LEY Nº 356/94 QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE RESTITUCIÓN DE
AUTOMOTORES ROBADOS, SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL
PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1o.- Apruébase el Acuerdo sobre Restitución
de Automotores Robados, suscrito entre el Gobierno de la República del
Paraguay y el Gobierno de la República de Bolivia, en Santa Cruz de la
Sierra, el 24 de septiembre de 1993, cuyo texto es como sigue:
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA SOBRE
RESTITUCIÓN DE AUTOMOTORES ROBADOS El Gobierno de
la República del Paraguay y
El Gobierno de la República de Bolivia,
De ahora en adelante denominados "Partes
Contratantes",
CONSIDERANDO la necesidad de realizar esfuerzos
coordinados tendientes a la represión del tráfico ilícito de
automotores;
ACUERDAN en lo siguiente:
ARTÍCULO I 1. En virtud del
presente Acuerdo, queda establecido que el vehículo automotor terrestre
originario o procedente de una de las Partes que haya ingresado en el
territorio de otra de las Partes, que no acredite la respectiva
documentación comprobatoria de propiedad y origen y en su caso la
respectiva autorización para ingreso temporal, será incautado y
entregado dentro del plazo de 2 (dos) días hábiles a la custodia de la
autoridad aduanera local.
2. Para los efectos del párrafo anterior, la
incautación del vehículo originario o procedente de una de las Partes se
efectuará: a) Como consecuencia de orden judicial
requerida por el propietario del mismo, subrogatario o su representante;
b) De la acción de control de tráfico realizada por las autoridades
policiales o aduaneras de la otra Parte; y, c) Por
solicitud formal de la autoridad consular del país donde el mismo haya
sido sustraído. ARTÍCULO II
Devolución por Vía Judicial 1. Toda persona física o
jurídica que desee reclamar la devolución del vehículo de su propiedad
que le fuera robado, formulará la demanda a la autoridad judicial del
territorio en que el mismo se encuentre, pudiendo hacerlo directamente,
por su representante, subrogatario, procurador habilitado o a través de
las autoridades competentes de la Parte de la cual sea nacional o en la
que tenga su domicilio. La reclamación deberá formularse dentro del
plazo de 20 (veinte) meses de efectuada la denuncia, ante la autoridad
policial correspondiente donde ocurrió el hecho, plazo este durante el
cual el vehículo no podrá ser rematado. Vencido dicho plazo, prescribe
su derecho de hacerlo de conformidad con lo establecido en este Acuerdo.
2. La demanda de devolución será formalizada con la
documentación abajo descripta, con la legalización consular respectiva
del país requerido:
a) Documento original de propiedad del automotor o
copia legalizada del mismo;
b) Denuncia o parte policial del robo o sustracción
del vehículo en el país de origen;
c) El propietario deberá depositar a la orden del
Juzgado, a título de garantía procesal, 500 (quinientos) dólares de los
Estados Unidos de América, o su valor equivalente en moneda nacional, al
tipo de cambio vigente en el día del depósito, que le serán restituidos
una vez concluido el proceso;
Si el recurrente careciere de medios económicos para
efectuar tal depósito, el Consulado del país requirente expedirá un
certificado de declaración de pobreza a fin de impulsar el proceso de
devolución a través de la Defensoría de Pobres y Ausentes o Defensores
de oficio; y, d) En caso de compañías de seguros
subrogatarias, deberán acompañar además certificado de pago o cesión de
derechos del propietario.
3. El reclamante solicitará personalmente o por
procurador, o a través de la autoridad consular de que sea nacional, o
en el que tenga su domicilio, o la autoridad judicial del territorio en
que el vehículo se encuentre, su búsqueda o incautación, en base a la
documentación presentada e individualizará, cuando le sea posible, a la
persona que lo tiene, proporcionando nombre y dirección.
4. Recibida la demanda, el Juez ordenará la
incautación del vehículo y su remisión dentro del plazo de 2 (dos) días
hábiles a la custodia de la autoridad aduanera local. El depósito del
vehículo será hecho mediante inventario y, en ningún caso podrá el mismo
ser entregado a cualesquiera de las partes litigantes, ni a un tercero o
institución, en carácter de depositario judicial. El depósito del
vehículo será hecho mediante un acta de recepción en el que constará las
características, accesorios y estado general del mismo. En caso de no
existir dependencia aduanera, las Partes acordarán designar al
responsable de la guarda del vehículo.
