LEY N°
527/94
QUE
APRUEBA EL CONVENIO SOBRE LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE
INVERSIONES
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Art. 1o.- Apruébase el Convenio entre la República del Paraguay
y la República de Rumania sobre la Promoción y Protección Recíproca de
Inversiones, suscrito en la ciudad de Asunción, el 21 de mayo de 1994, y
cuyo texto es como sigue:
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE
RUMANIA SOBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de Rumania (en
adelante denominadas "Partes Contratantes")
DESEANDO intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de
ambos Estados;
CON INTENCIÓN de crear y de mantener condiciones favorables a las
inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio
de la otra Parte Contratante;
RECONOCIENDO la necesidad de promover y de proteger las inversiones
extranjeras en vista de favorecer la prosperidad económica de ambos
Estados;
HAN CONVENIDO lo siguiente:
ARTÍCULO I
Para los efectos del presente Convenio serán aplicables las siguientes
definiciones para los términos consignados a continuación:
1. "Inversión": Designa todo tipo de activos de un inversionista de una
Parte Contratante invertidos en el territorio de la otra Parte
Contratante de conformidad con las leyes y reglamentaciones de esta
última.
El término designa en particular, aunque no exclusivamente:
a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás derechos reales,
tales como hipotecas, gravámenes y garantías;
b) Acciones o derechos de particulares en sociedades y otros tipos de
participaciones en sociedades o joint ventures;
c) Las acreencias monetarias y derechos a cualquier tipo de prestación
de valor económico y financiero;
d) Derecho de propiedad intelectual, tales como derechos de autor,
patentes, modelos y diseños industriales, marca y nombres comerciales,
secretos industriales y comerciales, procedimientos tecnológicos, know
how (conocimiento), así como otros derechos similares que sean
reconocidos por las leyes de la Parte Contratante; y,
e) Las concesiones otorgadas por las leyes o en virtud de un contrato de
las Partes Contratantes para la prospección, exploración y explotación
de recursos naturales.
Cualquier modificación de la forma en la que estén invertidos o
reinvertidos los activos no afectarán su carácter de inversión.
2. "Inversionistas":
i) En relación con la República del Paraguay:
a) Toda persona física que sea nacional de la República del Paraguay, de
conformidad con la legislación
b) Toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y
reglamentos de la República del Paraguay, teniendo su sede en el
territorio de la misma.
ii) En relación con Rumania:
a) Cualquier persona física que según las leyes y reglamentaciones
rumanas es considerada su ciudadano; y,
b) Cualquier persona jurídica constituida de acuerdo con las leyes y
reglamentaciones rumanas teniendo su sede y la actividad económica en
Rumania.
3. Ganancias": Designa las sumas derivadas de una inversión e incluye en
particular, pero no exclusivamente, beneficios, dividendos, intereses,
aumentos de capital, regalías, honorarios y otros ingresos.
4. "Territorio" designa:
i) En relación con la República del Paraguay, se refiere al territorio
del Estado sobre el cual el mismo pueda ejercer su soberanía o
jurisdicción conforme al derecho internacional; y,
ii) En relación con Rumania, su territorio nacional inclusive el mar
territorial, así como la plataforma continental y zona económica
exclusiva sobre las cuales ejerce, en conformidad con el derecho
internacional, soberanía, derecho soberanos o jurisdicción.
ARTÍCULO 2
PROMOCIÓN Y ADMISIÓN
1. "Promoción": Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en la
medida de lo posible, las inversiones de inversionistas de la otra Parte
Contratante y admitirá tales inversiones conforme a sus leyes y
reglamentos.
2. "Admisión": La Parte Contratante que haya admitido una inversión en
su territorio, otorgará los permisos necesarios en relación a dicha
inversión, incluyendo la ejecución de contratos de licencias y contratos
de asistencia técnica, comercial o administrativa.
Cada Parte Contratante facilitará, cuando así se requiera, los permisos
necesarios para la actividad de consultores o de otras personas
calificadas de nacionalidad extranjera.
ARTÍCULO 3
PROTECCIÓN - TRATAMIENTO Y ZONA DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA
1. "Protección": Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las
inversiones efectuadas según sus leyes y reglamentaciones por los
inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizará con
medidas indebidas o discriminatorias la gestión, el mantenimiento, la
utilización, el disfrute, el crecimiento, la venta y, si fuera el caso,
la liquidación, de dichas inversiones. En particular, cada Parte
Contratante otorgará los permisos mencionados en el Artículo 2, párrafo
2 de este convenio.
