LEY Nº 461/94
QUE APRUEBA EL ACUERDO PARA LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN
RECÍPROCAS DE INVERSIONES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL
REINO DE ESPAÑA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA
CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébese el Acuerdo para la Protección
y Promoción Recíprocas de Inversiones, suscrito entre la República del
Paraguay y el Reino de España, el 11 de octubre de 1993; y cuyo texto es como
sigue:
ACUERDO PARA LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN RECIPROCAS DE INVERSIONES
ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL REINO DE ESPAÑA
La República del Paraguay y El Reino de España, en adelante "las Partes Contratantes",
DESEANDO intensificar la cooperación económica y
beneficio recíproco de ambos países,
PROPONIÉNDOSE crear condiciones favorables para las
inversiones realizadas por inversores de cada una de las Partes Contratantes en
el territorio de la otra, y
RECONOCIENDO que la promoción y la protección de las
inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimula las iniciativas en ese
campo,
HAN CONVENIDO lo siguiente:
Artículo 1º.- DEFINICIONES: A los efectos del presente Acuerdo:
1. Por "inversores" se entenderá:
a) Las personas físicas que en el caso del Reino de
España, sean residentes en España con arreglo al derecho español, y, en el
caso de la República del Paraguay las que de acuerdo con la legislación
paraguaya sean consideradas nacionales de la misma;
b) Las personas jurídicas, incluidas compañías,
asociaciones de compañías, sociedades mercantiles y otras organizaciones que
se encuentren constituidas o, en cualquier caso, debidamente organizadas según
el derecho de esa Parte Contratante y tenga su sede en el territorio de esa
misma Parte Contratante.
2. Por "inversiones" se designa todo tipo de
haberes, tales como bienes y derechos de toda naturaleza, adquiridos de acuerdo
con la Legislación del país receptor de la inversión y en particular, aunque
no exclusivamente, los siguientes:
- Acciones y otras formas de participación en
sociedades;
- Derechos derivados de todo tipo de aportaciones
realizadas con el propósito de crear valor económico; se incluyen expresamente
todos aquellos préstamos concedidos con este fin, hayan sido o no
capitalizados;
- Bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos
reales tales como hipotecas, derechos de prenda, usufructos, y derechos
similares;
- Todo tipo de derechos en el ámbito de la propiedad
intelectual, incluyendo expresamente patentes de invención y marcas de
comercio, así como licencias de fabricación, "know-how" y
"good-will";
- Derechos para realizar actividades económicas y
comerciales otorgados por la Ley o en virtud de un contrato, en particular los
relacionados con la prospección, cultivo, extracción o explotación de
recursos naturales.
3. El término "rentas de inversión" se
refiere a los rendimientos derivados de una inversión de acuerdo con la
definición contenida en el punto anterior, e incluye, expresamente, beneficios,
dividendos e intereses.
4. El término "territorio" designa el
territorio sobre el cual cada una de las Parte Contratantes tiene o puede tener
de acuerdo con el Derecho Internacional, jurisdicción o derechos soberanos a
efectos de prospección, exploración, explotación y preservación de recursos
naturales.
Artículo 2º.- FOMENTO Y ADMISIÓN
1. Cada Parte Contratante fomentará, en la medida de
lo posible, las inversiones efectuadas en su territorio por inversores de la
otra Parte Contratante y admitirá estas inversiones conforme a sus
disposiciones legales.
2. El presente Acuerdo se aplicará también a las
inversiones efectuadas antes de la entrada en vigor del mismo por los inversores
de una Parte Contratante conforme a las disposiciones legales de la otra Parte
Contratante en el territorio de esta última. Sin embargo, no será aplicable a
las controversias que hayan surgido con anterioridad a la entrada en vigor de
este Acuerdo.
Artículo 3º.- PROTECCIÓN
1. Cada Parte Contratante protegerá en su territorio
las inversiones efectuadas, conforme a su legislación, por inversores de la
otra Parte Contratante y no obstaculizará, mediante medidas injustificadas o
discriminatorias, la gestión, el mantenimiento, el desarrollo, la utilización,
el disfrute, la extensión, la venta, ni, en su caso, la liquidación de tales
inversiones.
