley, para administrar, promover y desarrollar los
recursos forestales del país, en cuanto a su defensa, mejoramiento, ampliación
y racional utilización.
Artículo 12.- El Servicio Forestal
Nacional tendrá su domicilio en la Capital, con jurisdicción en toda la República
y deberá establecer las dependencias regionales requeridas para el cumplimiento
de sus funciones en coordinación con los distintos gobiernos departamentales.
Artículo 13.-
Son atribuciones y
funciones del Servicio Forestal Nacional:
a) Formular y proponer la Política
Forestal en coordinación con los organismos del Estado que actúen en el campo
del desarrollo económico y de protección ambiental del país;
b) Administrar el fondo de desarrollo
forestal así como los recursos ordinarios y extraordinarios de su presupuesto y
su patrimonio;
c) Adoptar las acciones pertinentes para
la prevención y represión del tráfico ilegal de maderas en rollos y
elaboradas;
d) Realizar inventarios y monitoreo de
los bosques de producción y tierras forestales del país;
e) Preparar mapas forestales, catastro y
la clasificación de los bosques y tierras forestales;
f) Fiscalizar las actividades de
aprovechamiento y desmonte de los recursos forestales del país;
g) Desarrollar los estudios técnicos y
tecnológicos y de normalización de productos forestales conjuntamente con los
organismos oficiales y privados hábiles en los mismos;
h) Fijar los precios y tarifas de
productos y sub-productos forestales de los bosques y viveros de su propiedad,
así como de los servicios que preste a terceros;
i) Administrar el patrimonio forestal del
Estado para su aprovechamiento, recuperación o protección;
j) Determinar las zonas de reservas
forestales, proveer y verificar su protección integral;
k) Aplicar las sanciones previstas en
esta Ley, así como fijar el monto de las multas;
l) Establecer las medidas necesarias para
la prevención y control de incendios, plagas y enfermedades forestales;
m) Fomentar la creación de cooperativas
forestales y promover la creación de bosques comunales;
n) Establecer cánones por
aprovechamiento de bosques fiscales y privados. Se atenderá para establecer los
cánones, el costo de producción, precio de venta del producto, especie,
calidad y aplicación de los mismos;
o) Exigir de acuerdo a los Artículos 48
y 58 la realización de la evaluación de impacto ambiental, hacer
recomendaciones de acuerdo a sus resultados y fiscalizar el cumplimiento de
aquellas que establezca como obligatorias;
p) Administrar y fomentar la creación de
centros de investigación, educación, extensión y producción forestal;
q) Adquirir áreas destinadas al
Patrimonio Forestal del Estado;
r) Crear y mantener mecanismos orgánicos
de control y vigilancia para el mejor cumplimiento de esta Ley;
s) Proponer, gestionar y establecer
convenios de cooperaciones así como gestionar asistencia técnica y financiera
con organismos nacionales o extranjeros, bi o multilaterales, dentro del ámbito
de la presente Ley y demás normas vigentes para este tipo de acciones;
t) Fomentar y desarrollar actividades de
educación y extensión forestal, con organismos oficiales y privados hábiles
en los mismos;
u) Habilitar viveros forestales en cada
uno de los Departamentos del país; y,
v) Forestar hasta el 5% (cinco por
ciento) de todos los campos comunales del país.
Artículo 14.-
Los estudios técnicos,
peritajes y otros servicios realizados por el Servicio Forestal Nacional a
solicitud de particulares estarán sujetos a la retribución de una tasa cuyo
monto será fijado por esta Institución.
Artículo 15.- El Servicio Forestal
Nacional, el Ministerio de Educación y Culto y los Gobiernos Departamentales
coordinarán los programas de educación forestal en los colegios secundarios y
vocacionales del país.
CAPITULO
II
DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO FORESTAL NACIONAL
Artículo 16.- La Dirección y
Administración del Servicio Forestal Nacional estarán a cargo de un Director
designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Agricultura y
Ganadería.
Artículo 17.- Para ser Director del
Servicio Forestal Nacional se requiere la ciudadanía paraguaya, poseer título
de Ingeniero Forestal o Ingeniero Agrónomo con especialización en Ciencias
Forestales, experiencia técnico-administrativa y reconocida solvencia moral.
