LEY Nº 349/94 QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE PROMOCIÓN Y
PROTECCIÓN RECIPROCA DE INVERSIONES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
DEL PARAGUAY Y EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS EL CONGRESO DE LA
NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el "Acuerdo sobre Promoción y Protección
Recíproca de Inversiones", suscrito entre el Gobierno de la República
del Paraguay y el Reino de los Países Bajos, en la ciudad de la Haya, el
29 de Octubre de 1992, cuyo texto es como sigue:
ACUERDO SOBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECIPROCA DE
INVERSIONES ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS El Gobierno de la
República del Paraguay
y
El Gobierno del Reino de los Países Bajos
en adelante citados como las Partes Contratantes,
DESEANDO fortalecer los lazos tradicionales de
amistad entre sus países, extender e intensificar las relaciones
económicas entre ellos, particularmente en relación con las inversiones
de los nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra
Parte Contratante,
RECONOCIENDO que un Acuerdo sobre el trato que se dé
a dichas inversiones estimulará el flujo de capital y tecnología y el
desarrollo económico de las Partes Contratantes, y que es deseable un
trato justo y equitativo para las inversiones,
HAN CONVENIDO lo siguiente:
ARTICULO 1 Para los fines del
presente Acuerdo:
a) El término "inversiones" comprenderá todo tipo de
bienes y en particular, aunque no exclusivamente:
i) Las propiedades muebles e inmuebles, así como
cualquier otro derecho real con relación a todo tipo de bienes;
ii) Los derechos derivados de acciones, obligaciones
y otras clases de participaciones en compañías y empresas conjuntas;
iii) Los títulos de crédito, otros bienes y cualquier actividad que
tenga valor económico;
iv) Los derechos en el campo de la propiedad
intelectual, procesos técnicos, buen nombre comercial y conocimientos
técnicos; y,
v) Los derechos concedidos en virtud del derecho
público, incluyendo derechos a la prospección, exploración, extracción y
explotación de recursos naturales.
b) El término "nacionales" comprenderá, con relación
a cada Parte Contratante:
i) A las personas naturales que tengan la
nacionalidad de esa Parte Contratante;
ii) A las personas jurídicas constituidas de
conformidad con la legislación de esa Parte Contratante; y,
iii) A las personas jurídicas no constituidas de
conformidad con el derecho de esa Parte Contratante pero controladas
directa o indirectamente por personas naturales definidas en i) o por
personas jurídicas definidas en ii).
c) La expresión "territorio" significará:
i) Con respecto al Reino de los Países Bajos, el
territorio que constituye el Reino de los Países Bajos incluyendo
también las áreas marítimas adyacentes a la costa, en la medida en que
el Reino de los Países Bajos ejerce derechos de soberanía o jurisdicción
en esas áreas de acuerdo con el derecho internacional; y,
ii) Con respecto a la República del Paraguay, el
territorio que constituye la República del Paraguay.
ARTICULO 2 Cada Parte Contratante
promoverá, dentro del marco de sus leyes y reglamentos, la cooperación
económica a través de la protección en su territorio de las inversiones
de nacionales de la otra Parte Contratante. Sin perjuicio de su derecho
de ejercer los poderes conferidos por sus leyes o reglamentos, cada
Parte Contratante admitirá tales inversiones.
ARTICULO 3
1) Cada Parte Contratante asegurará un tratamiento
justo y equitativo a las inversiones de los nacionales de la otra Parte
Contratante y no perjudicará, con medidas irrazonables o
discriminatorias, su operación, administración, mantenimiento, uso,
goce, o disposición por esos nacionales.
2) Particularmente, cada Parte Contratante brindará a
esas inversiones plena seguridad y protección física que en ningún caso
serán menores a las brindadas a inversiones de sus propios nacionales o
a inversiones de nacionales de un tercer Estado, cualquiera sea la más
favorable para el nacional afectado.
3) Si una Parte Contratante ha brindado ventajas
especiales a nacionales de un tercer Estado en virtud de acuerdos que
establecen uniones aduaneras, uniones económicas, uniones monetarias o
instituciones similares, o en base a acuerdos interinos que conducen a
tales uniones o instituciones, esa Parte Contratante no estará obligada
a brindar esas ventajas a nacionales de la otra Parte Contratante.
4) Cada Parte Contratante cumplirá toda obligación
que haya contraído en relación con inversiones de nacionales de la otra
Parte Contratante.
5) Si las disposiciones de la ley de cualquier Parte
Contratante o las obligaciones en virtud del Derecho Internacional
existentes al presente o establecidas posteriormente entre las Partes
Contratantes adicionalmente al actual Acuerdo contuviesen un reglamento,
ya sea general o específico, que otorgue a las inversiones por
nacionales de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el
establecido por el presente Acuerdo, ese reglamento prevalecerá en la
medida en que sea más favorable sobre el presente Acuerdo.