2. "Tratamiento de la Nación más favorecida": Cada Parte Contratante
garantizará en su territorio un tratamiento justo y equitativo para las
inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante. Este
tratamiento no será menos favorable que el acordado por cada Parte
Contratante a las inversiones efectuadas en su territorio por sus
propios inversionistas o al otorgado por cada Parte Contratante a las
inversiones efectuadas en su territorio por inversionistas de la Nación
más favorecida, siempre y cuando este último tratamiento fuera más
favorable.
3. "Zona de integración económica": El tratamiento de la Nación más
favorecida no se aplicará a los privilegios que una Parte Contratante
acuerde a los inversionistas de un tercer Estado en virtud de su
participación o asociación a una zona de libre comercio, a una unión
aduanera o a un mercado común.
4. "Otros": El trato acordado por el presente artículo no refiere a las
ventajas que una de las Partes Contratantes conceda a los inversionistas
de terceros Estados como consecuencia de un Acuerdo para evitar la doble
importación o de otros Acuerdo sobre asuntos Tributarios.
ARTÍCULO 4
LIBRE TRANSFERENCIA
1. Cada Parte Contratante, en cuyo territorio inversionistas de la otra
Parte Contratante hayan efectuado inversiones, garantizará a éstos la
libre transferencia de los pagos relacionados con esas inversiones,
particularmente de:
a) Ganancias;
b) Amortizaciones de préstamos;
c) Importes destinados a cubrir los gastos relativos a la administración
de las inversiones;
d) La contribución adicional de capital necesario para el mantenimiento
o desarrollo de las inversiones;
e) El producto de la venta o de la liquidación parcial o total de una
inversión; y,
f) Las compensaciones previstas en los Artículos 5 y 6.
2. La transferencia arriba mencionada será efectuada sin demora
injustificada, en moneda libremente convertible a la tasa de cambio
aplicable a la fecha de la transferencia, de conformidad con las
reglamentaciones del régimen de divisas vigente de la Parte Contratante
en cuyo territorio se realizó la inversión.
ARTÍCULO 5
EXPROPIACIÓN Y COMPENSACIÓN
1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará directa o indirectamente
medidas de exportación, nacionalización o cualquier otra de la misma
naturaleza o efecto, contra inversiones de inversionistas de la otra
Parte Contratante, excepto por causa de interés público, en conformidad
con las previsiones de las respectivas Constituciones Nacionales, y a
condición de que dichas medidas no sean discriminatorias y que den lugar
al pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva, conforme a las
disposiciones legales. El concepto de interés público será entendido de
conformidad a los términos establecidos en el Protocolo interpretativo,
anexo a este Convenio.
2. La compensación deberá corresponder al valor real de mercado de la
inversión expropiada o nacionalizada inmediatamente antes de la fecha de
hacerse pública la expropiación, la nacionalización o medida
equivalente. La compensación deberá abonarse sin demora, en moneda
libremente convertible. La compensación incluirá intereses desde la
fecha de expropiación hasta su pago efectivo, deberá ser realizable y
libremente transferible en moneda convertible.
ARTÍCULO 6
COMPENSACIONES POR PÉRDIDAS
1. Los inversionistas de una de las Partes Contratantes que sufran
pérdidas en sus inversiones de capital en el territorio de la otra Parte
Contratante a consecuencia de guerra u otro conflicto armado,
revolución, estado de emergencia nacional, rebelión, insurrección o
motín en el territorio de la otra Parte Contratante, no serán tratados
por ésta menos favorablemente que sus propios inversionistas o los
inversionistas de cualquier tercer Estado en lo referente a
restituciones, indemnizaciones, ajustes u otros pagos correspondientes
serán transferibles de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 4o.
ARTÍCULO 7
SUBROGACIÓN
1. Cuando una Parte Contratante o una de sus agencias autorizadas haya
acordado una garantía para cubrir los riesgos no comerciales con
relación a una inversión efectuada por uno de sus inversionistas en el
territorio de la otra Parte Contratante esta última Parte Contratante
reconocerá la subrogación de la primera Parte Contratante o sus agencias
autorizadas en los mismos derechos del inversionista reconocidos por la
ley de la parte receptora de la inversión, siempre y cuando la primera
Parte Contratante haya efectuado un pago en virtud de dicha garantía.