Artículo 18.- Son atribuciones,
funciones y obligaciones del Director:
a) Ejercer la representación legal del
Servicio Forestal Nacional. Esta representación, en los casos de contienda
judicial, la podrá delegar en el asesor legal del Servicio;
b) Administrar los bienes de la Institución
y ejercer el control de sus actividades técnicas, financieras y
administrativas;
c) Proyectar los planes y programas para
el cumplimiento de los objetivos establecidos por esta Ley;
d) Establecer la organización interna y
las normas de funcionamiento del Servicio Forestal Nacional;
e) Preparar y someter a los órganos
correspondientes el Proyecto de Presupuesto, Memoria y Balance del Servicio
Forestal Nacional;
f) Preparar los llamados a licitación pública
y concurso de precios, conforme a esta Ley y proponer al Ministerio de
Agricultura y Ganadería las respectivas adjudicaciones;
g) Gestionar y tramitar la aprobación de
convenios y contratos de préstamo con organismos nacionales e internacionales;
h) Designar, promover y remover al
personal técnico, administrativo y de servicio y fijar sus atribuciones;
i) Contratar personal técnico nacional o
extranjero en carácter de temporario, asesor o consultor;
j) Establecer el valor de los cánones,
tarifas, aranceles y multas de las actividades y servicios de la Institución;
k) Dictar los reglamentos y resoluciones
que ordenen y permitan implementar los planes y programas del Servicio Forestal
Nacional;
l) Proponer al Ministerio correspondiente
la adquisición, el arrendamiento de bienes y contraer obligaciones a los
efectos del cumplimiento de sus fines;
m) Coordinar las actividades del Servicio
Forestal Nacional con los demás organismos vinculados a los recursos naturales
y desarrollo rural;
n) Elevar a los órganos jerárquicos
superiores con los que esté relacionado, las políticas, planes, programas y
proyectos;
o) Realizar todos los demás actos
necesarios para el mejor cumplimiento de los fines del Servicio Forestal
Nacional;
p) Informar al Consejo Asesor Forestal de
todas las resoluciones dictadas; y,
q) Convocar a los miembros del Consejo a
reunión, por lo menos dos veces al mes.
CAPITULO III
DEL CONSEJO ASESOR
Artículo 19.-
El Servicio Forestal
Nacional contará con un Consejo Asesor integrado por un representante del
Servicio Forestal Nacional, un representante de la Secretaría Técnica de
Planificación, un representante de la Universidad Nacional de Asunción en la
carrera de ingeniería forestal, un representante del Instituto de Bienestar
Rural, un representante de la asociación que nuclea a los madereros. Será
presidido por el Vice-Ministro de Recursos Naturales y Medio Ambiente.
Los miembros del Consejo Asesor serán
nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las respectivas entidades, y no
gozarán de remuneración.
Artículo 20.-
El Consejo Asesor tendrá
por objeto asesorar permanentemente al Director del Servicio Forestal Nacional
en los aspectos técnicos, administrativos y financieros de la Institución,
para el cumplimiento de los objetivos previstos en esta Ley.
Artículo 21.- El Poder Ejecutivo
reglamentará las funciones del Consejo Asesor.
TITULO
III
DEL RÉGIMEN FORESTAL
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 22.-
Están sometidos al régimen
de esta Ley todos los bosques y tierras forestales existentes en el territorio
del país.
Artículo 23.- Son de utilidad pública y
susceptibles de expropiación los bosques y tierras forestales que sean
necesarios para:
a) Control de la erosión del suelo;
b) Regulación y protección de las
cuencas hídricas y manantiales;
c) Protección de cultivos;
d) Defensa y embellecimiento de vías de
comunicación;
e) Salud pública y área de turismo,
investigación científica;
f) Fracciones destinadas a áreas
silvestres y para comunidades indígenas;
g) Colonias de pequeños productores
agroforestales.
Artículo 24.-
Prohíbanse las
devastaciones de bosques y tierras forestales como asimismo la utilización
irracional de los productos forestales.
Artículo 25.- El aprovechamiento de los
bosques se iniciará previa autorización del Servicio Forestal Nacional a cuyo
efecto se presentará la solicitud respectiva acompañada del correspondiente
Plan de Manejo Forestal. La solicitud será respondida dentro del plazo de no más
de 60 (sesenta) días.
