LEY Nº 400/94 QUE APRUEBA EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el Protocolo Facultativo del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptados en Nueva
York el 19 de Junio de 1966, cuyo texto es como sigue:
PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES
Y POLÍTICOS
Los Estados Partes en el presente Protocolo,
Considerando que para asegurar mejor el logro de los
propósitos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en
adelante denominado el Pacto) y la aplicación de sus disposiciones sería
conveniente facultar al Comité de Derechos Humanos establecido en la
parte IV del Pacto (en adelante denominado el Comité) para recibir y
considerar, tal como se prevé en el presente Protocolo, comunicaciones
de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de
los derechos enunciados en el Pacto,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Todo Estado Parte en el Pacto que llegue a ser parte
en el presente Protocolo reconoce la competencia del Comité para recibir
y considerar comunicaciones de individuos que se hallen bajo la
jurisdicción de ese Estado y que aleguen ser víctimas de una violación,
por ese Estado Parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el
Pacto. El comité no recibirá ninguna comunicación que concierna a un
Estado parte en el Pacto que no sea parte en el presente Protocolo.
Artículo 2
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1, todo
individuo que alegue una violación de cualquiera de sus derechos
enumerados en el Pacto y que haya agotado todos los recursos internos
disponibles podrá someter a la consideración del Comité una comunicación
escrita. Artículo 3
El Comité considerará inadmisible toda comunicación
presentada de acuerdo con el presente Protocolo que sea anónima o que, a
su juicio, constituya un abuso del derecho a presentar tales
comunicaciones o sea incompatible con las disposiciones del Pacto.
Artículo 4
1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 3, el
Comité pondrá toda comunicación que le sea sometida en virtud del
presente protocolo en conocimiento del Estado Parte del que se afirme
que ha violado cualquiera de las disposiciones del Pacto.
2. En un plazo de seis meses, ese Estado deberá
presentar al Comité por escrito explicaciones o declaraciones en las que
se aclare el asunto y se señalen las medidas que eventualmente haya
adoptado al respecto.
Artículo 5
1. El Comité examinará las comunicaciones recibidas
de acuerdo con el presente Protocolo tomando en cuenta toda la
información escrita que le hayan facilitado el individuo y el Estado
Parte interesado.
2. El Comité no examinará ninguna comunicación de un
individuo a menos que se haya cerciorado de que:
a) El mismo asunto no ha sido sometido ya a otro
procedimiento de examen o arreglo internacionales;
b) El individuo ha agotado todos los recursos de la
jurisdicción interna.
No se aplicará esta norma cuando la tramitación de
los recursos se prolongue injustificadamente. 3. El
Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las
comunicaciones previstas en el presente Protocolo.
4. El Comité presentará sus observaciones al Estado
Parte interesado y al individuo.
Artículo 6
El Comité incluirá en el informe anual que ha de
presentar con arreglo al Artículo 45 del Pacto un resumen de sus
actividades en virtud del presente Protocolo. Artículo
7
En tanto no se logren los objetivos de la resolución
1.514 (XV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 14 de
diciembre de 1960, relativa a la Declaración sobre la concesión de la
independencia a los países y pueblos coloniales, las disposiciones del
presente Protocolo no limitarán de manera alguna el derecho de petición
concedido a esos pueblos por la Carta de la Naciones Unidas y por otros
instrumentos y convenciones internacionales que se hayan concertado bajo
los auspicios de las Naciones Unidas o de sus organismos especializados.
Artículo 8
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de
cualquier Estado que haya firmado el Pacto.
2. El presente Protocolo está sujeto a ratificación
por cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido al
mismo. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del
Secretario General de la Naciones Unidas.
3. El presente Protocolo quedará abierto a la
adhesión de cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya
adherido al mismo.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de
un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
5. El Secretario General de las Naciones Unidas
informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo, o
se hayan adherido a él, el depósito de cada uno de los instrumentos de
ratificación o de adhesión.
Artículo 9
1. A reserva de la entrada en vigor del Pacto, el
presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de
la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de
ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente
Protocolo o se adhiera a él después de haber sido depositado el décimo
instrumento de ratificación o de adhesión, el presente Protocolo entrará
en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado
haya depositado su propio instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 10
Las disposiciones del presente Protocolo serán
aplicables a todas las partes componentes de los Estados Federales, sin
limitación ni excepción alguna. Artículo 11
1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá
proponer enmienda y depositarlas en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas
propuestas a los Estados Partes en el presente Protocolo pidiéndoles que
le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados
Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si
un tercio al menos de los Estados se declara a favor de tal convocatoria
el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de
las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de los
Estados presentes y votantes en la conferencia se someterá a la
aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan
sido aprobadas por la Asamblea General y aceptadas por una mayoría de
dos tercios de los Estados Partes en el presente Protocolo, de
conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán
obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto
que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones
del presente Protocolo y por toda enmienda anterior que hubiesen
aceptado.
Artículo 12
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente
Protocolo en cualquier momento mediante notificación escrita dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto
tres meses después de la fecha en que el Secretario General haya
recibido la notificación.
2. La denuncia se hará sin perjuicio de que las
disposiciones del presente Protocolo sigan aplicándose a cualquier
comunicación presentada, en virtud del artículo 2, antes de la fecha de
efectividad de la denuncia.
Artículo 13
Independientemente de las notificaciones formuladas
conforme al párrafo 5 del artículo 8 del presente Protocolo, el
Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados
mencionados en el párrafo 1 del artículo 51 del Pacto:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conforme con lo dispuesto en
el artículo 8;
b) La fecha en que entre en vigor el presente
Protocolo conforme a lo dispuesto en el artículo 9, y la fecha en que
entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo 11;
c) Las denuncias recibidas en virtud del artículo 12.
Artículo 14
1. El presente Protocolo, cuyos textos en chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será
depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas
enviará copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados
mencionados en el artículo 48 del Pacto.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente
autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado el
presente Protocolo, el cual ha sido abierto a la firma en Nueva York, el
decimonoveno día del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el
catorce de julio del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la
Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el once de agosto
del año un mil novecientos noventa y cuatro.
Atilio Martínez Casado
Evelio Fernández Arévalos
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
José Luis Cuevas Víctor
Rodríguez Bojanovich
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 26 de Agosto de 1994
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones
Exteriores |