LEY N� 349/94 QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE PROMOCI�N Y
PROTECCI�N RECIPROCA DE INVERSIONES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
DEL PARAGUAY Y EL REINO DE LOS PA�SES BAJOS EL CONGRESO DE LA
NACI�N PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Art�culo 1�.- Apru�base el "Acuerdo sobre Promoci�n y Protecci�n
Rec�proca de Inversiones", suscrito entre el Gobierno de la Rep�blica
del Paraguay y el Reino de los Pa�ses Bajos, en la ciudad de la Haya, el
29 de Octubre de 1992, cuyo texto es como sigue:
ACUERDO SOBRE PROMOCI�N Y PROTECCI�N RECIPROCA DE
INVERSIONES ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y
EL REINO DE LOS PA�SES BAJOS El Gobierno de la
Rep�blica del Paraguay
y
El Gobierno del Reino de los Pa�ses Bajos
en adelante citados como las Partes Contratantes,
DESEANDO fortalecer los lazos tradicionales de
amistad entre sus pa�ses, extender e intensificar las relaciones
econ�micas entre ellos, particularmente en relaci�n con las inversiones
de los nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra
Parte Contratante,
RECONOCIENDO que un Acuerdo sobre el trato que se d�
a dichas inversiones estimular� el flujo de capital y tecnolog�a y el
desarrollo econ�mico de las Partes Contratantes, y que es deseable un
trato justo y equitativo para las inversiones,
HAN CONVENIDO lo siguiente:
ARTICULO 1 Para los fines del
presente Acuerdo:
a) El t�rmino "inversiones" comprender� todo tipo de
bienes y en particular, aunque no exclusivamente:
i) Las propiedades muebles e inmuebles, as� como
cualquier otro derecho real con relaci�n a todo tipo de bienes;
ii) Los derechos derivados de acciones, obligaciones
y otras clases de participaciones en compa��as y empresas conjuntas;
iii) Los t�tulos de cr�dito, otros bienes y cualquier actividad que
tenga valor econ�mico;
iv) Los derechos en el campo de la propiedad
intelectual, procesos t�cnicos, buen nombre comercial y conocimientos
t�cnicos; y,
v) Los derechos concedidos en virtud del derecho
p�blico, incluyendo derechos a la prospecci�n, exploraci�n, extracci�n y
explotaci�n de recursos naturales.
b) El t�rmino "nacionales" comprender�, con relaci�n
a cada Parte Contratante:
i) A las personas naturales que tengan la
nacionalidad de esa Parte Contratante;
ii) A las personas jur�dicas constituidas de
conformidad con la legislaci�n de esa Parte Contratante; y,
iii) A las personas jur�dicas no constituidas de
conformidad con el derecho de esa Parte Contratante pero controladas
directa o indirectamente por personas naturales definidas en i) o por
personas jur�dicas definidas en ii).
c) La expresi�n "territorio" significar�:
i) Con respecto al Reino de los Pa�ses Bajos, el
territorio que constituye el Reino de los Pa�ses Bajos incluyendo
tambi�n las �reas mar�timas adyacentes a la costa, en la medida en que
el Reino de los Pa�ses Bajos ejerce derechos de soberan�a o jurisdicci�n
en esas �reas de acuerdo con el derecho internacional; y,
ii) Con respecto a la Rep�blica del Paraguay, el
territorio que constituye la Rep�blica del Paraguay.
ARTICULO 2 Cada Parte Contratante
promover�, dentro del marco de sus leyes y reglamentos, la cooperaci�n
econ�mica a trav�s de la protecci�n en su territorio de las inversiones
de nacionales de la otra Parte Contratante. Sin perjuicio de su derecho
de ejercer los poderes conferidos por sus leyes o reglamentos, cada
Parte Contratante admitir� tales inversiones.
ARTICULO 3
1) Cada Parte Contratante asegurar� un tratamiento
justo y equitativo a las inversiones de los nacionales de la otra Parte
Contratante y no perjudicar�, con medidas irrazonables o
discriminatorias, su operaci�n, administraci�n, mantenimiento, uso,
goce, o disposici�n por esos nacionales.