Artículo 26.-
El Plan de Manejo Forestal
aprobado por el Servicio Forestal Nacional dará lugar a la expedición de la
correspondiente Guía de Circulación de Productos Forestales, y a la utilización
de una marca debidamente registrada cuyo uso será obligatorio en los productos
de aprovechamiento. Habrá un solo tipo de guía cuyo costo será único y
determinado en base a los costos de reposición de 3 (tres) plantas.
Artículo 27.-
El transporte y la
comercialización de las maderas y otros productos forestales no podrán
realizarse sin las correspondientes Guías expedidas por el Servicio Forestal
Nacional. Dichas Guías especificarán: cantidad, especie, peso o volumen,
procedencia y destino del producto transportado.
Artículo 28.- Se prohíbe el corte, el
transporte y comercialización de madera en rollo cuyo diámetro en su punto
medio sea inferior a 40 (cuarenta) centímetros sobre corteza.
Artículo 29.-
Toda persona física o jurídica
que se dedique al aprovechamiento, industrialización, comercio de productos
forestales y la reforestación con fines de producción, deberá inscribirse en
los registros que a tal efecto habilitará el Servicio Forestal Nacional.
Artículo 30.-
Toda persona física o jurídica
que se dedique a la comercialización de productos forestales, queda obligado a
llevar y exhibir los documentos que registran los movimientos de dicho producto,
suministrar los informes que sean requeridos y facilitar en todo momento el
acceso a los funcionarios autorizados para el cumplimiento de las tareas de
control y fiscalización.
Artículo 31.- El empleo del fuego para
la rehabilitación de nuevas áreas agropecuarias cualquiera fuera el régimen
de propiedad de las mismas será autorizado, restringido o prohibido en zonas y
épocas que establezca el Servicio Forestal Nacional.
Artículo 32.-
Quedan prohibidos el
desmonte y todo tipo de aprovechamiento forestal en los bosques de protección
calificados como tales según los Artículos 6º y 7º.
Artículo 33.-
El Servicio Forestal
Nacional para la protección de especies forestales amenazadas de extinción,
queda autorizado a tomar las medidas de regulación o restricción en forma
total o parcial sobre el aprovechamiento, comercialización y circulación de
dichas especies por el territorio nacional.
Artículo 34.-
Queda prohibida la ocupación
por terceros de bosques y tierras forestales de dominio público o privado.
Artículo 35.-
El Servicio Forestal
Nacional queda facultado a expedir certificados fitosanitarios para la exportación
o importación de productos o subproductos forestales, así como fiscalizar la
calidad y cantidad de lo exportado o importado.
Artículo 36.-
Será responsabilidad del
Servicio Forestal Nacional la implementación y ejecución de medidas
preventivas y de lucha contra los incendios forestales. Asimismo deberá
coordinar con aquellas instituciones públicas o privadas que por su función o
localización puedan ser idóneas para ello.
Artículo 37.-
Queda establecida la
obligatoriedad de las instituciones civiles, militares y policiales a prestar la
asistencia necesaria para prevenir y combatir los incendios forestales.
Artículo 38.-
Los propietarios,
administradores, arrendatarios, encargados u ocupantes a cualquier título de áreas
de bosque, así como las autoridades regionales o locales, están obligados a
dar cuenta al Servicio Forestal Nacional de incendios, plagas o enfermedades
forestales ante el menor indicio de su aparición.
Artículo 39.-
A partir de la promulgación
de la presente Ley el Servicio Forestal Nacional sólo autorizará la habilitación
de industrias forestales que estén ubicadas a una distancia mínima de 30
(treinta) kilómetros de la línea de frontera más próxima y en línea recta.
Las industrias instaladas y habilitadas
en la actualidad fuera del límite establecido en esta Ley tendrán un plazo de
120 (ciento veinte) días para proceder a su traslado o reubicación; aquellas
industrias que no cumplieran con este requisito serán clausuradas
indefinidamente.
Artículo 40.- Las autoridades civiles,
militares y policiales de la República tienen la obligación de prestar la
debida y oportuna colaboración para el mejor cumplimiento de las disposiciones
de esta Ley.
CAPITULO
II
DE LOS RECURSOS FORESTALES DEL ESTADO
Artículo 41.-
Todas las tierras
forestales fiscales que conforman el Patrimonio Forestal del Estado, quedan bajo
la administración, dirección y supervisión del Servicio Forestal Nacional,
con la cooperación de los Gobiernos Departamentales. Los bosques fiscales
naturales no podrán ser modificados en ningún caso, y pasarán a integrar el
Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas.