2. Cada Parte Contratante concederá las autorizaciones
necesarias en relación con estas inversiones y permitirá, en el marco de su
legislación, la ejecución de contratos laborales, de licencia de fabricación,
asistencia técnica, comercial, financiera y administrativa.
3. Cada Parte Contratante otorgará igualmente, cada
vez que sea necesario, las autorizaciones requeridas en relación con las
actividades de consultores o expertos contratados por inversores de la otra
Parte Contratante.
Artículo 4º.- TRATAMIENTO
1. Cada Parte Contratante garantizará en su territorio
un tratamiento justo y equitativo a las inversiones realizadas por inversores de
la otra Parte Contratante.
2. Este tratamiento no será menos favorable que el
otorgado por cada Parte Contratante a las inversiones realizadas en su
territorio por inversores de un tercer país que goce del tratamiento de Nación
más favorecida.
3. Este tratamiento no se extenderá, sin embargo, a
los privilegios que una Parte Contratante conceda a los inversores de un tercer
Estado, en virtud de su asociación o participación actual o futura en una zona
de libre cambio, una unión aduanera, un mercado común o en virtud de cualquier
otro acuerdo internacional de características similares.
4. El tratamiento concedido con arreglo al presente Artículo
no se extenderá a deducciones, exenciones fiscales ni a otros privilegios análogos
otorgados por cualquiera de las Partes Contratantes e inversores de terceros países
en virtud de un Acuerdo para Evitar la Doble Imposición o de cualquier otro
Acuerdo en materia de tributación.
5. Además de las disposiciones del párrafo 2 del
presente Artículo, cada Parte Contratante aplicará, con arreglo a su Legislación
Nacional, a las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante, un
tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus propios inversores.
Artículo 5º.- NACIONALIZACIÓN Y EXPROPIACIÓN:
La nacionalización, expropiación, o cualquier otra
medida de características o efectos similares que pueda ser adoptado por las
autoridades de una Parte Contratante en su territorio, deberá aplicarse
exclusivamente por razones de utilidad pública o de interés social, conforme a
las disposiciones legales, y en ningún caso será discriminatoria. La Parte
Contratante que adoptara estas medidas, pagará al inversor o a su
derecho-habiente, sin demora injustificada, una indemnización adecuada, en
moneda convertible y libremente transferible.
Artículo 6º.- COMPENSACIÓN POR PERDIDAS:
A los inversores de una Parte Contratante cuyas
inversiones o rentas de inversión en el territorio de la otra Parte Contratante
sufran pérdidas debidas a guerra, otros conflictos armados, un estado de
emergencia nacional, rebelión o motín u otras circunstancias similares,
incluidas pérdidas ocasionadas por requisa, se les concederá, a título de
restitución, indemnización, compensación u otro acuerdo, tratamiento no menos
favorable que aquél que la última Parte Contratante conceda a sus propios
inversores y a las inversores de cualquier tercer Estado. Cualquier pago hecho
de acuerdo con este Artículo será realizado de forma pronta, adecuada,
efectiva y libremente transferible.
Artículo 7º.- TRANSFERENCIA
1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversores
de la otra Parte Contratante, con respecto a las inversiones realizadas en su
territorio, la libre transferencia de las rentas de esas inversiones y otros
pagos relacionados con las mismas, y en particular, pero no exclusivamente, los
siguientes:
- Las rentas de inversión, tal y como han sido
definidas en el Artículo 1;
- Las indemnizaciones previstas en el Artículo 5;
- Las compensaciones previstas en el Artículo 6;
- El producto de la venta o liquidación total o
parcial de las inversiones;
- Las sumas necesarias para la amortización de préstamos
y el pago de sus intereses;
- Las sumas necesarias para la adquisición de materias
primas o auxiliares, productos semifacturados o terminados o para la sustitución
de los bienes de capital o cualquier otra suma necesaria para el mantenimiento y
desarrollo de la inversión;
- Los sueldos, salarios y demás remuneraciones
recibidos por los ciudadanos de una Parte Contratante que hayan obtenido en la
otra Parte Contratante los correspondientes permisos de trabajo en relación con
una inversión.