2) Particularmente, cada Parte Contratante brindar� a
esas inversiones plena seguridad y protecci�n f�sica que en ning�n caso
ser�n menores a las brindadas a inversiones de sus propios nacionales o
a inversiones de nacionales de un tercer Estado, cualquiera sea la m�s
favorable para el nacional afectado.
3) Si una Parte Contratante ha brindado ventajas
especiales a nacionales de un tercer Estado en virtud de acuerdos que
establecen uniones aduaneras, uniones econ�micas, uniones monetarias o
instituciones similares, o en base a acuerdos interinos que conducen a
tales uniones o instituciones, esa Parte Contratante no estar� obligada
a brindar esas ventajas a nacionales de la otra Parte Contratante.
4) Cada Parte Contratante cumplir� toda obligaci�n
que haya contra�do en relaci�n con inversiones de nacionales de la otra
Parte Contratante.
5) Si las disposiciones de la ley de cualquier Parte
Contratante o las obligaciones en virtud del Derecho Internacional
existentes al presente o establecidas posteriormente entre las Partes
Contratantes adicionalmente al actual Acuerdo contuviesen un reglamento,
ya sea general o espec�fico, que otorgue a las inversiones por
nacionales de la otra Parte Contratante un trato m�s favorable que el
establecido por el presente Acuerdo, ese reglamento prevalecer� en la
medida en que sea m�s favorable sobre el presente Acuerdo.
ARTICULO 4 Con relaci�n a
impuestos, tasas, contribuciones y deducciones y exenciones fiscales,
cada Parte Contratante brindar� a los nacionales de la otra Parte
Contratante que realicen cualquier actividad econ�mica en su territorio,
un trato no menos favorable que el brindado a sus propios nacionales o a
aquellos de un tercer Estado, cualquiera sea el m�s favorable para los
nacionales involucrados. Para este fin, sin embargo, no se tomar� en
cuenta ninguna ventaja fiscal especial acordada por esa Parte:
a) En virtud de un acuerdo para evitar la doble
imposici�n; o,
b) En virtud de su participaci�n en una uni�n
aduanera, uni�n econ�mica o instituci�n similar; o,
c) En base a la reciprocidad con un tercer Estado.
ARTICULO 5 Las Partes Contratantes
garantizar�n que los pagos relativos a una inversi�n puedan ser
transferidos. Las transferencias se har�n en una moneda libremente
convertible, sin restricci�n ni demoras indebidas. Tales transferencias
incluyen en particular, aunque no exclusivamente:
a) Las ganancias, intereses, dividendos y otros
ingresos corrientes;
b) Los fondos necesarios:
i) Para la adquisici�n de materias primas o
auxiliares, productos semi-fabricados o terminados; o,
ii) Para reemplazar bienes de capital para
salvaguardar la continuidad de la inversi�n;
c) Los fondos adicionales necesarios para el
desarrollo de una inversi�n;
d) Los fondos para el reembolso de pr�stamos;
e) Las regal�as u honorarios;
f) Los ingresos de personas naturales; y,
g) El producto de la venta o la liquidaci�n de la
inversi�n.
ARTICULO 6 Ninguna Parte
Contratante tomar� medidas que priven directa o indirectamente a los
nacionales de la otra Parte Contratante de sus inversiones, a menos que
se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que las medidas sean dispuestas en el inter�s
p�blico y con observancia del debido procedimiento;
b) Que las medidas no sean discriminatorias o
contrarias a cualquier garant�a que la Parte Contratante que dispone
dichas medidas haya dado;
c) Que las medidas est�n tomadas sobre la base de una
justa compensaci�n. Tal compensaci�n representar� el valor genuino de la
inversi�n afectada, incluir� intereses a una tasa comercial normal hasta
la fecha de pago y, para ser efectiva para los reclamantes ser� abonada
y ser� transferible, sin injustas demoras, al pa�s nombrado por los
reclamantes y en la moneda del pa�s del cual los mismos sean nacionales,
o en cualquier moneda libremente convertible que acepten los
reclamantes.
ARTICULO 7 Los nacionales de una de
las Partes Contratantes que sufran p�rdidas con relaci�n a sus
inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante con motivo de
una guerra u otro conflicto armado, revoluci�n, estado de emergencia
nacional, revuelta, insurrecci�n o mot�n, recibir�n un trato por la otra
Parte Contratante, en cuanto a restituci�n, indemnizaci�n y compensaci�n
u otro arreglo, que no sea menos favorable al que esa Parte Contratante
acuerda a sus propios nacionales o a los nacionales de un tercer Estado,
cualquiera sea el m�s favorable para los nacionales involucrados.