Artículo 42.-
El aprovechamiento de las
tierras referidas en el artículo precedente quedará sometido al siguiente régimen:
a) Por administración directa del
Servicio Forestal Nacional, conjuntamente con los Gobiernos Departamentales en
su caso;
b) Por concesión, previa licitación pública,
a particulares, solamente en la Región Occidental del país; y,
c) Por adjudicación directa a empresas
de economía mixta en las que el Estado participe como accionista prioritario.
El Poder Ejecutivo, por vía
reglamentaria, establecerá la oportunidad, modo, monto y procedimiento de la
licitación pública y recaudos que deberá llenar el o los oferentes.
Artículo 43.-
Previo llamado de licitación
para la concesión de aprovechamiento de las tierras forestales fiscales que
conforman el Patrimonio Forestal del Estado, el Servicio Forestal Nacional
realizará un Plan de Manejo Forestal que deberá ser respetado estrictamente
por el concesionario.
Artículo 44.- El Poder Ejecutivo podrá
otorgar a las Gobernaciones, Municipalidades y establecimientos escolares
ubicados dentro del área de las tierras forestales fiscales, una superficie que
deberán dedicar preferentemente al aprovechamiento forestal, en condiciones
fijadas en la presente Ley, y a la forestación con el fin de atender sus
necesidades.
Las superficies a otorgar no podrán
exceder las 100 (cien) hectáreas y serán dimensionadas de acuerdo a los planes
que presenten las entidades solicitantes que deberán ser aprobadas por el
Servicio Forestal Nacional.
CAPITULO
III
DE LOS RECURSOS FORESTALES PRIVADOS
Artículo 45.-
Todas las propiedades
rurales, cualquiera sea su extensión, deberán mantener el 25% (veinte y cinco
por ciento) de su área de bosque natural. En caso de no tener este porcentaje mínimo,
el propietario deberá forestar hasta alcanzar el 5% (cinco por ciento) para
propiedades hasta de 100 (cien) hectáreas y hasta el 10% (diez por ciento) para
propiedades de más de 100 (cien) hectáreas de la superficie del predio y de
acuerdo a las normas vigentes.
Artículo 46.-
En los casos de ventas o
transferencias a cualquier título de propiedades con planes de Manejo Forestal
aprobados, los adquirentes son, ante el Servicio Forestal Nacional, responsables
de la continuidad de los mismos, dado su carácter de imprescriptibles e
inherentes a la propiedad.
Artículo 47.-
Toda actividad de desmonte
sólo podrá iniciarse previa autorización del Servicio Forestal Nacional de
acuerdo a la presente Ley y a lo que establezca su reglamentación.
Artículo 48.- Cuando el bosque no fuera
aprovechado de acuerdo a los Planes a que hacen referencia los Artículos 25 y
47 de la presente Ley, el Servicio Forestal Nacional intimará al propietario
para hacer cumplir el Plan autorizado, pudiendo disponer la suspensión de los
trabajos y la cancelación de permisos, además de aplicarle las sanciones
correspondientes si aquel no cumpliera el requerimiento formulado.
Artículo 49.- Los titulares de Proyectos
de Asentamientos Rurales u otros programas privados de desarrollo rural, deberán
presentar al Servicio Forestal Nacional un Plan de Manejo de los Recursos
Forestales del área en cuestión que contemple el mantenimiento de la
productividad y las funciones de dichos recursos incluyendo la evaluación de
Impacto Ambiental de las eventuales intervenciones, sustituciones y
eliminaciones previstas de los recursos forestales.
Artículo 50.- Los titulares de los
proyectos comprendidos en los artículos 25, 47 y 49 en curso de ejecución al
momento de entrar en vigencia esta ley, tendrán un plazo de 180 (ciento
ochenta) días para la presentación del plan a que se refiere el artículo
anterior y , de no hacerlo dentro de dicho plazo, serán pasibles de las
sanciones previstas en esta ley.
Artículo 51.- El Servicio Forestal
Nacional deberá aprobar, rechazar o modificar los Planes a que aluden los Artículos
25, 47 y 49 dependiendo de ello la realización del Proyecto que luego de
aprobado deberá ser fiscalizado en lo pertinente a los recursos forestales por
dicha Institución.