ARTICULO 4 Con relación a
impuestos, tasas, contribuciones y deducciones y exenciones fiscales,
cada Parte Contratante brindará a los nacionales de la otra Parte
Contratante que realicen cualquier actividad económica en su territorio,
un trato no menos favorable que el brindado a sus propios nacionales o a
aquellos de un tercer Estado, cualquiera sea el más favorable para los
nacionales involucrados. Para este fin, sin embargo, no se tomará en
cuenta ninguna ventaja fiscal especial acordada por esa Parte:
a) En virtud de un acuerdo para evitar la doble
imposición; o,
b) En virtud de su participación en una unión
aduanera, unión económica o institución similar; o,
c) En base a la reciprocidad con un tercer Estado.
ARTICULO 5 Las Partes Contratantes
garantizarán que los pagos relativos a una inversión puedan ser
transferidos. Las transferencias se harán en una moneda libremente
convertible, sin restricción ni demoras indebidas. Tales transferencias
incluyen en particular, aunque no exclusivamente:
a) Las ganancias, intereses, dividendos y otros
ingresos corrientes;
b) Los fondos necesarios:
i) Para la adquisición de materias primas o
auxiliares, productos semi-fabricados o terminados; o,
ii) Para reemplazar bienes de capital para
salvaguardar la continuidad de la inversión;
c) Los fondos adicionales necesarios para el
desarrollo de una inversión;
d) Los fondos para el reembolso de préstamos;
e) Las regalías u honorarios;
f) Los ingresos de personas naturales; y,
g) El producto de la venta o la liquidación de la
inversión.
ARTICULO 6 Ninguna Parte
Contratante tomará medidas que priven directa o indirectamente a los
nacionales de la otra Parte Contratante de sus inversiones, a menos que
se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que las medidas sean dispuestas en el interés
público y con observancia del debido procedimiento;
b) Que las medidas no sean discriminatorias o
contrarias a cualquier garantía que la Parte Contratante que dispone
dichas medidas haya dado;
c) Que las medidas estén tomadas sobre la base de una
justa compensación. Tal compensación representará el valor genuino de la
inversión afectada, incluirá intereses a una tasa comercial normal hasta
la fecha de pago y, para ser efectiva para los reclamantes será abonada
y será transferible, sin injustas demoras, al país nombrado por los
reclamantes y en la moneda del país del cual los mismos sean nacionales,
o en cualquier moneda libremente convertible que acepten los
reclamantes.
ARTICULO 7 Los nacionales de una de
las Partes Contratantes que sufran pérdidas con relación a sus
inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante con motivo de
una guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia
nacional, revuelta, insurrección o motín, recibirán un trato por la otra
Parte Contratante, en cuanto a restitución, indemnización y compensación
u otro arreglo, que no sea menos favorable al que esa Parte Contratante
acuerda a sus propios nacionales o a los nacionales de un tercer Estado,
cualquiera sea el más favorable para los nacionales involucrados.
ARTICULO 8 Si las inversiones de un
nacional de una de las Partes Contratantes están aseguradas contra
riesgos no comerciales en virtud de un sistema establecido por ley,
cualquier subrogación del asegurador o del reasegurador en los derechos
de dicho nacional con arreglo a las condiciones de tal seguro será
reconocida por la otra Parte Contratante.
ARTICULO 9 1) Sin perjuicio de las
disposiciones del párrafo 2 a continuación, toda controversia jurídica
que surja entre una Parte Contratante y un nacional de la otra Parte
Contratante al respecto de una inversión de ese nacional en el
territorio de la Parte Contratante que antecede, podrá, a solicitud de
una de las Partes afectadas, ser sometida al tribunal competente de esa
Parte Contratante.
2) Cada Parte Contratante por este medio presta su
consentimiento a someter toda controversia que surge entre esa Parte
Contratante y un nacional de la otra Parte Contratante al respecto de
una inversión de ese nacional en el territorio de la Parte Contratante
que antecede, al Centro Internacional para el Arreglo de Controversias
sobre inversiones para su resolución mediante la conciliación o
arbitraje en virtud de la Convención para el Arreglo de Controversias
sobre Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados puesta a
la firma en Washington, el 18 de marzo de 1965. Toda persona jurídica
que sea nacional de una Parte Contratante y que con anterioridad al
origen de esa controversia estuviese controlada por nacionales de la
otra Parte Contratante será, de conformidad con el Artículo 25, numeral
2), inciso b) de dicha Convención, a los fines de esta Convención,
tratada como nacional de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 10 Este Acuerdo será
aplicable a todas las inversiones, ya sea las efectuadas antes o con
posterioridad a su entrada en vigencia, pero no se aplicará a las
controversias al respecto de una inversión que haya surgido, ni a un
reclamo al respecto de una inversión que hubiese sido resuelto antes de
su entrada en vigencia.
ARTICULO 11 Cualquiera de las
Partes Contratantes podrá proponer a la otra Parte la celebración de
consultas por las vías diplomáticas sobre cualquier asunto relativo a la
interpretación o aplicación del Acuerdo. La otra Parte otorgará una
consideración benévola a dicha propuesta y brindará una oportunidad
adecuada a dichas consultas.
