LEY N° 393/94
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE MANAGUA, ADOPTADO EL 10
DE JUNIO DE 1993
EL CONGRESO DE LA NACIÓN SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el Protocolo de Managua, Protocolo de
Reformas a la Carta de Organización de los Estados Americanos,
adoptado en el Decimonoveno Período Extraordinario de Sesiones de la
Asamblea General, reunida en Managua, Nicaragua, el 10 de junio de
1993, cuyo texto es como sigue:
PROTOCOLO DE REFORMAS A LA
CARTA DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS
AMERICANOS
"PROTOCOLO DE
MANAGUA"
En nombre de sus pueblos los Estados Americanos
representados en el decimonoveno período extraordinario de sesiones
de la Asamblea General, reunida en Managua, Nicaragua, convienen en
suscribir el siguiente:
PROTOCOLO DE REFORMAS A LA CARTA DE LA
ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS
ARTICULO I
Se incorporan los siguientes nuevo artículos a los
Capítulos XIII y XVII de la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, así numerados:
Artículo 94
Para realizar sus diversos fines, particularmente en
el área específica de la cooperación técnica, el Consejo
Interamericano para el Desarrollo Integral deberá:
a) Formular y recomendar a la Asamblea General el
plan estratégico que articule las políticas, los programas y las
medidas de acción en materia de cooperación para el desarrollo
integral, en el marco de la política general y las prioridades
definidas por la Asamblea General.
b) Formular directrices para elaborar el
programa-presupuesto de cooperación técnica, así como para las demás
actividades del Consejo.
c) Promover, coordinar y responsabilizar de la
ejecución de programas y proyectos de desarrollo a los órganos
subsidiarios y organismos correspondientes, con base en las
prioridades determinadas por los Estados miembros, en áreas tales
como:
1) Desarrollo económico y social, incluyendo el
comercio, el turismo, la integración y el medio ambiente;
2) Mejoramiento y extensión de la educación a todos los
niveles y la promoción de la investigación científica y tecnológica, a
través de la cooperación técnica, así como el apoyo a las actividades
del área cultural; y,
3) Fortalecimiento de la conciencia cívica de los
pueblos americanos, como uno de los fundamentos del ejercicio efectivo
de la democracia y la observancia de los derechos y deberes de la
persona humana.
Para estos efectos se contará con el concurso de
mecanismos de participación sectorial y de otros órganos subsidiarios y
organismos previstos en la Carta y en otras disposiciones de la Asamblea
General.
d) Establecer relaciones de cooperación con los órganos
correspondientes de las Naciones Unidas y con otras entidades nacionales
e internacionales especialmente en lo referente a la coordinación de los
programas interamericanos de cooperación técnica.
e) Evaluar periódicamente las actividades de cooperación
para el desarrollo integral, en cuanto a su desempeño en la consecución
de las políticas, los programas y proyectos, en términos de su impacto,
eficacia, eficiencia, aplicación de recursos, y de la calidad, entre
otros, de los servicios de cooperación técnica prestados, e informar a
la Asamblea General.
Artículo 96
El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral
tendrá las Comisiones Especializadas No Permanentes que decida
establecer y que se requieran para el mejor desempeño de sus funciones.
Dichas Comisiones tendrán la competencia, funcionarán y se integrarán
conforme a lo que se establezca en el Estatuto del Consejo.
Artículo 97
La ejecución y, en su caso la coordinación de los
proyectos aprobados se encargarán a la Secretaria Ejecutiva para el
Desarrollo Integral, la cual informará sobre los resultados de ejecución
de los mismos al Consejo.
Artículo 122
El Secretario General designará, con la aprobación del
Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral, un Secretario
Ejecutivo para el Desarrollo Integral.
ARTICULO II
Se modifican los textos de los siguientes artículos de
la Carta de la Organización de los Estado Americanos, que quedarán
redactados así:
Artículo 69
El Consejo Permanente de la Organización y el Consejo
Interamericano para el Desarrollo Integral dependen directamente de la
Asamblea General y tienen la competencia que a cada uno de ellos asignan
la Carta y otros instrumentos interamericanos, así como las funciones
que les encomienden la Asamblea General y la Reunión de Consulta de
Ministros de Relaciones Exteriores.