2. La Parte Contratante receptora de la inversión
facilitará al inversor de la otra Parte Contratante o a la sociedad en la que
participa el acceso al mercado de divisas en forma no discriminatoria, a fin de
adquirir las divisas necesarias para realizar las transferencias amparadas en el
presente Artículo.
3. Las transferencias se harán en divisas libremente
convertibles, una vez que el inversor haya cumplido con las obligaciones
fiscales establecidas por la Legislación vigente en la Parte Contratante
receptora de la inversión.
4. Las Partes Contratantes se comprometen a facilitar
los procedimientos necesarios para efectuar dichas transferencias sin excesiva
demora ni restricciones, de acuerdo con las prácticas de los centros
financieros internacionales. En particular, no deberán transcurrir más de tres
meses desde la fecha en que el inversor haya presentado debidamente las
solicitudes necesarias para efectuar la transferencia hasta el momento en que
dicha transferencia se realice efectivamente. Por tanto, cada Parte Contratante
se compromete a cumplir con las formalidades necesarias tanto para la compra de
la divisa como para su transferencia efectiva al extranjero antes del término
arriba mencionado.
5. Las Partes Contratantes concederán a las
transferencias a que se refiere el presente Artículo un tratamiento no menos
favorable que el concedido a las transferencias originadas por inversores de
cualquier tercer Estado.
Artículo 8º.- CONDICIONES MAS FAVORABLES:
Las condiciones más favorables que las del presente
Acuerdo que hayan sido convenidas por una de las Partes Contratantes con los
inversores de la otra Parte Contratante no se verán afectadas por el presente
Acuerdo.
Artículo 9º.- PRINCIPIO DE SUBROGACIÓN:
En el caso de que una Parte Contratante haya otorgado
cualquier garantía financiera sobre riesgos no comerciales en relación con una
inversión efectuadas por sus inversores en el territorio de la otra Parte
Contratante, esta última aceptará la subrogación de la primera Parte
Contratante en los derechos económicos del inversor desde el momento en que la
primera Parte Contratante haya realizado un primer pago con cargo a la garantía
concedida. Esta subrogación hará posible que la primera Parte Contratante sea
beneficiaria directa de todo tipo de pagos por compensación a los que pudiese
ser acreedor el inversor.
En lo que concierne a los derechos de propiedad, uso,
disfrute o cualquier otro derecho real, la subrogación sólo podrá producirse
previa obtención de las autorizaciones pertinentes, de acuerdo con la Legislación
vigente en la Parte Contratante donde se realizó la inversión.
Artículo 10º.- CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES
1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes
referente a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será
resuelta, hasta donde sea posible, por los Gobiernos de las dos Partes
Contratantes.
2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo
en el plazo de seis meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida,
a petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal de
arbitraje.
3. El tribunal de arbitraje se constituirá del
siguiente modo: cada Parte Contratante designará un árbitro y estos dos árbitros
elegirán a un ciudadano de tercer Estado como presidente. Los árbitros serán
designados en el plazo de tres meses, y el Presidente en el plazo de cinco meses
desde la fecha en que cualquiera de las dos Partes Contratantes hubiera
informado a la otra Parte Contratante de su intención de someter el conflicto a
un tribunal de arbitraje.
4. Si una de las Partes Contratantes no hubiera
designado a su árbitro en el plazo fijado, la otra Parte Contratante podrá
solicitar al Presidente del Tribunal Internacional de Justicia que realice dicha
designación. En caso de que dos árbitros no llegaran a un acuerdo sobre el
nombramiento del tercer árbitro, en el período establecido, cualquiera de las
Partes Contratantes podrá acudir al Presidente del Tribunal Internacional de
Justicia para que efectúe la designación pertinente.
5. Si, en los casos previstos en el párrafo 4 del
presente Artículo, el Presidente del Tribunal Internacional de Justicia no
pudiera desempeñar dicha función, o fuera nacional de cualquiera de las Partes
Contratantes, se solicitará al Vice-Presidente que efectúe las designaciones
pertinentes. Si el Vice-presidente no pudiera desempeñar dicha función o fuera
nacional de cualquiera de las Partes Contratantes las designaciones serán
efectuadas por el miembro más antiguo del Tribunal que no sea nacional de
ninguna de las Partes Contratantes.