ARTICULO 8 Si las inversiones de un
nacional de una de las Partes Contratantes est�n aseguradas contra
riesgos no comerciales en virtud de un sistema establecido por ley,
cualquier subrogaci�n del asegurador o del reasegurador en los derechos
de dicho nacional con arreglo a las condiciones de tal seguro ser�
reconocida por la otra Parte Contratante.
ARTICULO 9 1) Sin perjuicio de las
disposiciones del p�rrafo 2 a continuaci�n, toda controversia jur�dica
que surja entre una Parte Contratante y un nacional de la otra Parte
Contratante al respecto de una inversi�n de ese nacional en el
territorio de la Parte Contratante que antecede, podr�, a solicitud de
una de las Partes afectadas, ser sometida al tribunal competente de esa
Parte Contratante.
2) Cada Parte Contratante por este medio presta su
consentimiento a someter toda controversia que surge entre esa Parte
Contratante y un nacional de la otra Parte Contratante al respecto de
una inversi�n de ese nacional en el territorio de la Parte Contratante
que antecede, al Centro Internacional para el Arreglo de Controversias
sobre inversiones para su resoluci�n mediante la conciliaci�n o
arbitraje en virtud de la Convenci�n para el Arreglo de Controversias
sobre Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados puesta a
la firma en Washington, el 18 de marzo de 1965. Toda persona jur�dica
que sea nacional de una Parte Contratante y que con anterioridad al
origen de esa controversia estuviese controlada por nacionales de la
otra Parte Contratante ser�, de conformidad con el Art�culo 25, numeral
2), inciso b) de dicha Convenci�n, a los fines de esta Convenci�n,
tratada como nacional de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 10 Este Acuerdo ser�
aplicable a todas las inversiones, ya sea las efectuadas antes o con
posterioridad a su entrada en vigencia, pero no se aplicar� a las
controversias al respecto de una inversi�n que haya surgido, ni a un
reclamo al respecto de una inversi�n que hubiese sido resuelto antes de
su entrada en vigencia.
ARTICULO 11 Cualquiera de las
Partes Contratantes podr� proponer a la otra Parte la celebraci�n de
consultas por las v�as diplom�ticas sobre cualquier asunto relativo a la
interpretaci�n o aplicaci�n del Acuerdo. La otra Parte otorgar� una
consideraci�n ben�vola a dicha propuesta y brindar� una oportunidad
adecuada a dichas consultas.
ARTICULO 12 1) Toda controversia
entre las Partes Contratantes sobre la interpretaci�n o aplicaci�n de
este Acuerdo que no pudiese ser resuelta dentro del plazo razonable por
medio de negociaciones diplom�ticas, a menos que las Partes hayan
convenido otra cosa, ser� sometida, a pedido de cualquiera de las
Partes, a un tribunal compuesto por tres miembros. Cada Parte designar�
un �rbitro y los dos �rbitros as� designados en conjunto designar�n a un
tercer �rbitro, que no sea nacional de una de las Partes como
presidente.
2) Si una de las Partes no lograse designar a su
�rbitro y no procediese a hacerlo dentro del t�rmino de dos meses, a
partir de la invitaci�n hecha por la otra Parte para esa designaci�n
esta Parte �ltima podr� invitar al Presidente de la Corte Internacional
de Justicia a que haga la designaci�n necesaria. 3) Si los dos �rbitros no pudiesen ponerse de acuerdo
dentro de los dos meses siguientes a su designaci�n, sobre la selecci�n
del tercer �rbitro, cualquiera de las Partes podr� invitar al Presidente
de la Corte Internacional de Justicia a que haga la designaci�n
necesaria.
4) Si en los casos previstos en los p�rrafos 2) y 3)
de este Art�culo el Presidente de la Corte Internacional de Justicia se
viese impedido de cumplir esa funci�n o si fuese nacional de cualquiera
de las Partes Contratantes, se invitar� al Vice-Presidente a hacer las
designaciones necesarias. Si el Vice-Presidente se viese impedido de
cumplir dicha funci�n o si fuese nacional de una de las Partes, se
invitar� al integrante m�s antiguo de la Corte que est� disponible y que
no sea un nacional de una de las Partes a hacer las designaciones
necesarias.
