LEY Nº 515/94
QUE PROHÍBE LA EXPORTACIÓN Y TRÁFICO DE ROLLOS, TROZOS Y VIGAS DE MADERA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo1º.- Prohíbese la exportación y el tráfico internacional
de maderas en rollos, trozos y vigas de cualquier especie, cantidad, peso o volumen. La
presente prohibición no admitirá excepción alguna.
Artículo 2º.- Queda prohibida la instalación y funcionamiento de
industrias procesadoras de maderas en rollos, a una distancia menor de 20 (veinte)
kilómetros de la frontera con la República Federativa del Brasil, comprendida desde la
desembocadura del Río APA hasta la línea del dique de contención de la Represa de
Itaipú.
Las industrias ubicadas en las zonas de exclusión establecidas en el párrafo
anterior, tendrán un plazo de 180 (ciento ochenta) días para su reubicación, a partir
de la vigencia de la presente Ley.
Artículo 3º.- El Servicio Forestal Nacional en ningún caso
otorgará las guías para el transporte y comercialización de las maderas en rollos,
trozos y vigas que tengan como destino final localidades situadas en la zona de exclusión
del Artículo anterior a menos de 20 (veinte) kilómetros de la línea demarcatoria de
frontera.
Artículo 4º.- Los que violaren las disposiciones del Artículo 1º
serán sancionados con la pena de prisión de 12 (doce) a 36 (treinta y seis) meses, más
el decomiso de los rollos, trozos y vigas de maderas, y de los vehículos o elementos
utilizados para su transporte.
Los cómplices y encubridores serán penados en los términos establecidos en los
Artículos 98 y 100 del Código Penal.
Los objetos decomisados mencionados en el Artículo precedente, serán subastados en
remate público a cuyo efecto se aplicarán las normas pertinentes del
Código Procesal
Civil.
Artículo 5º.- El monto resultante de la subasta de los bienes se
destinará de la siguiente manera: el 40 % (cuarenta por ciento) al funcionario
interviniente, el 30 % (treinta por ciento) al Municipio, y el 30 % (treinta por
ciento) al Gobierno Departamental del lugar en que se produjo el decomiso.
Artículo 6º.- Las autoridades nacionales, departamentales y
municipales, serán responsables del estricto cumplimiento de las disposiciones de
la presente Ley.
El funcionario público que por acción u omisión contribuyere a la comisión del
delito, será sancionado con la plena de destitución, sin perjuicio de otras penas
establecidas.
Artículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el trece de octubre del año un mil
novecientos noventa y cuatro, y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la
Ley, el primero de diciembre del año un mil novecientos noventa y cuatro.
Atilio Martinez Casado
Presidente
H. Cámara de Diputados
Evelio Fernández Arévalos
Presidente
H. Cámara de Senadores
Mirian Graciela Alfonso González
Secretaría Parlamentaria
Juan Manuel Peralta
Secretario Parlamentario
Asunción, 9 de diciembre de 1994.-
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Vice - Presidente de la República del Paraguay en Ejercicio de la
Presidencia
Angel Roberto Seifart
Arsenio Vasconsellos
Ministro de Agricultura y Ganadería
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