MERCOSUR\GMC\RES Nº 18/94
ROTULADO NUTRICIONAL DE ALIMENTOS ENVASADOS
VISTO:
El Art. 13 del Tratado de Asunción, el Art. 10 de la
Decisión Nº 4/91 del Consejo del Mercado Común, las Resoluciones Nº
36/93 y Nº 91/93 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 24/94 del
Subgrupo de Trabajo Nº 3 "Normas Técnicas".
CONSIDERANDO:
Que la rotulación nutricional debe presentarse en un
formato reglamentado, válido para todo el MERCOSUR y basado en
reglamentaciones internacionales, para que por un lado redunde en
beneficio del consumidor y para evitar la creación de obstáculos
técnicos al comercio.
Que este Reglamento Técnico complementa la Resolución
Nº 36/93 del GMC.
Que este Reglamento Técnico resulta Conveniente a los
efectos de facilitar el comercio intra y extra MERCOSUR.
EL GRUPO MERCADO
RESUELVE:
Art. 1 Aprobar el Reglamento Técnico MERCOSUR para
"Rotulado Nutricional de Alimentos Envasados", que figura como Anexo A a
la presente Resolución.
Art. 2 Los Estados Parte pondrán en vigencia las
disposiciones reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes
organismos:
Argentina : Ministerio de Salud y Acción Social
Ministerio de Economía , Obras y Servicios Públicos Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca Instituto Argentino de Sanidad y Calidad
Vegetal (IASCAV) Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) Secretaría
de Industria Instituto Nacional de Vitivinicultura (INV)
Brasil : Ministério da Saúde Ministério da
Agricultura, do Abastecimento e da Reforma Agrária
Paraguay : Ministerio de Salud Pública y Bienestar
Social Ministerio de Industria y Comercio
Uruguay : Ministerio de Salud Pública
Art. 3 La presente Resolución entrará en vigor el 1
de enero de 1995.
ANEXO A REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR
PARA ROTULADO NUTRICIONAL DE ALIMENTOS ENVASADOS
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN El presente reglamento
técnico se aplicará a la rotulación nutricional de los alimentos que se
produzcan y comercialicen en los Estados Partes del MERCOSUR, envasados
en ausencia del cliente, prontos para ofrecerlos a los consumidores. Se
podrá elaborar disposiciones más detalladas para alimentos modificados,
nutrificados, dietéticos, para regímenes especiales o de uso medicinal.
El presente reglamento técnico se aplicará sin perjuicio de las
disposiciones establecidas en materia de rotulación de alimentos
envasados que figuran en la Res. 36/93 del GMC y/o en cualquier otro
Reglamento Técnico MERCOSUR específico. El presente reglamento técnico
no se aplicará a las aguas minerales naturales ni a las demás aguas
destinadas al consumo humano, las que tendrán su propia reglamentación
que les permita indicar en su rótulo sus características
minero-nutricionales. La declaración de nutrientes deberá ser
obligatoria para aquellos alimentos respecto de los cuales se formulen
declaraciones de propiedades nutricionales. El rotulado nutricional será
optativo para todos los demás alimentos. El rotulado nutricional no
deberá dar a entender deliberadamente que los alimentos presentados con
tal rótulo tienen necesariamente alguna ventaja nutricional con respecto
a los que no se presenten así etiquetados.
2. DEFINICIONES
2.1. Rotulado nutricional: es toda descripción
destinada a informar al consumidor sobre las propiedades nutricionales
de un alimento. El rotulado nutricional comprende dos componentes:
a) la declaración de nutrientes;
b) la información nutricional complementaria.
2.2. Declaración de nutrientes: es una relación o
enumeración normalizada del contenido de nutrientes de un alimento.
2.3. Información nutricional complementaria
(Declaración de propiedades nutricionales) es cualquier representación
que afirme, sugiera o implique que un producto posee propiedades
nutricionales particulares, especialmente, pero no sólo, en relación con
su valor energético y contenido de proteínas, lípidos, glúcidos y fibra
alimentaria, así como con, su contenido de vitaminas y minerales. No se
considera declaración de propiedades nutricionales:
a) la mención de sustancias en la lista de
ingredientes;
b) la mención de nutrientes como parte obligatoria
del rotulado nutricional,
c) la declaración cuantitativa o cualitativa de
algunos nutrientes o ingredientes, o del valor energético, en la
etiqueta, sólo si lo exige la legislación nacional, hasta tanto se
elabore un Reglamento Técnico MERCOSUR.
2.4. Nutriente: es cualquier sustancia química
consumida normalmente como componente de un alimento, que:
a) proporciona energía; y/o
b) es necesaria para el crecimiento, el desarrollo y
el mantenimiento de la salud y de la vida; y/o
c) cuya carencia hará que se produzcan cambios
químicos o fisiológicos característicos
2.5. Azúcares: son todos los monosacáridos y
disacáridos presentes en un alimento. No se incluyen los polialcoholes.