Artículo 92
El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral se
compone de un representante titular, a nivel ministerial o su
equivalente, por cada Estado miembro nombrado especialmente por el
Gobierno respectivo.
Conforme a lo previsto en la Carta, el Consejo
Interamericano para el Desarrollo Integral podrá crear los órganos
subsidiarios y los organismos que considere convenientes para el mejor
ejercicio de sus funciones.
Artículo 93
El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral
tiene como finalidad promover la cooperación entre los Estados
Americanos con el propósito de lograr su desarrollo integral, y en
particular para contribuir a la eliminación de la pobreza critica, de
conformidad con las normas de la Carta y en especial las consignadas en
el Capítulo VII de la misma, en los campos económico, social,
educacional, cultural, científico y tecnológico.
Artículo 95
El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral
celebrará, por lo menos,una reunión cada año a nivel ministerial o su
equivalente, y podrá convocar la celebración de reuniones al mismo nivel
para los temas especializados o sectoriales que estime pertinentes, en
áreas de su competencia. Se reunirá, además, cuando lo convoque la
Asamblea General, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones
Exteriores o por propia iniciativa, o para los casos previstos en el
Artículo 36 de la Carta.
ARTICULO III
Se eliminan los siguientes actuales artículos de la
Carta de la Organización de los Estados Americanos: 94, 96, 97, 98, 99,
100, 101, 102, 103 y 122.
ARTICULO IV
Se modifica el título del actual Capítulo XIII de la
Carta de la Organización de los Estado Americanos, el que se denominará
"El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral".
Se elimina el actual Capítulo XIV. En consecuencia,
modifica la numeración de los actuales Capítulos de la Carta de la
Organización de los Estado Americanos, a partir del Capítulo XIV, que
pasará a ser el actual Capítulo XV y así sucesivamente.
ARTICULO V
Se modifica la numeración de los actuales artículos de
la Carta de la Organización de los Estados Americanos a partir del
Artículo 98, que pasará a ser el actual Artículo 104 y así
sucesivamente, hasta el final del articulado de la Carta.
ARTICULO VI
La Secretaria General preparará un texto integrado de la
Carta de la Organización de los Estados Americanos, que comprenderá las
disposiciones no enmendadas de la Carta original, las reformas en
vigencia introducidas por los Protocolos de Buenos Aires y de Cartagena
de Indias, y las reformas introducidas por Protocolos posteriores cuando
éstos entren en vigencia.
ARTICULO VII
El presente Protocolo queda abierto a la firma de los
Estado miembros de la Organización de los Estados Americanos y será
ratificado de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales. El instrumento original, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado
en la Secretaria General, la cual enviará copias certificadas a los
Gobiernos para los fines de su ratificación. Los instrumentos de
ratificación serán depositados en la Secretaría General y ésta
notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios.
ARTICULO VIII
El presente Protocolo entrará en vigor entre los Estados
que lo ratifiquen, cuando los dos tercios de los Estados signatarios
hayan depositado sus instrumentos de ratificación. En cuanto a los
Estados restantes, entrará en vigor en el orden que depositen sus
instrumentos de ratificación.
ARTICULO IX
El presente Protocolo será registrado en la Secretaría
de las Naciones Unidas por medio de la Secretaría General de la
Organización de los Estado Americanos.
EN FE DE LO CUAL los Plenipotenciarios infrascritos,
debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el
presente Protocolo, que se llamará "Protocolo de Managua", en la ciudad
de Managua, Nicaragua, el diez de junio de mil novecientos noventa y
tres.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dieciseis de junio del
año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley el dos de agosto del año un mil
novecientos noventa y cuatro.
Atilio Martínez Casado Evelio Fernández
Arévalos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
José Luis
Cuevas Víctor Rodríguez
Bojanovich
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 17
de agosto
de 1994
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El
Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones Exteriores
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