DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL SECTOR PÚBLICO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Las negociaciones colectivas sobre condiciones de trabajo
que se celebren entre el Estado y los funcionarios y empleados públicos, serán
desarrolladas dentro del marco general dispuesto por la presente Ley.
Artículo 2º.- Los sujetos afectados por la presente Ley, abarcan a
funcionarios y empleados públicos de los organismos que componen la
administración central, las entidades descentralizadas, las empresas públicas,
los bancos oficiales, las gobernaciones y las municipalidades, salvo los
expresamente exceptuados.
Artículo 3º.- No podrán acogerse a las condiciones establecidas en los
contratos colectivos de trabajo:
a) Los Ministros, los Vice-Ministros, Secretarios Generales, Secretarios
Privados, Directores Generales, Asesores y Miembros de Gabinete y quienes
presten servicios en ámbitos del Poder Ejecutivo con rangos equivalentes;
b) El Procurador General de la República;
c) Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, miembros de los Tribunales de
Apelación, del Tribunal de Cuentas, del Superior Tribunal de Justicia
Electoral, Jueces de Primera Instancia, Jueces de Instrucción, Jueces de Paz
Letrada, Jueces de Paz y los Actuarios;
d) El Fiscal General del Estado y los Agentes Fiscales;
e) Los integrantes del Consejo de la Magistratura;
f) El Defensor del Pueblo y sus Representantes;
g) El Contralor y el Subcontralor de la Contraloría General de la República;
h) El Presidente, los Directores y Gerentes de los Bancos oficiales, y los
Directores y Gerentes que actúen en su representación en cualquier Banco en
que participe accionariamente el Estado;
i) Los Presidentes, Miembros de Consejos, Directores y Gerentes de entes
estatales y organismos descentralizados;
j) El personal de la Fuerza Pública, excepto del que trabaje en relación de
dependencia como obrero o empleado;
k) El personal diplomático que ostente rango de Embajador, Ministro o Consejero
de Embajada; Cónsules Generales, Cónsules y Vice Cónsules;
l) Quienes ejerzan cargos por elección popular o cumplan temporalmente
funciones asimilables o de jerarquía equivalente a los cargos mencionados en el
presente artículo; y
m) Secretarios Generales, Secretarios, Directores, Vice Directores, Jefes y Sub
Jefes de Departamentos de ambas Cámaras del Congreso.
Artículo 4º.- No serán objeto de negociación colectiva las cuestiones
relativas a:
a) Estructura y organización de los organismos que componen la Administración
Pública;
b) Las facultades de dirección, administración y fiscalización del Estado;
c) El principio de idoneidad como requisito para el ingreso y la promoción en
la carrera administrativa; y,
d) Los rubros no previstos en el Presupuesto General de la Nación.
Artículo 5º.- Toda negociación colectiva en el ámbito del sector público
se iniciará mediante petición escrita de cualquiera de las partes.
Las tratativas salariales o económicas deberán sujetarse a la Ley de
Presupuesto.
Artículo 6º.- La negociación colectiva podrá realizarse en un ámbito
general o sectorial.
Cuando la negociación colectiva se refiera al ámbito general serán partes
obligadas en toda negociación colectiva el Estado y los funcionarios públicos.
Cuando fuere en el ámbito sectorial incluirá exclusivamente a las partes y se
ajustará necesariamente a las disposiciones del convenio colectivo del ámbito
general si lo hubiere.
La representación del Estado será ejercida por una comisión designada, según
corresponda, por el Poder Ejecutivo, por el Poder Legislativo, por el Poder
Judicial o por los órganos pertinentes de las entidades descentralizadas,
empresas públicas, bancos oficiales, gobernaciones o municipalidades.
La representación de los Funcionarios será ejercida por una comisión
designada por las Organizaciones Gremiales o Federaciones con personería
gremial.
Ninguna de las comisiones podrá integrarse con más de ocho personas.
Artículo 7º.- Cuando de parte de los funcionarios pertenecientes a
varias organizaciones sindicales con derecho a negociar, no hubiere acuerdo
respecto a la conformación de la comisión negociadora, el Ministerio de
Justicia y Trabajo procederá a definir el número de miembros que les
corresponda a cada parte.
A tal fin tomará en cuenta la cantidad de socios cotizantes que posea cada
sindicato en el sector que corresponda.
Artículo 8º.- Al designar el árbitro, las partes determinarán el
procedimiento por el que se regirán, toda vez que el arbitraje como medio de
resolver total o parcialmente un conflicto en forma negociada es optativo. El
Laudo tendrá carácter obligatorio y definitivo para las partes.
Artículo 9º.- Cuando las partes arriben a un acuerdo, asentarán lo
acordado en actas que deberán contener como mínimo:
a) Lugar y fecha de su celebración;
b) Individualización de las partes y sus representantes;
c) El ámbito personal de la aplicación con mención clara del agrupamiento,
sector o categoría del personal comprendido;
d) La jurisdicción y el ámbito territorial de aplicación;
e) El período de vigencia; y,
f) Toda mención conducente a determinar con claridad los alcances del acuerdo.
Artículo 10°.- El acuerdo celebrado en el ámbito de la Administración
Pública será instrumentado mediante el acto administrativo pertinente.
Instrumentado el acuerdo, el texto completo será remitido dentro de los cinco días
al Ministerio de Justicia y Trabajo, para su registro y publicación dentro de
los diez días de recibido.
Artículo 11°.- El contenido de un Contrato Colectivo de Condiciones de
Trabajo beneficia igualmente a los funcionarios y empleados de la institución
afectada no asociadas al sindicato negociador.
Artículo 12°.- La aplicación de la presente Ley sobre negociación
colectiva en el sector público, se realizará combinando las normas del derecho
administrativo y laboral en cuanto fuesen aplicables.
Artículo 13°.-
Deróganse todas las disposiciones contrarias a la
presente Ley.
Artículo 14°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a veintitrés días del mes de agosto
del año un mil novecientos noventa y cuatro, y por la H. Cámara de Senadores,
sancionándose la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 207,
numeral 3) de la Constitución Nacional, a un día del mes de diciembre del año
un mil novecientos noventa y cuatro.
Atilio Martínez Casado
Evelio Fernández Arévalos
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Mirian Graciela Alfonso González Víctor Rodríguez Bojanovich
Secretaria Parlamentaria Secretario Parlamentario
Asunción, 27 de diciembre de 1994.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Juan Manuel Morales
Ministro de Justicia y Trabajo