LEY Nº 355/94
QUE APRUEBA EL CONVENIO DE COOPERACIÓN E INTERCAMBIO CULTURAL,
SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE
LA REPUBLICA DE BOLIVIA EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el Convenio de Cooperación e
Intercambio Cultural, suscrito entre el Gobierno de la República del
Paraguay y el Gobierno de la República de Bolivia, en Santa Cruz de la
Sierra, el 17 de Septiembre de 1990, y cuyo texto es como sigue:
CONVENIO DE COOPERACIÓN E INTERCAMBIO CULTURAL
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA El
Gobierno de la República del Paraguay
y
El Gobierno de la República de Bolivia,
ANIMADOS del deseo de alcanzar la integración y el
desarrollo de sus pueblos a través de esfuerzos conjuntos en los campos
de la educación, la cultura, la ciencia y la tecnología,
CONSIDERANDO que es necesario lograr un mayor
acercamiento entre las dos naciones, por medios que contribuyan al cabal
conocimiento de sus respectivas culturas, de sus hechos históricos, de
sus costumbres y de sus principales actividades, lo que consolidaría los
recíprocos sentimientos de estimación y afecto, bases indispensables
para la paz y la prosperidad,
TENIENDO EN CUENTA que estos países tienen un mismo
origen histórico,
HAN RESUELTO celebrar un Convenio de actualice los
anteriores suscritos en esta materia entre ambos Gobiernos, y con tal
motivo convienen en lo siguiente:
ARTICULO I Los Gobiernos de la
República del Paraguay y de la República de Bolivia promoverán toda
actividad que pueda contribuir al conocimiento recíproco y al desarrollo
de la cultura, la educación, la ciencia y la tecnología en sus
respectivos países.
ARTICULO II Ambas Partes prestarán
todo el apoyo oficial necesario para el intercambio académico,
facilitando las visitas de profesores, científicos y escritores con el
objeto de dictar cursos y conferencias.
ARTICULO III Las Partes
Contratantes fomentarán el desarrollo integral de los dos países
mediante esfuerzos conjuntos en la educación, la ciencia, la cultura, el
arte y la tecnología, con el propósito de que los beneficios derivados
de esta integración cultural, aseguren el desenvolvimiento armónico y la
participación del pueblo como beneficiario de dicho proceso.
ARTICULO IV Son objetivos
fundamentales de este Convenio:
- Estimular la colaboración entre las instituciones
oficiales, académicas, educativas, universitarias, científicas y
culturales;
- Preservar la identidad cultural de sus pueblos e
intensificar la mutua cooperación de los bienes de la cultura;
- Fomentar el intercambio de personas representativas
de la cultura, de la ciencia, del arte y de la educación de los
respectivos países;
- Aplicar la ciencia, la educación y la tecnología a
la elevación del nivel de vida de los pueblos; y,
- Proteger en su territorio los derechos de la
propiedad intelectual y los derechos de autor, reconocidos en cada uno
de los dos países.
ARTICULO V Se otorgarán todas las
facilidades para el ingreso a cualquiera de los dos países a los
profesores, alumnos, académicos y científicos. Para este efecto bastará
la presentación de la respectiva cédula de identidad y la certificación
auténtica sobre la misión cultural del viajero expedida por el
Ministerio de Educación del país de procedencia.
ARTICULO VI Las Partes Contratantes
acuerdan otorgarse facilidades recíprocas para el ingreso a sus
respectivos territorios de los objetos y bienes importados
transitoriamente y destinados a exposiciones científicas, culturales,
artísticas o educativas.
ARTICULO VII Las Partes
Contratantes, dentro de una adecuada reciprocidad, acuerdan que darán
facilidades para la entrada y venta en sus territorios a los libros
originarios de cualesquiera de los dos países.
ARTICULO VIII Las Partes
estimularán la creación de entidades u organizaciones específicamente
destinadas al intercambio cultural.
ARTICULO IX Se crearán, en sus
bibliotecas nacionales y en sus universidades, secciones bibliográficas
de cada uno de los dos países.
ARTICULO X Las Partes realizarán
cursos especiales en los centros de enseñanza o ampliarán los ya
existentes, para la mejor comprensión de la historia, la geografía, la
economía, el folklore y las artes de la contraparte.
ARTICULO XI
Cada una de las Partes Contratantes concederá
anualmente cinco plazas o becas a estudiantes o graduados paraguayos o
bolivianos, para cursar o perfeccionar estudios en establecimientos de
enseñanza normal y universitaria y en Institutos Agrícolas y técnicos.
Los gastos de traslado de los becarios serán sufragados por el Gobierno
que los envíe y los de permanencia por el Gobierno del país en el que
vayan a realizar sus estudios.
Los estudiantes becarios y los que obtengan su
traslado gozarán de las mismas prerrogativas y derechos académicos que
se otorguen a los estudiantes nacionales.
ARTICULO XII Cada Parte dará a
conocer anualmente, por vía diplomática, su ofrecimiento concerniente a
las áreas de estudio y el número de estudiantes a la otra Parte que
podrán ingresar, sin exámenes de competencia, en el primer año de sus
instituciones de enseñanza superior.
- La selección de esos estudiantes se hará a través
de los organismos indicados por las Partes Contratantes y de acuerdo con
las disposiciones legales vigentes en cada país; y,
- Tales estudiantes sólo podrán solicitar traslado
para establecimientos similares de su país de origen, al final de un
período mínimo de dos años lectivos, con aprobación integral, y
respetando las disposiciones legales vigentes sobre la materia en cada
país.