5. Una vez incautado el vehículo, el Juez
interviniente notificará dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles a la
autoridad consular del país de procedencia del vehículo, su incautación
y a la persona demandada, para que en el plazo perentorio de 8 (ocho)
días hábiles de su legal notificación presente los documentos originales
que acrediten su derecho sobre el automotor y su ingreso legal al país.
6. El Juez solicitará a la autoridad aduanera, para
que responda en el plazo perentorio de 15 (quince) días, sin que afecte
el curso del proceso, informaciones sobre las condiciones de ingreso del
vehículo al país.
6.1. Si lo considera necesario, el Juez podrá
solicitar a la oficina correspondiente de registro de automotores del
país del requirente el certificado de inscripción del mismo, requisito
que acreditará su registración legal a nombre del tenedor o propietario.
7. Vencidos los plazos establecidos en el párrafo
cinco, el proceso será tramitado en forma sumaria y el Juez resolverá la
entrega inmediata del vehículo a quien tenga derecho, sin más trámites o
gastos.
8. Al presente procedimiento de recuperación de
vehículos se dará la más estricta celeridad, de acuerdo con la
legislación vigente de la Parte Contratante en que se encuentra en
trámite el mismo. No se admitirá otro tipo de defensa además de las
establecidas en el presente Acuerdo, ni prácticas dilatorias; debiendo
el Juez, en todos los casos, subsanar los defectos de procedimientos de
la mejor manera posible, en beneficio de las partes, y los
procedimientos de la tramitación del proceso deberán ser concluidos en
el plazo máximo de 60 (sesenta) días.
9. Una vez ejecutoriada la sentencia favorable al
pedido, el Juez ordenará la devolución del vehículo al propietario,
subrogatario o su representante, con participación de la autoridad
consular respectiva.
10. En caso que la sentencia no apruebe el pedido, el
Juez ordenará las medidas correspondientes conforme a las leyes
nacionales y las Partes reconocerán el derecho de propiedad resultante
de la aplicación de las mismas.
ARTÍCULO III Devolución por Vía
Administrativa 1. Procederá la devolución por vía
administrativa, cuando el robo de un vehículo se denuncie en forma
inmediata y el afectado proporcione los datos ciertos del vehículo y del
poseedor ilegal del mismo. Este procedimiento se admitirá hasta los 30
(treinta) días del hecho del robo.
2. Las autoridades policiales o aduaneras competentes
de cualquiera de las Partes procederán a la incautación del vehículo
automotor terrestre que fuere reclamado. El vehículo reclamado será de
inmediato entregado a la autoridad competente del territorio en el cual
fuera localizado, mediante la redacción de un acta de entrega e
inventario, que consignará las características, los accesorios y el
estado del mismo.
3. Recibido el vehículo, la autoridad competente
dispondrá de inmediato la instrucción de un sumario administrativo y
notificará a la autoridad consular de la otra Parte, quien a su vez
notificará al presunto propietario del vehículo sobre su incautación en
el territorio de una de las Partes, instruyéndolo sobre el procedimiento
para su recuperación, dentro del plazo de 20 (veinte) días hábiles.
Asimismo, la autoridad competente emplazará al poseedor del vehículo
incautado para que en el perentorio plazo de 3 (tres) días hábiles a
partir de su legal notificación presente los documentos originales que
acrediten la situación legal del vehículo. Si no se presentare en el
plazo establecido, procederá la vía directa de entrega, al propietario
presunto, conforme los procedimientos establecidos en el presente
Acuerdo.
4. El propietario o subrogatario, su representante,
el procurador habilitado o la autoridad consular de la Parte de que sea
nacional o en el que tenga su domicilio, presentará la documentación
pertinente en un plazo de 40 (cuarenta) días hábiles, contados a partir
de la fecha de notificación a la autoridad consular respectiva.
