DECRETO N° 11.459/95
POR EL CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS PARA LA IMPORTACIÓN DE PRENDAS
USADAS Y TRAPOS, Y SE DESGLOSA LA NOMENCLATURA COMÚN MERCOSUR (N.C.M.)
Asunción, 27 de Noviembre de 1995
VISTO: El inciso b) artículo 10º de la Ley
1.095 del 14 de diciembre de 1984 y los artículos 2º y 4º, de la Ley
904/63,
CONSIDERANDO:
Que las importaciones crecientes de artículos de
prendería y trapos han provocado graves distorsiones en el mercado
nacional de la industria de la confección;
Que con el fin de garantizar una adecuada protección
al consumidor y de evitar mayores perjuicios a la economía nacional, se
hace necesario corregir tales distorsiones;
Que es necesario ajustar las regulaciones nacionales
al proceso de armonización de política comercial de los Estados Miembros
del Mercosur, tendiente al establecimiento de una Política Comercial
Común;
Que consecuentemente se hace necesario aplicar
Derechos de Importación Específicos Mínimos y algunas otras medidas de
control en relación con la importación de artículos de prendería y
trapos;
POR TANTO, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- Establécese el siguiente desglose de la
posición 6309 de la Nomenclatura Común MERCOSUR (N.C.M.)
6309.00.10 Abrigos, chaquetones, capas, anoraks,
camperas, cazadoras y artículos similares
6309.00.20 Trajes (ambos o ternos), conjuntos,
chaquetas (sacos), pantalones, trajes sastre
6309.00.30 Camisas, blusas, y blusas camisetas
6309.00.40 Camisetas interiores, calzoncillos,
camisones, pijamas, albornoces, batas, combinaciones, enaguas, bragas,
sostenes (corpiños), fajas, corteses, tirantes, ligas y artículos
similares y sus partes
6309.00.50 Prendas y complementos (accesorios) de
vestir para bebes
6309.00.60 Conjunto de abrigo para entrenamiento o
deporte, monos (overoles), conjunto de esquí, traje de baño, las demás
prendas
6309.00.70 Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de
cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos, corbatas, guantes, y
artículos similares
6309.00.80 Los demás partes de prendas o complementos
de vestir
6309.00.90 Los demás
Art. 2°.- Aplicase, por el término de 180 (ciento
ochenta) días Derechos de Importación Específicos Mínimos (D.I.E.M) a
los productos comprendidos en las posiciones de la Nomenclatura Común
MERCOSUR (N.C.M.), que se indican en el Anexo I del presente Decreto.
Dichos derechos serán abonados en la misma liquidación del despacho de
aduana correspondiente, además de los impuestos vigentes.
Art. 3º.- Los Fardos o embalajes equivalentes de los
productos comprendidos en las posiciones de la Nomenclatura Común
MERCOSUR (N.C.M.), que se indican en el Anexo I del presente Decreto
deberán pesar 50 (cincuenta) kilos como máximo.
Art. 4º.- Los Fardos o embalajes equivalentes de los
productos comprendidos en las posiciones de la Nomenclatura Común
MERCOSUR (N.C.M.), que se indican en el Anexo I del presente Decreto
deberán contener los artículos de prendería o trapos correspondientes a
una misma posición arancelaria a ocho dígitos de acuerdo con el desglose
establecido en el articulo 1º del presente Decreto. A partir de la
promulgación de este Decreto y con la salvedad de lo dispuesto en el
articulo 9º, todo despacho de aduana de los productos comprendidos en
las posiciones de la N.C.M. que se indican en el anexo I del presente
Decreto deberán efectuarse de acuerdo con la clasificación establecida
en el articulo 1º del presente Decreto.
Art. 5º.- Solo se autorizará el despacho de aduana
previa presentación a la autoridad aduanera correspondiente de un
certificado de inspección sanitaria emitido por la autoridad competente.
Art. 6°.- Los derechos de importación específicos
mínimos que se establecen en el articulo 2º del presente Decreto, no
serán de aplicación para las importaciones originarias de los Estados
Partes del MERCOSUR.
Las importaciones que se despachen por las posiciones
arancelarias comprendidas en el Anexo I del presente Decreto que tengan
como origen los países integrantes de ALADI (excluidos los Estados
Partes del MERCOSUR) seguirán beneficiándose de las preferencias
arancelarias vigentes, y no estarán afectadas por las medidas a que se
refiere el Artículo 2º del presente Decreto.
Art. 7º.- Todo producto comprendido en las posiciones
de la N.C.M que se indican en el Anexo I del presente Decreto de origen
extranjero deberá tener adherida, mediante estampado, bordado o
etiquetas adhesivas, la información siguiente y en idioma español:
a)
País desde el cual la prenda fue importada,
b) Nombre o razón social del
Importador,
c) La indicación de ser "Ropa Usada".
La información a que se refiere la letra a) deberá
ubicarse en el extremo superior de la etiqueta, la contenida en la letra
b), en su extremo inferior, en tanto que la expresión "Ropa Usada"
deberá ubicarse al centro de la etiqueta en caractéres claramente
destacados.
d) Código de Talla ubicado en la misma etiqueta. Dichas
prendas utilizarán los siguientes Códigos de Talla:
P: Talla Pequeña (P)
M: Talla Media (M)
G: Talla Grande (G)
EG: Talla Extra Grande (EG)
La
información a que se refiere el presente artículo deberá mantenerse
durante todo el proceso de comercialización.
Art. 8º.- No se aceptará el ingreso de mercancías que
no cumplen con las disposiciones de los artículos 3º, 4º, 5º y 7º del
presente Decreto.
Art. 9º.- Todas las personas físicas o jurídicas que
tengan como propósito o fin la importación y/o comercialización de los
productos a que se refiere el presente Decreto, deberán estar previa y
debidamente autorizadas por el Ministerio de Industria y Comercio.
Art. 10º.- El no cumplimiento de las disposiciones
del presente Decreto, en particular de los artículos 3º, 4º, 5º, 7º y 9º
dará lugar a la cancelación inmediata del permiso otorgado por el
Ministerio de Industria y Comercio y/o al decomiso y destrucción en acto
público de los productos incautados y comprendidos en el Anexo I, de
conformidad con lo que establece la Ley 904/63.
Art. 11º.- El presente Decreto no será aplicado a la
importación de productos comprendidos en las posiciones de la N.C.M que
se indican en el Anexo I del presente Decreto cuyo conocimiento de
embarque tenga fecha anterior a la fecha de promulgación de este
Decreto.
Art. 12º.- El presente Decreto será refrendado por
los señores Ministros de Hacienda e Industria y Comercio.
Art. 13º.- Comuníquese, publíquese, dese al Registro
Oficial y cumplido, archívese.
Posición Nomenclatura
Común del MERCOSUR |
D.I.E.M. U$S/KG |
6309.00.10 |
10,00 |
6309.00.20 |
10,00 |
6309.00.30 |
10,00 |
6309.00.40 |
10,00 |
6309.00.50 |
10,00 |
6309.00.60 |
10,00 |
6309.00.70 |
10,00 |
6309.00.80 |
10,00 |
6309.00.90 |
10,00 |
6310.10.00 |
10,00 |
6310.90.00 |
10,00 |
|