ARTICULO XIII Los paraguayos y
bolivianos graduados en su país de origen, podrán ejercer libremente su
profesión en el otro, siempre que exhiban el título o diploma revalidado
expedido por la autoridad nacional competente, debidamente legalizado
por la Embajada del país receptor, junto con sus certificados de
estudios y que acrediten ser la persona a cuyo favor ha sido expedido.
ARTICULO XIV Los títulos o
certificados oficiales de estudios, expedidos por las autoridades de la
República del Paraguay o de la República de Bolivia, que acrediten
cursos completos (primarios o secundarios), serán admitidos por los
Institutos oficiales de enseñanza del Paraguay y de Bolivia, para
ingresar en Institutos secundarios o universitarios. Los certificados de
estudios parciales (primarios, secundarios o universitarios), expedidos
oficialmente en alguna de las Partes Contratantes, serán admitidos por
los Institutos de enseñanza del otro país, previa aprobación de las
asignaturas de Geografía e Historia nacionales. Los certificados de
estudios correspondientes a una fracción del año académico, expedidos
por las autoridades nacionales respectivas, a favor de los hijos o
familiares de diplomáticos, cónsules o funcionarios de organismos
internacionales gozarán de los mismos beneficios.
ARTICULO XV El traslado de estudiantes de una de las
Partes para establecimientos educacionales en la otra referidos en el
Artículo anterior, está condicionado a la presentación por el interesado
de los certificados de estudios, programas, debidamente reconocidos por
el país de origen y legalizados ante el Consulado o la Embajada del país
receptor.
ARTICULO XVI La revalidación y la
convalidación de estudios se realizarán de acuerdo con las normas
establecidas por la legislación del país donde los estudios tienen
prosecución, teniendo en cuenta que, para concurrir al mismo curso que
vencía en el país de origen, deberá dar, en el año, los exámenes
complementarios, de acuerdo a la correspondencia de los programas de
estudio.
ARTICULO XVII Las Partes
Contratantes no exigirán el pago de derechos de matrícula, de exámenes
ni de reválida, a las personas a quienes se refieren los artículos
anteriores.
ARTICULO XVIII Para velar por la
aplicación del presente Convenio, y a fin de adoptar cualesquiera
medidas necesarias para promover el ulterior desarrollo de las
relaciones educacionales, científicas, culturales, tecnológicas entre
los dos países, será constituida una Comisión Mixta Paraguayo-Boliviana.
- La Comisión Mixta será integrada por representantes
del Ministerio de Relaciones Exteriores de ambos países, del Ministerio
de Educación y Cultura de Bolivia, y del Ministerio de Educación y Culto
del Paraguay, así como por miembros de la Misión Diplomática acreditada
ante el país en que se realice la reunión y a ella podrán ser agregados
los técnicos y asesores que se juzgue necesarios.
- La Comisión Mixta se reunirá alternadamente en
Asunción y La Paz, por lo menos una vez en el mes de agosto de cada año.
- La Comisión Mixta tendrá entre otras, las
siguientes atribuciones:
a) Evaluar periódicamente el funcionamiento del
Convenio en los dos países;
b) Organizar reuniones periódicos de expertos o de
funcionarios responsables para el estudio de temas especiales o el
intercambio de experiencias en el marco de las previsiones de este
Convenio;
c) Estimular el desarrollo de programas binacionales
de investigación, experimentación, innovación y transferencias
tecnológicas, tanto en instituciones públicas como privadas;
d) Promover la unión de las Academias e instituciones
científicas de los dos países, para lograr la conjunción de esfuerzos en
los fines que les son comunes;
e) Presentar sugerencias a sus dos Gobiernos con
relación a la ejecución de acuerdo en sus pormenores y dudas de
interpretación;
f) Formular programas de cooperación educacional,
científica y cultural, para su aplicación y ejecución en períodos
anuales o plurianuales; y,
g) Recomendar a sus respectivos Gobiernos temas de
interés mutuo, dentro de los términos de este Convenio.
ARTICULO XIX El presente Convenio
sustituirá, en la fecha de su entrada en vigor, al Tratado suscrito
entre ambos Gobiernos en Asunción el 2 de Enero de 1956.
Este Convenio será aprobado y ratificado según el
procedimiento constitucional de cada una de las Partes Contratantes. Las
ratificaciones se canjearán en la ciudad de Asunción, dentro del más
corto tiempo posible.
El Convenio entrará en vigor en la fecha del canje de
los instrumentos de ratificación y podrá ser denunciado por cualquiera
de las Partes con un año de anticipación, en el entendimiento de que con
su extinción, la situación de que están disfrutando sus diversos
beneficiarios continuará hasta la terminación del año natural y, por lo
que se refiere a los becarios, hasta la del año académico,
correspondiente a la fecha de la denuncia.
HECHO en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a los
diez y siete días del mes de Setiembre del año mil novecientos noventa,
en dos ejemplares en idioma español de un mismo tenor e igualmente
auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay,
Alexis Frutos Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Bolivia,
Carlos Iturralde Ballivián, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el
veintinueve de marzo del año un mil novecientos noventa y cuatro y por
la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veintiséis de
mayo del año un mil novecientos noventa y cuatro.
Francisco José de Vargas
Evelio Fernández Arévalos
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Paraguayo Cubas Colomes
Fermín Ramírez
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 20 de Junio de 1994
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones
Exteriores |