ARTÍCULO 8
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSIONISTA
DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE
1. Para resolver las Controversias relativas a las inversiones entre una
Parte Contratante, las partes interesadas celebrarán consultas para
solucionar el caso, en lo posible, por vía amistosa.
2. Si estas consultas no permiten solucionar la controversía en un plazo
de 6 meses, a partir de la fecha de solicitud de arreglo de la
diferencia, el inversionista puede someter la disputa o bien a la
jurisdicción nacional de la Parte Contratante, en cuyo territorio se
realizó la inversión, o bien el arbitraje internacional. En este último
caso el inversionista tiene las siguientes opciones:
a) El Centro Internacional de Arreglo de Diferencia Relativas a
Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por la Convención relativa al arreglo
de diferencia entre el Estado y Nacionales de otro Estado, abierto a la
firma en Washington D.C., el 18 de marzo de 1965; y ,
b) Un tribunal Ad Hoc establecido bajo las reglas de arbitraje de la
Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.)
3. En caso de recurrir a la jurisdicción nacional, el inversionista no
puede apelar el arbitraje internacional mencionado en el párrafo 2 del
presente artículo, salvo en el evento que luego de un período de 18
(dieciocho) meses, a partir de la citación de al demanda no haya una
sentencia definitiva y ejecutoriada, y las 2 (dos) Partes de común
acuerdo desistan de continuar en esa instancia judicial, para someter la
controversía al arbitraje internacional.
4. La Parte Contratante que sea parte de una controversía en ningún
momento, durante los procedimientos, podrá utilizar en su defensa su
inmunidad o el hecho que el inversionista haya recibido una compensación
por contrato de seguro, indemnizando la totalidad o parte de los daños o
pérdidas ocurridos.
5. El tribunal arbitral podrá decidir en base al presente Acuerdo y a
otros Acuerdos relevantes entre las Partes Contratantes, en base a los
términos de algún acuerdo específico que pueda ser concluido con
relación a al inversión; a la ley de la Parte Contratante que sea parte
en la controversía, inclusive a sus normas sobre conflicto de leyes;
aquellos principios y normas de Derecho Internacional que fueren
aplicables.
6. Las decisiones del tribunal son definitivas y obligatorias para las
Partes en controversía.
ARTÍCULO 9
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE PARTES CONTRATANTES
1. Las controversias entre Partes Contratantes relativas a la
interpretación o a la aplicación de las disposiciones del presente
acuerdo se resolverán por vía diplomática.
2. Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo dentro de los 6 (seís)
meses contados a partir de la iniciación de la controversia, ésta será
sometida, a solicitud de cualquiera de ellas, a un tribunal arbitral
compuesto de 3 (tres) miembros. Cada Parte Contratante designará un
árbitro y ambos árbitros así designados nombrarán al presidente del
tribunal, que deberá ser un nacional de un tercer Estado.
3. Si una de las Partes Contratantes no hubiere designado su árbitro y
no diere respuesta a la invitación de la otra Parte Contratante de
efectuar esta designación dentro de 2 (dos) meses, el árbitro será
designado a solicitud de esta última Parte Contratante, por el
Presidente de la Corte Internacional de Justicia.
4. Si los dos árbitros no lográn llegar a un acuerdo sobre la elección
del presidente en plazo de 2 (dos) meses siguientes a su designación,
este último será designado a solicitud de cualquiera de las Partes
Contratantes, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.
5. Si, en los casos previstos en los párrafos 3 y 4 del presente
artículo, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviera
impedido de realizar dicha función, o si fuera nacional de cualquiera de
las Partes Contratantes, los nombramientos serán realizados por el Juez
de la Corte de mayor antigüedad que no sea nacional de cualquiera de las
Partes Contratantes.
6. El Tribunal Arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Cada
Parte Contratante sufragará los gastos de su Árbitro y de su
representación en el procedimiento arbitral. Los gastos del Presidente,
así como los demás gastos serán sufragados, en principio, por partes
iguales, por las Partes Contratantes.
7. El propio tribunal determinará su procedimiento.
8. Las decisiones del tribunal son definitivas y obligatorias para las
Partes Contratantes.