Artículo 52.-
Las Instituciones
Bancarias y Crediticias, públicas o privadas que otorguen créditos para
desmonte, no podrán aprobar el desembolso de los mismos hasta no disponer de la
autorización del Servicio Forestal Nacional a que refiere el Artículo 47 y
deberán cancelar los mismos en caso de que el desmonte, aun habiendo sido
autorizado, no esté siendo ejecutado de acuerdo al Plan autorizado.
CAPITULO
IV
DE LOS BOSQUES IMPLANTADOS
Artículo 53.- El Estado propenderá, a
través del Servicio Forestal Nacional, al aprovechamiento racional de los
bosques implantados, mediante la extensión y el fomento forestal.
Artículo 54.- Los propietarios,
arrendatarios, usufructuarios o poseedores de bosques implantados no podrán
iniciar trabajos de explotación de los mismos sin conformidad del Servicio
Forestal Nacional, solicitado a través de un Plan de Manejo.
Artículo 55.- Las personas físicas o
jurídicas que deseen acogerse a las prerrogativas que ofrece para la implantación
de bosques el régimen de fomento de la presente Ley, deberán presentar ante el
Servicio Forestal Nacional, los Planes técnicos que reglamentariamente se
establezcan.
CAPITULO
V
DE LAS MEDIDAS DE ORDENAMIENTO FORESTAL
Artículo 56.- Las Medidas de
Ordenamiento Forestal contempladas en la presente Ley estarán constituidas por
los Planes de Manejo Forestal y los Planes del Uso de la Tierra.
Artículo 57.- Los Planes de Manejo
Forestal deberán asegurar la permanencia del bosque en función a la extracción
exclusiva de su crecimiento anual, asegurando el mejoramiento y regeneración
natural del mismo.
El Plan de Manejo Forestal incluirá,
además de las consideraciones económicas y financieras del bosque, las
sociales y ambientales que implica su manejo, tales como control de agua,
bellezas escénicas, protección de la vida silvestre y patrimonio genético.
Artículo 58.-
Los Planes de Manejo
Forestal deberán señalar el objetivo principal de las inversiones a ejecutar y
la época para la cosecha del bosque comprendiendo, según la naturaleza de los
trabajos que se desee ejecutar, uno o más de los siguientes programas:
enriquecimiento de bosque nativo, forestación con especies nativas, podas y
raleos, cada uno de los cuales deberá ser acompañado de su respectivo programa
de protección.
Artículo 59.- Los permisos de desmonte
serán concedidos previa presentación y aprobación de un Plan de Uso de la
Tierra que deberá elaborarse para la superficie total del inmueble.
Los Planes de Uso de la Tierra deberán
incluir la declaración del Impacto Ambiental con indicación de las medidas que
se adoptarán para disminuir los efectos negativos del desmonte. Dicho estudio
se realizará cuando la superficie total objeto del desmonte exceda las 100
(cien) hectáreas para la región oriental y 1.000 (mil) hectáreas para la región
occidental.
TITULO
IV
DEL FOMENTO FORESTAL Y LAS FRANQUICIAS
CAPITULO ÚNICO
Artículo 60.- Las áreas de bosques
naturales o implantados o cultivados con planes de manejo aprobados por el
Servicio Forestal Nacional estarán exentas del pago del impuesto inmobiliario y
de todo impuesto sustitutivo y adicional que se creare sobre la propiedad del
inmueble rural.
Artículo 61.-
El contribuyente que
invierta o reinvierta total o parcialmente el monto del Impuesto a la Renta en
plantaciones forestales y/o enriquecimiento de bosque nativo, quedará exonerado
del pago de dicho impuesto hasta un 80% (ochenta por ciento) del monto de la
inversión del primer año, disposición ésta que deroga el en lo que se refiere a forestación.
Artículo 62.-
Las personas físicas o
jurídicas que desarrollen actividades de forestación o reforestación, gozarán
de exoneración de los tributos fiscales para importación de bienes de capital
e insumos necesarios para las actividades, según las condiciones que establezca
la reglamentación respectiva.
Artículo 63.- El Poder Ejecutivo, a través
de las instituciones pertinentes, estimulará con créditos de fomento las
actividades del sector privado para el manejo de los bosques nativos, la
forestación, el aprovechamiento así como la industrialización y
comercialización de productos forestales.