2.6. Fibra alimentaria: es cualquier material
comestible de origen vegetal que no sea hidrolizado por las enzimas
endógenas del tracto digestivo humano, determinado según el método
985.29 de A.O.A.C. 15th. Ed., 1990 (Método enzimático gravimétrico).
2.7. Lípidos o materia grasa: son todos los lípidos,
incluidos los fosfolípidos.
2.8. Glúcidos o carbohidratos o hidratos de carbono:
son todos los glúcidos metabolizados por el ser humano, incluidos los
polialcoholes.
2.9. Proteínas: corresponde al contenido de nitrógeno
(Kjeldahl) multiplicado por el factor correspondiente según el tipo de
alimento.
2.10. Acidos grasos saturados: son los ácidos grasos
sin dobles enlaces, expresados como ácidos grasos libres.
2.11 Acidos grasos monoinsaturados: son los ácidos
grasos con un doble enlace cis, expresados como ácidos grasos libres.
2.12 Acidos grasos poliinsaturados: son los ácidos grasos con dobles
enlaces cis cis separados por grupo metileno, expresados como ácidos
grasos libres.
3. DECLARACION DE NUTRIENTES
3.1 Nutrientes que han de declararse:
3.1.1 Cuando se aplique la declaración de nutrientes,
será obligatorio declarar la información, cuantitativa siguiente:
3.1.1.1 Valor energético,
3.1.1.2 Los nutrientes siguientes: - proteínas -
glúcidos - lípidos - fibra alimentaria
3.1.1.3 La cantidad de cualquier otro nutriente
acerca del cual se haga una declaración de propiedades.
3.1.1.4 La cantidad de cualquier otro nutriente que
se considere importante para mantener un buen estado nutricional, según
lo exijan los reglamentos técnicos MERCOSUR.
3.1.1.5 Optativamente podrán declararse otros
nutrientes.
3.1.2 Cuando se autorice en un Reglamento Técnico
MERCOSUR la mención de información nutricional complementaria con
respecto a la cantidad o el tipo de glúcido, deberá incluirse la
cantidad total de azúcares, además de lo prescrito en la Subsección
3.1.1. Podrá indicarse también las cantidades de almidón y/u otro(s)
constituyente(s) de glúcido(s).
3.1.3 Cuando se autorice en un Reglamento Técnico
MERCOSUR la mención de información nutricional complementaria con
respecto a la cantidad o el tipo de ácidos grasos, deberá indicarse las
cantidades de ácidos grasos saturados y de ácidos grasos monoinsaturados
y poliinsaturados, de conformidad con lo estipulado en la sección 3.3.6.
3.1.4 Además de la declaración obligatoria indicada
en las Subsecciones 3.1.1, 3.1.2. y 3.1.3, podrá enumerarse las
vitaminas y los minerales que figuran en el Anexo A. 3.1.5 Cuando se
aplique la declaración de nutrientes sólo se indicará las vitaminas y
minerales que se encuentren presentes en al menos 15 % de la D.D.R. por
100 g o l00 ml del producto pronto para consumo (p.p.c.), o por porción
indicada de producto pronto para consumo (p.p.c.),
3.2 Cálculo de nutrientes
3.2.1 Cálculo de energía La cantidad de energía que
ha de declararse deberá calcularse utilizando los siguientes factores de
conversión:
Glúcidos (excepto polialcoholes)
|
4kcal/g‑17kJ/g |
Proteínas |
4 kcal/g ‑ 17 kJ/g |
Lípidos |
9 kcal/g ‑ 37 kJ/g |
Alcohol (Etanol) |
7 kcal/g ‑ 29 kJ/g |
Acidos orgánicos |
3 kcal/g ‑ 13 kJ/g |
Polialcoholes |
2.4 kcal/g ‑ 10 kJ/g |
Polidextrosas |
1 kcal/g ‑ 4 KJ/g |
Podrá usarse factores adecuados para otros ítems aquí
no previstos, los que serán indicados en los Reglamentos Técnicos
MERCOSUR específicos.
3.2.2. Cálculo de proteínas: La cantidad de proteínas
que ha de indicarse, deberá calcularse utilizando la siguiente:
Proteína: contenido total de nitrógeno (Kjeldahl) x factor.
Se utilizará los siguientes factores:
5.75 proteínas vegetales
6.38 proteínas lácteas
6.25 proteínas cárnicas o mezclas de proteínas
Podrá usarse un factor diferente cuando se indique en
un Reglamento Técnico MERCOSUR específico. 3.2.3. Cálculo de glúcidos.
Se calculará como la diferencia entre 100 y la suma del contenido de
proteínas,lípidos, fibra alimentaria, humedad y cenizas.
3.3 Presentación del contenido en nutrientes:
3.3.1 La declaración del contenido de nutrientes o
sus componentes deberá hacerse en forma numérica. No obstante, no se
excluirá además, el uso de otras formas de presentación complementaria.
Las unidades que deberán utilizarse son las
siguientes:
Energía: kcal (y kJ optativo)
Proteínas (N x factor): gramos (g) y optativo: %
D.D.R.