6. El tribunal de arbitraje emitirá su dictamen sobre
la base de respeto a la ley, a las normas contenidas en el presente Convenio o
en otros Acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes, y sobre los principios
universalmente reconocidos de Derecho Internacional.
7. A menos que las Partes Contratantes lo decidan de
otro modo, el tribunal establecerá su propio procedimiento.
8. El tribunal adoptará su decisión por mayoría de
votos y aquella será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.
9. Cada Parte Contratante correrá con los gastos del
árbitro por ella designado y los relacionados con su representación en los
procedimientos arbitrales. Los demás gastos, incluidos los del Presidente, serán
sufragados, equitativamente, por ambas Partes Contratantes.
Artículo 11º.- CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE E INVERSORES
DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE
1. Toda controversia relativa a las inversiones que
surja entre una de las Partes Contratantes y un inversor de la otra Parte
Contratante respecto a cuestiones reguladas por el presente Acuerdo será
notificada por escrito, incluyendo una información detallada, por el inversor a
la Parte Contratante receptora de la inversión. En la medida de lo posible las
partes en controversia tratarán de arreglar estas diferencias mediante un
acuerdo amistoso.
2. Si la controversia no pudiera ser resuelta de esta
forma en un plazo de seis meses a contar desde la fecha de notificación escrita
mencionada en el párrafo 1, será sometida a elección del inversor:
- A los tribunales competentes de la Parte Contratante
en cuyo territorio se realizó la inversión;
- Al tribunal de arbitraje ad-hoc establecido por el
Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho
Comercial Internacional;
- Al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias
Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.) creado por el "Convenio sobre el
arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de
Otros Estados", abierto a la firma en Washington el 18 de Marzo de 1965,
cuando cada Estado Parte en el presente Acuerdo se haya adherido a aquél;
- Al Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio
Internacional de París.
3. El arbitraje se basará en:
- Las disposiciones del presente Acuerdo y las de otros
acuerdos concluidos entre las Partes Contratantes;
- Las reglas y principios de Derecho Internacional
generalmente admitidos;
- El derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo
territorio se ha realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los
conflictos de Ley.
4. Las sentencias de arbitrajes serán definitivas y
vinculantes para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante se
compromete a ejecutar las sentencias de acuerdo con su legislación nacional.
Artículo 12º.- ENTRADA EN VIGOR, PRORROGA Y DENUNCIA
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el día en que
las Partes Contratantes se hayan notificado recíprocamente que las respectivas
formalidades constitucionales requeridas para la entrada en vigor de acuerdos
internacionales han sido cumplimentadas. Permanecerá en vigor por un período
inicial de diez años y se renovará, por tácita reconducción, por períodos
consecutivos de dos años.
Cada Parte Contratante podrá denunciar el presente
Acuerdo mediante notificación previa por escrito, seis meses antes de la fecha
de su expiración.
2. En caso de denuncia, las disposiciones previstas en
los Artículos 1 al 11 del presente Acuerdo seguirán aplicándose durante un
período de diez años a las inversiones efectuadas antes de su denuncia.
HECHO en dos originales en lengua española y que hacen
igualmente fe, en Asunción, a los once días del mes de octubre del año 1993.
Por el Gobierno de la República del Paraguay
DIOGENES MARTÍNEZ
Ministro de Relaciones Exteriores.
Por el Reino de España
MARIA ASUNCIÓN ANSORENA C.
Embajadora.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el
cuatro de agosto del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable
Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el trece de octubre del año un mil
novecientos noventa y cuatro.
Atilio Martínez Casado
Evelio Fernández Arévalos
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Mirian Graciela Alfonso González Artemio Castillo
Secretaria Parlamentaria Secretario Parlamentario
Asunción, 21 de Octubre de 1994.
Téngase por Ley de la República, publíquese
e insértese en el Registro Oficial. El Presidente de la República Juan Carlos Wasmosy Luis María Ramírez Boettner Ministro de Relaciones Exteriores
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