TITULO
V
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPITULO ÚNICO
Artículo 64.-
Constituyen infracciones:
a) El incumplimiento de las disposiciones
establecidas en la presente Ley, su reglamentación y de las resoluciones que en
su consecuencia se dicten;
b) El incumplimiento de los planes de
manejo y planes de uso de la tierra aprobados por el Servicio Forestal Nacional;
c) El talado con fines comerciales de uno
o mas árboles de cualquier especie forestal, el desmonte, la extracción de
resinas y cortezas, o cualquier otra labor de explotación forestal sin la
debida autorización del Servicio Forestal Nacional;
d) La falsedad de las declaraciones y de
los informes presentados al Servicio Forestal Nacional;
e) La provocación de incendios
forestales;
f) El pastoreo en bosques y tierras
forestales públicas sin autorización del Servicio Forestal Nacional;
g) El transporte de productos forestales
sin la documentación exigida por la presente Ley y sus reglamentos;
h) La adquisición a sabiendas de
productos forestales que provengan de explotaciones clandestinas;
i) La compra o venta de productos y/o
subproductos forestales que provengan de explotaciones no ajustadas a los
procedimientos de aprovechamiento que determinan esta Ley y sus
reglamentaciones;
j) La exportación de productos y/o
subproductos forestales expresamente prohibidos;
k) El rosado y quema que infrinjan lo
establecido en la presente Ley y sus reglamentaciones; y,
l) El corte de árboles que no tengan el
diámetro mínimo establecido por esta Ley.
Artículo 65.- Las infracciones referidas
en el artículo anterior, serán sancionadas con:
a) Multas;
b) Comisos;
c) Suspensión de los permisos de
aprovechamiento y de explotación; y,
d) Inhabilitación temporaria o
permanente para las actividades autorizadas.
A los efectos previstos en el Artículo
64 de esta Ley, la comisión de los hechos previstos en los incisos h) e i) de
este artículo será considerada como cómplice y sometida a las penas previstas
en el Código Penal.
Artículo 66.- Las sanciones previstas en
el Artículo 65 serán aplicadas por la Dirección del Servicio Forestal
Nacional.
Artículo 67.-
Las multas serán desde el
equivalente de 1 (un) jornal hasta 1.500 (un mil quinientos) jornales mínimos
diarios, según el valor del jornal para un obrero no especializado de la
Capital del país, a la fecha de aplicación de la multa.
Artículo 68.-
El Servicio Forestal
Nacional se encargará de reglamentar el monto de la multa a ser aplicada a cada
caso, según las especies, cantidad, volumen o peso del producto intervenido. En
aquellos casos en que no pudieren determinarse tales elementos, se tendrá en
cuenta cada infracción existente.
Artículo 69.-
Los casos tipificados por
las leyes nacionales como contrabando, y que se traten de productos o
sub-productos forestales, serán sancionados con el decomiso de los productos
transportados y el vehículo transportador, sin perjuicio de otras sanciones
previstas en las leyes nacionales.
La circulación de estas mercaderías
dentro del país sin contar con las documentaciones correspondientes, será
considerada delito contra el patrimonio del Estado, previsto por el Artículo
397 y concordantes del Código Penal.
Artículo 70.- La reincidencia de
cualquiera de las infracciones establecidas en el Artículo 64 será sancionada
con el decomiso de los productos forestales o inhabilitación temporal o
definitiva para realizar actividades autorizadas por esta Ley.
Artículo 71.- En los casos en que la
sanción aplicada consistiere en el decomiso de productos o subproductos
forestales, se procederá a la subasta pública de los mismos por intermedio de
un rematador público debidamente inscripto, previa publicación de los avisos
de remates, por 3 (tres) días, en un periódico de la Capital de amplia difusión,
en un plazo no mayor de 30 (treinta) días.
La venta en subasta pública no podrá
ser adjudicada a los autores del corte, y será sin perjuicio de seguir contra
los mismos la acción de daños y perjuicios que pudieran haber causado a los
bosques.
Artículo 72.- Los recursos provenientes
de las multas y subastas públicas de productos o sub-productos forestales, serán
destinados en un 50% (cincuenta por ciento) al Fondo de Desarrollo Forestal y el
restante 50% (cincuenta por ciento) se distribuirá en un 25% (veinte y cinco
por ciento) a los funcionarios del Servicio interviniente o las personas que
hayan denunciado el ilícito y el 25% (veinte y cinco por ciento) restante para
el patrimonio de los Gobiernos Departamentales.