Glúcidos: gramos (g)
Lípidos: gramos (g)
Fibra alimentaria: gramos (g)
Sodio: miligramos (mg)
Colesterol: miligramos (mg)
Vitaminas: miligramos (mg), microgramos (ug), Ul,
% DDR adecuada de expresión u otra forma
Minerales: miligramos (mg), microgramos (ug), %
DDR
3.3.2 La información podrá expresarse por 100 gramos
o por 100 mililitros o por porción, siempre y cuando se indique el
número de porciones contenidas en el envase.
3.3.3 Las cantidades mencionadas deberán ser las
correspondientes al alimento tal y como el mismo se vende. Se podrá dar
también información respecto del alimento preparado, siempre y cuando se
indiquen las instrucciones específicas de preparación con el suficiente
detalle y la información se refiera al alimento en el estado listo para
el consumo.
3.3.4 Para la declaración de nutrientes en función de
las DDR deberá utilizarse la información que se indica en el Anexo A.
3.3.5 Siempre que se declare el contenido de azúcares
y/o poli alcoholes y/o almidón y/o polidexbrosas y/o otros glúcidos,
esta declaración seguirá inmediatamente a la del contenido de glúcidos,
de la siguiente manera:
glúcidos ___ g, de los cuales:.
azúcares: ___ g.
poli alcoholes: ___ g.
almidón: ___ g . poli dextrosas: ___ g.
otros glúcidos: ___ g
La declaración "otros glúcidos" se refiere a
cualquier otro glúcido, el cual deberá ser claramente identificado. El
contenido de azúcares, poli alcoholes, almidón, poli dextrosas y otros
glúcidos podrá indicarse también como porcentaje del total de glúcidos.
3.3.6 Siempre que se declare la cantidad y/o el tipo de ácidos grasos
y/o la cantidad de colesterol, esta declaración seguirá inmediatamente a
la del contenido total de lípidos, de la siguiente manera:
lípidos ____ g, de los cuales:.
ácidos grasos saturados: ____ g.
ácidos grasos monoinsaturados: ____ g.
ácidos grasos poliinsaturados: ._____ g.
colesterol: _____ mg
El contenido de ácidos grasos saturados, ácidos
grasos monoinsaturados y ácidos grasos poliinsaturados podrá indicarse
también como porcentaje del total de lípidos.
3.4 Tolerancias y cumplimiento
3.4.1 Se establecerá límites de tolerancia en
relación con las exigencias de Salud Pública,la estabilidad en almacén,
la precisión de los análisis, el diverso grado de elaboración y la
inestabilidad y variabilidad propias del nutriente en el producto, y
según si el nutriente ha sido añadido al producto o se encuentra
naturalmente presente en él.
3.4.2 Transitoriamente se tomará una tolerancia en +
10% para micronutrientes, respecto a los valores declarados en el
rótulo.
3.4.3 Los valores que figuren en la declaración de
nutrientes deberán ser valores medios, derivados de los datos
específicamente obtenidos de análisis de muestras representativas del
producto que ha de ser rotulado.
4. INFORMACIÓN NUTRICIONAL COMPLEMENTARIA
4.1 La información nutricional complementaria debe
tener por objeto facilitar la comprensión del consumidor del valor
nutritivo de su alimento y ayudarle a interpretar la declaración sobre
el nutriente
4.2 La información nutricional complementaria sólo se
podrá utilizar cuando así se indique en un reglamento técnico MERCOSUR.
4.3 El uso de información nutricional complementaria
en los rótulos de los alimentos deberá ser facultativo y no deberá
sustituir sino añadirse a la declaración de los nutrientes.
5. PRESENTACIÓN
5.1 La información nutricional deberá aparecer
agrupada en un mismo lugar, estructurada toda ella en forma de cuadro
(tabular) y si el espacio lo permite, con las cifras en columna. Si el
espacio no fuera suficiente se utilizará la forma lineal.
5.2 La información se pondrá en un lugar visible, en
caracteres claramente legibles e indelebles.
ANEXO A
Dosis diaria recomendada (DDR) *12
Proteína, g 50 |
Vitamina A, ug 800 |
Vitamina D, ug
5 |
Vitamina C, mg 60 |
Vitarnina E,mg
1,4 |
Riboflavina, mg 1,6 |
Niacina, mg 18 |
Vitamina B6, mg 2 |
Acido fólico, ug
200 |
Vitamina B12, ug
1 |
Biotina, mg 0,15 |
Acido pantoténico, mg 6 |
Calcio, mg 800 |
Hierro, mg 14 |
Magnesio, mg 300 |
Zinc, mg 15 |
Yodo, ug 150 |
|
* 1 Según Codex Alimentarius FAO/OMS Alinorm 93/22.
Apéndice II y Directiva 90/496 de la C.E.E.
* 2 Esta tabla podrá ser complementada de acuerdo con
las recomendaciones de National. Kesearch Council 10th. Edition. 1989
|