Recibida la documentación, y si la autoridad
competente considera suficiente, procederá, en el plazo de 5 (cinco)
días hábiles, a la entrega del vehículo al propietario, o al
subrogatario o su representante, directamente o por intermedio de las
autoridades consulares, aduaneras o policiales de la Parte de que él sea
nacional o en la que tenga su domicilio. 5. En los
casos en que se desconociere al propietario del vehículo incautado, la
autoridad competente procederá a la citación por edictos, por 5 (cinco)
veces en 10 (diez) días, en un diario de circulación del país, para que
los interesados ejerzan sus derechos en el plazo de 10 (diez) días
hábiles contados a partir de la fecha de la última publicación. En esos
avisos, serán consignadas todas las características identificatorias del
vehículo, como marca, modelo, color, números de motor y chassis, etc.
ARTÍCULO IV Entrega del Vehículo
El propietario, subrogatario o su representante que haya obtenido la
restitución de su vehículo automotor terrestre vía judicial o
administrativa se verá obligado a recabar la constancia respectiva de la
salida del vehículo del país en el último puesto Aduanero Fronterizo.
ARTÍCULO V No habiéndose presentado ningún interesado
a ejercer su derecho, en el plazo establecido en este Acuerdo, las
autoridades competentes adoptarán las medidas correspondientes conforme
a las leyes nacionales, y las Partes reconocerán el derecho de propiedad
resultante de la aplicación de las mismas. ARTÍCULO VI
Si cualquier acto o decisión de autoridad administrativa fuere sometido
a la autoridad judicial competente, el proceso se regirá por las normas
previstas en el presente Acuerdo. ARTÍCULO VII
De la Apelación La resolución de primera instancia
será apelable dentro del plazo improrrogable de 3 (tres) días hábiles de
su notificación legal, debiendo elevarse los autos a la instancia
superior, sin más trámite, para que en ésta se decida en definitiva
dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles. ARTÍCULO
VIII Del Peritaje Siempre que
existiere indicio de adulteración de los números o de sustitución de los
componentes identificadores de un vehículo, el Juez deberá solicitar el
concurso de un perito, sin perjuicio de la facultad de las partes de
proponer igualmente, sus peritos respectivos, que deberá ser efectuada
en presencia de la autoridad consular del país de donde sea nacional el
interesado o en el que éste tenga su domicilio. En ningún caso, el
vehículo podrá dejar el depósito en el que ha sido consignado para ser
objeto de la pericia. En todos los casos, los peritos expedirán sus
respectivos informes dentro del plazo de 3 (tres) días hábiles.
Tales informes deberán basarse en los datos de identificación aportados
por la empresa fabricante del vehículo, que será presentado al Juez,
legalizados por el Consulado del país de procedencia del vehículo, que
confirmará ante el fabricante o representante de la marca, dentro del
plazo máximo de 30 (treinta) días, si los informes presentados están de
acuerdo con los padrones establecidos técnicamente por la empresa.
ARTÍCULO IX 1. Queda entendido que todos los plazos
previstos en este Acuerdo son considerados como plazos procesales de
carácter judicial.
2. Para los plazos no previstos en este Acuerdo
regirán, en todos los casos, los más breves de la legislación de la
Parte en que se tramita el proceso.
ARTÍCULO X Toda medida judicial o
administrativa sobre robo o hurto de vehículos originarios o procedentes
del territorio de una de las Partes o localizados en la otra, en proceso
o a ser promovida a partir de la fecha de vigencia del presente Acuerdo,
se regirá por estas disposiciones. ARTÍCULO XI
Disposiciones Finales El presente Acuerdo entrará en
vigor a partir de la fecha en que ambas Partes se notifiquen, a través
de la vía diplomática, el cumplimiento de los requerimientos exigidos
por su legislación nacional al efecto.
Cualquiera de las Partes podrá darlo por terminado,
en cualquier momento, mediante notificación escrita, dirigida a la otra
a través de la vía diplomática, con seis meses de antelación.
HECHO en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra,
Bolivia, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año un mil
novecientos noventa y tres.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Bolivia,
Antonio Aranibar Quiroga, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay,
Diógenes Martínez, Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el
veintiocho de abril del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la
Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veintiséis de
mayo del año un mil novecientos noventa y cuatro.
Francisco José de Vargas
Evelio Fernández Arévalos
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Paraguayo Cubas Colomes
Fermín Ramírez
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 20 de junio de 1994.-
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones
Exteriores |