Los fondos destinados a los Gobiernos
Departamentales generados por este artículo serán destinados exclusivamente a
programas de manejo forestal y reforestación a nivel de departamentos en
concordancia con los lineamientos de la política forestal nacional y los
objetivos de esta ley.
Artículo 73.- Los casos previstos en el
Artículo 64 incisos j) y l), serán pasibles de comiso directo por parte de la
autoridad forestal interviniente.
Artículo 74.- Toda partida de cualquier
producto forestal que fuese transportada sin las documentaciones requeridas, será
retenida hasta que se justifique debidamente su procedencia en el sumario.
Si los productos retenidos resultasen de
procedencia clandestina, serán decomisados y subastados por cuenta de la
autoridad forestal.
Artículo 75.-
Si se explotasen
clandestinamente especies arbóreas no determinadas en los respectivos planes de
manejo o en mayor cantidad de lo estipulado en los mismos, serán decomisadas,
quedando sujetos los contraventores a otras sanciones previstas en la Ley.
Artículo 76.- Cuando las infracciones
hayan sido cometidas por agentes o empleados al servicio de personas físicas o
jurídicas, sin perjuicio de las responsabilidades de aquellos, se podrá
responsabilizar y sancionar a éstas.
Artículo 77.- Las penas establecidas en
la presente Ley prescriben a los 5 (cinco) años.
Artículo 78.-
Para la aplicación de las
sanciones por la Autoridad Forestal, se oirá previamente al inculpado, reuniéndose
en el expediente administrativo de tramitación sumarial, todos los elementos de
juicio que fueren necesarios para expedir el dictamen correspondiente.
Artículo 79.- Las resoluciones de la
Autoridad Forestal que impongan sanciones, darán lugar para el efecto, al
pedido de reconsideración que deberá ser planteado ante la misma, dentro del término
de 5 (cinco) días hábiles de notificada la respectiva resolución.
Artículo 80.- En caso de no hacerse
lugar al recurso señalado en el artículo anterior, el afectado podrá apelar
ante el Vice-Ministro de Estado de Recursos Naturales y Medio Ambiente, dentro
del término de 5 (cinco) días hábiles de la notificación de la resolución
pertinente, sin perjuicio de la acción contencioso-administrativa que pudiere
corresponder.
Artículo 81.-
En caso de condena
administrativa firme, dictada en causa por infracciones forestales, serán
solidariamente responsables frente al fisco, por las sanciones impuestas, el
propietario de las maderas, el concesionario, las industrias que las recibieren,
el transportista y todos aquellos que de un modo directo o indirecto hubieran
participado en la comisión del hecho.
Artículo 82.-
Serán separados de sus
cargos, previo sumario administrativo y sin perjuicio de la responsabilidad
civil correspondiente, aquellos funcionarios del Servicio o cualquier otro
funcionario del Estado que contravinieren las disposiciones de esta Ley o que
amparen actos que vayan en perjuicio de la finalidad establecida por la misma.
TITULO VI
DE LOS RECURSOS, DEL PATRIMONIO Y DEL
FONDO DE DESARROLLO FORESTAL
CAPITULO I
DE LOS RECURSOS Y DEL PATRIMONIO
Artículo 83.- Los recursos destinados al
funcionamiento y operación del Servicio Forestal Nacional se integrarán con:
a) Las asignaciones ordinarias o
extraordinarias que le acuerden el Presupuesto General de la Nación y Leyes
especiales;
b) El producido de derechos, tasas y
adicionales que se crean por esta Ley;
c) El producido de los cánones
provenientes del aprovechamiento de bosques y transporte de maderas;
d) El producido de multas, comisos,
subastas, indemnizaciones, peritajes, estudios y servicios técnicos a terceros;
e) El producido por ventas de productos y
subproductos forestales, plantas, semillas, estacas, mapas, publicaciones,
fotografías, muestras de maderas, ingresos a ferias, exposiciones y similares
que organizara;
f) Los préstamos reembolsables o no
reembolsables que obtenga de instituciones nacionales y extranjeras;
g) Los legados y donaciones;
h) Aquellos recursos no utilizados en
ejercicios anteriores, previa autorización legal;
i) Todos aquellos que genere en virtud
del ejercicio de las funciones que esta Ley le asigna y no comprendidos en los
incisos anteriores; y,
j) Todos aquellos que incorpore el Fondo
de Desarrollo Forestal a los recursos y al patrimonio.