5) El tribunal arbitral tomar� una decisi�n en base a
este Acuerdo y a otros acuerdos aplicables, celebrados entre las Partes
Contratantes, las normas del derecho internacional y las
reglamentaciones aplicables del derecho nacional. Antes que el tribunal
adopte una decisi�n podr�, en cualquier etapa de los procedimientos,
proponer a las Partes que la controversia sea resuelta amigablemente.
Las disposiciones que anteceden no perjudicar�n las facultades del
tribunal de resolver la controversia ex aequo et bono, si las partes as�
convienen.
6) A menos que las Partes decidan otra cosa, el
tribunal adoptar� su propio procedimiento.
7) El tribunal adoptar� sus resoluciones por mayor�a
de votos. Dichas resoluciones ser�n definitivas y constituir�n
obligaciones para las Partes.
ARTICULO 13 En lo que respecta al
Reino de los Pa�ses Bajos este Acuerdo ser� aplicable a la parte del
Reino en Europa, a las Antillas Neerlandesas y a Aruba, a menos que la
notificaci�n prevista en el Art�culo 14, p�rrafo 1), disponga otra cosa.
ARTICULO 14 1) Este Acuerdo entrar�
en vigencia el primer d�a del segundo mes posterior a la fecha en que
las Partes Contratantes se notifiquen rec�procamente por escrito que se
ha cumplido con los procedimientos exigidos constitucionalmente para el
efecto en sus respectivos pa�ses, y seguir� vigente por el t�rmino de
quince a�os.
2) A menos que una de las Partes Contratantes
rescindiese este Acuerdo observando una anticipaci�n de por lo menos
seis meses antes de la expiraci�n de su validez, este Acuerdo quedar�
prorrogado t�citamente por per�odos de diez a�os, reserv�ndose cada una
de las Partes Contratantes el derecho de dar por terminado este Acuerdo
haciendo una notificaci�n con una anticipaci�n de por lo menos seis
meses a la fecha de expiraci�n del per�odo de validez vigente.
3) Con respecto a las inversiones realizadas antes de
la fecha de terminaci�n de este Acuerdo, los Art�culos del mismo que
anteceden seguir�n en vigencia por un t�rmino adicional de quince a�os a
partir de esa fecha.
4) Con sujeci�n al per�odo mencionado en el p�rrafo 2
de este Art�culo, el Gobierno del Reino de los Pa�ses Bajos tendr�
derecho a dar por terminada la aplicaci�n de este Acuerdo por separado
para las diferentes partes del Reino.
EN FE DE LO CUAL los representantes infrascriptos,
legalmente autorizados para el efecto, han firmado este Acuerdo.
DADO en duplicado en la Haya, el 29 de octubre de
1992, en los idiomas Espa�ol, Neerland�s e Ingl�s, siendo los tres
textos igualmente aut�nticos. En caso de diferencias de interpretaci�n
el texto Ingl�s prevalecer�.
Fdo.: Por el Gobierno de la Rep�blica del Paraguay,
Alfredo Ca�ete, Embajador ante la Uni�n Europea.
Fdo.: Por el Gobierno del Reino de los Pa�ses Bajos,
Ms. Y.C.M.P. van R. OOY, Ministro de Comercio.
Art�culo 2�.- Comun�quese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable C�mara de Senadores el
siete de diciembre del a�o un mil novecientos noventa y tres y por la
Honorable C�mara de Diputados, sancion�ndose la Ley, el diecisiete de
mayo del a�o un mil novecientos noventa y cuatro.
Francisco
Jos� de Vargas
Evelio Fern�ndez Ar�valos
Presidente
Presidente
H. C�mara de Diputados
H. C�mara de Senadores
Paraguayo Cubas Colomes Julio Rolando
Elizeche Secretario
Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunci�n, 8 de Junio de 1994
T�ngase por Ley de la Rep�blica, publ�quese e ins�rtese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la Rep�blica
Juan Carlos Wasmosy
Luis Mar�a Ram�rez Boettner
Ministro de Relaciones Exteriores |