ARTÍCULO 10
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
1. Cada Parte Contratante respetará en todo momento las obligaciones
contraídas con respecto de las inversiones de los inversionistas de la
otra Parte Contratante.
2. Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante
o las obligaciones del Derecho Internacional existente o que se
establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes, en adición al
presente Convenio, contienen una reglamentación general o especial, que
autorizará las inversiones de los inversionistas de la otra Parte
Contratante a un tratamiento más favorable que el previsto en el
presente Convenio, dicha reglamentación prevalecerá sobre el presente
Convenio.
3. Toda expresión que no esté definida en el presente Convenio tendrá el
sentido con que se usa en la legislación vigente en cada Estado
Contratante.
ARTÍCULO 11
ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente Convenio será aplicado a las inversiones en el territorio de
una de las Partes Contratantes, hechas de conformidad con su
legislación, incluyendo los procedimientos de admisiones eventuales por
inversionistas de la otra Parte Contratante antes o después de la
entrada en vigencia de este Convenio. Sin embargo, el presente Convenio
no será aplicado a las divergencias o disputas que hayan surgido con
anterioridad a su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 12
VIGENCIA, DURACIÓN Y TERMINACIÓN DEL CONVENIO
1. El presente Convenio entrará en vigencia a los 30 (treinta) días
siguientes de la fecha en la cual las Partes Contratantes se hayan
notificado recíprocamente por escrito, que se hayan cumplido con los
procedimientos constitucionales necesarios para su aprobación en sus
respectivos países y permanecerá en vigencia por un período de 10 (díez)
años.
2. A menos que cualquiera de las Partes Contratantes lo hubiese
denunciado por escrito, por lo menso con 12 (doce) meses de anticipación
de la fecha de expiración de su vigencia, el presente Convenio se
prorrogará tácitamente por período de 10 (díez) años, reservándose cada
Parte Contratante el derecho de denunciar este Convenio, previa
notificación, por lo menos 12 (doce) meses antes de la fecha de
expiración del actual período de válidez.
3. Con relación a aquellas inversiones hechas antes de la fecha de
terminación de este Convenio, los Artículos 1 al 11, precedentes del
mismo, continuarán en vigencia por un período de 10 (diez) años a partir
de esa fecha.
EN FÉ DE LO CUAL, los abajo firmantes debidamente autorizados al efecto
por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Convenio.
HECHO en Asunción, a los veintiún días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y cuatro en los idiomas castellano y rumano, siendo
los dos textos igualmente auténticos.
FDO: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Dr. Luis María
Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO: Por el Gobierno de Rumania, Florin Georgescu, Ministro de Estado,
Ministro de Hacienda.
PROTOCOLO INTERPRETATIVO
En el acto de la firma del Convenio entre las Repúblicas del Paraguay y
Rumania, sobre Promoción y Protección Recípoca de Inversiones, los
infrascritos plenipotenciarios han adoptado además las siguientes
disposiciones, que se considerarán como parte integrante del Convenio:
Con el objeto de ajustarse a lo dispuesto por el Artículo 109 de la
Constitución Nacional Paraguaya, es necesario una aclaración de lo
establecido en el Artículo 5 de este Convenio, en el sentido de que los
conceptos "utilidad pública" e "interés social", están incluidos en la
expresión "interés público".
HECHO en Asunción, el veintiún de mayo de mil novecientos noventa y
cuatro, en (2) dos ejemplares, cada uno en lengua castellana y rumana,
siendo ambos textos igualmente auténticos.
FDO: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Dr. Luis María
Ramirez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO: Por el Gobierno de Rumania, Florin Georgescu, Ministro de Estado,
Ministro de Hacienda.
Art. 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el tres de noviembre del
año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley el catorce de diciembre del año un mil
novecientos noventa y cuatro.
Atilio Martínez Casado |
Evelio Fernández Arévalos |
Presidente |
Presidente |
H. Cámara de Diputados |
H. Cámara de Senadores |
|
|
Mirian G. Alfonso González |
Juan Manuel Peralta |
Secretaría Parlamentaria |
Secretario Parlamentario |
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
JUAN
CARLOS WASMOSY
Luis
María Ramirez Boettner
Ministro de
Relaciones Exteriores
|