Artículo 84.- Los montos recaudados serán
depositados en una cuenta especial en el Banco Central del Paraguay y a la orden
del Servicio Forestal Nacional.
Artículo 85.- Integrarán el patrimonio
del Servicio todos aquellos bienes inmuebles y muebles que de acuerdo a esta Ley
pertenezcan al Servicio Forestal Nacional, y los cuales se incorporen por compra
o expropiación y los que se reciban por cesión, transferencia, adjudicación,
donaciones, legados u otros.
CAPITULO
II
DEL FONDO DE DESARROLLO FORESTAL
Artículo 86.- Créase el Fondo de
Desarrollo Forestal de carácter acumulativo, cuyos recursos se destinarán
exclusivamente a los fines establecidos en esta Ley y administrados por el
Servicio Forestal Nacional del siguiente modo:
a) El 60% (sesenta por ciento) de lo
recaudado se destinará a programas de reforestación o recuperación de áreas
degradadas; y,
b) El 40% (cuarenta por ciento) restante
será destinado a equipamiento, enseñanza, investigación, adquisición de
bosques y tierras forestales, como así mismo al financiamiento de programas de
obras de infraestructura necesarias para su funcionamiento.
Artículo 87.-
Integrarán el Fondo de
Desarrollo Forestal los recursos del Fondo Forestal, además de aquellos a que
hacen referencia los incisos d), e), f), g) y h) del Artículo 83.
Artículo 88.- El desenvolvimiento
administrativo y financiero del Servicio Forestal Nacional será fiscalizado por
la Contraloría General de la República.
Artículo 89.-
El Presupuesto General del
Servicio Forestal Nacional, así como la memoria y balance de cada ejercicio,
serán elevados anualmente a los Ministerios de Hacienda y Agricultura y Ganadería,
para su aprobación por el Poder Ejecutivo.
TITULO
VII
DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y
TRANSITORIAS
CAPITULO I
DE LA DEFENSA Y CUSTODIA DE LOS RECURSOS FORESTALES
Artículo 90.- Créase en el ámbito del
Servicio Forestal Nacional un cuerpo especializado para la defensa de los
recursos forestales públicos y privados del país con la denominación de
Guardia Forestal.
Artículo 91.- Los miembros de la Guardia
Forestal, en ejercicio de sus funciones, serán equiparados a los agentes del
Orden Público, permitiéndoseles la portación de armas.
Artículo 92.- Las atribuciones de la
Guardia Forestal así como su jurisdicción, estructura orgánica y régimen
disciplinario se regirán por Decreto Reglamentario.
Artículo 93.- Los miembros de la Guardia
Forestal para el fiel cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y las decisiones
administrativas que se tomen en el marco de las mismas podrán efectuar
inspecciones, vigilancias, tomar o solicitar medidas precautorias de seguridad,
correctivas o de sanción, efectuar decomisos, traslados o depósitos dentro de
los límites que le señale el Servicio Forestal Nacional, en cooperación con
la Policía Nacional.
CAPITULO
II
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 94.- Para el otorgamiento de Guías
de Circulación de Productos Forestales en el marco del Régimen Compensatorio
de Inversión al Procesamiento y Comercialización de Productos Forestales
provenientes de bosques sin manejo se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el
Decreto Nº 14.047 de fecha 25 de junio de 1992.
Artículo 95.-
La reglamentación de la
presente ley estará a cargo del Poder Ejecutivo.
Artículo 96.-
Derógase la Ley Nº 422
del 23 de noviembre del año un mil novecientos setenta y tres y todas las demás
disposiciones de igual e inferior categoría, contrarias a lo establecido por la
presente Ley.
Artículo 97.-
Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados,
a veinte días del mes de octubre del año un mil novecientos noventa y cuatro,
y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a veintitrés días del
mes de marzo, del año un mil novecientos noventa y cinco.
Atilio Martínez Casado
H. Cámara de Senadores
Basilio
Nikiphoroff
Vice-Presidente Ejercicio de la
Presidencia
Presidente 1º en H. Cámara de Diputados
Luís María Careaga
Artemio Castillo
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 20 de octubre de 1995.
Téngase por Ley de la República, publíquese
e insértese en el Registro Oficial.
El
Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Arsenio Vasconsellos
Ministro de Agricultura y Ganadería
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