ARTICULO 12 1) Toda controversia
entre las Partes Contratantes sobre la interpretación o aplicación de
este Acuerdo que no pudiese ser resuelta dentro del plazo razonable por
medio de negociaciones diplomáticas, a menos que las Partes hayan
convenido otra cosa, será sometida, a pedido de cualquiera de las
Partes, a un tribunal compuesto por tres miembros. Cada Parte designará
un árbitro y los dos árbitros así designados en conjunto designarán a un
tercer árbitro, que no sea nacional de una de las Partes como
presidente.
2) Si una de las Partes no lograse designar a su
árbitro y no procediese a hacerlo dentro del término de dos meses, a
partir de la invitación hecha por la otra Parte para esa designación
esta Parte última podrá invitar al Presidente de la Corte Internacional
de Justicia a que haga la designación necesaria. 3) Si los dos árbitros no pudiesen ponerse de acuerdo
dentro de los dos meses siguientes a su designación, sobre la selección
del tercer árbitro, cualquiera de las Partes podrá invitar al Presidente
de la Corte Internacional de Justicia a que haga la designación
necesaria.
4) Si en los casos previstos en los párrafos 2) y 3)
de este Artículo el Presidente de la Corte Internacional de Justicia se
viese impedido de cumplir esa función o si fuese nacional de cualquiera
de las Partes Contratantes, se invitará al Vice-Presidente a hacer las
designaciones necesarias. Si el Vice-Presidente se viese impedido de
cumplir dicha función o si fuese nacional de una de las Partes, se
invitará al integrante más antiguo de la Corte que esté disponible y que
no sea un nacional de una de las Partes a hacer las designaciones
necesarias.
5) El tribunal arbitral tomará una decisión en base a
este Acuerdo y a otros acuerdos aplicables, celebrados entre las Partes
Contratantes, las normas del derecho internacional y las
reglamentaciones aplicables del derecho nacional. Antes que el tribunal
adopte una decisión podrá, en cualquier etapa de los procedimientos,
proponer a las Partes que la controversia sea resuelta amigablemente.
Las disposiciones que anteceden no perjudicarán las facultades del
tribunal de resolver la controversia ex aequo et bono, si las partes así
convienen.
6) A menos que las Partes decidan otra cosa, el
tribunal adoptará su propio procedimiento.
7) El tribunal adoptará sus resoluciones por mayoría
de votos. Dichas resoluciones serán definitivas y constituirán
obligaciones para las Partes.
ARTICULO 13 En lo que respecta al
Reino de los Países Bajos este Acuerdo será aplicable a la parte del
Reino en Europa, a las Antillas Neerlandesas y a Aruba, a menos que la
notificación prevista en el Artículo 14, párrafo 1), disponga otra cosa.
ARTICULO 14 1) Este Acuerdo entrará
en vigencia el primer día del segundo mes posterior a la fecha en que
las Partes Contratantes se notifiquen recíprocamente por escrito que se
ha cumplido con los procedimientos exigidos constitucionalmente para el
efecto en sus respectivos países, y seguirá vigente por el término de
quince años.
2) A menos que una de las Partes Contratantes
rescindiese este Acuerdo observando una anticipación de por lo menos
seis meses antes de la expiración de su validez, este Acuerdo quedará
prorrogado tácitamente por períodos de diez años, reservándose cada una
de las Partes Contratantes el derecho de dar por terminado este Acuerdo
haciendo una notificación con una anticipación de por lo menos seis
meses a la fecha de expiración del período de validez vigente.
3) Con respecto a las inversiones realizadas antes de
la fecha de terminación de este Acuerdo, los Artículos del mismo que
anteceden seguirán en vigencia por un término adicional de quince años a
partir de esa fecha.
4) Con sujeción al período mencionado en el párrafo 2
de este Artículo, el Gobierno del Reino de los Países Bajos tendrá
derecho a dar por terminada la aplicación de este Acuerdo por separado
para las diferentes partes del Reino.
EN FE DE LO CUAL los representantes infrascriptos,
legalmente autorizados para el efecto, han firmado este Acuerdo.
DADO en duplicado en la Haya, el 29 de octubre de
1992, en los idiomas Español, Neerlandés e Inglés, siendo los tres
textos igualmente auténticos. En caso de diferencias de interpretación
el texto Inglés prevalecerá.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay,
Alfredo Cañete, Embajador ante la Unión Europea.
Fdo.: Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos,
Ms. Y.C.M.P. van R. OOY, Ministro de Comercio.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el
siete de diciembre del año un mil novecientos noventa y tres y por la
Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el diecisiete de
mayo del año un mil novecientos noventa y cuatro.
Francisco
José de Vargas
Evelio Fernández Arévalos
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Paraguayo Cubas Colomes Julio Rolando
Elizeche Secretario
Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 8 de Junio de 1994
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones Exteriores |