LEY Nº 348/94
QUE CREA EL PREMIO
NACIONAL DE MÚSICA
EL CONGRESO DE LA
NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1o.- Institúyese el premio
nacional de música en las categorías de:
a) Clásica o selecta; y,
b) Popular vernácula, con el objeto de
estimular la creación artística en sus aspectos musical y poético, cuando la
obra sea en letra y música.
El premio en ambas categorías se otorgará
cada dos años.
Artículo 2o.- Son requisitos para la
adjudicación del premio nacional de la música:
a) Que el autor o autores, sean
paraguayos o extranjeros que tengan cuanto menos quince años de residencia
en el país;
b) Que la obra haya sido estrenada con
una antelación de cuanto menos dos años de la fecha de la adjudicación del
premio; y,
c) Que luego del estreno y difusión de la
obra, ella haya ganado pública notoriedad y contribuido a acrecentar el
acervo cultural del país.
Artículo 3o.- El premio será otorgado por
decisión de un jurado que estará integrado por un representante de la Cámara
de Senadores, un representante de la Cámara de Diputados, un representante
del Ministerio de Educación y Culto, un representante de la Academia
Paraguaya de la Lengua Española, un representante de la Asociación de
Autores Paraguayos Asociados (APA) y un representante de la Asociación de
Músicos del Paraguay.
Artículo 4o.- El jurado se integrará en
el mes de julio de cada año, para cuyo efecto el Presidente del Congreso
Nacional solicitará a cada institución allí representada la designación de
sus respectivos representantes y procederá a su instalación formal en la
segunda quincena del mes de agosto de cada año.
Artículo 5o.- El jurado es competente
para dictar su reglamento interno y deliberará bajo la coordinación del
representante de la Cámara de Senadores. A partir de su instalación, se
reunirá cuantas veces sea necesario para examinar y considerar las obras a
ser premiadas.
Artículo 6o.- El jurado pronunciará su
decisión a más tardar en la segunda quincena del mes de noviembre del año de
asignación del premio. La decisión deberá contar con el voto de la mitad más
uno de los miembros del jurado. Si no reuniese esta mayoría el premio será
declarado desierto. El voto será secreto. Los miembros del jurado no podrán
formular declaraciones personales sobre los fundamentos de su voto.
Artículo 7o.- Si no hubiere mérito para
adjudicar el premio bianual, el jurado podrá declararlo desierto en una o
ambas categorías de las previstas en el Artículo 1o. de la presente Ley. En
este caso, no se dará explicaciones sobre los fundamentos de la decisión.
Artículo 8o.- Cada premio estará dotado
de un monto en guaraníes correspondiente a mil quinientos jornales mínimos
para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República.
Cuando hubiese más de un autor se dividirá el premio por partes iguales.
Artículo 9o.- Conjuntamente con el premio
en guaraníes se entregará al autor o autores un símbolo en logotipo que
caracterice la cultura nacional.
Artículo 10o.- El símbolo en logotipo será
permanente y para su aprobación, el Presidente del Congreso Nacional llamará
a concurso a artistas nacionales. El concurso será sometido a la decisión
del primer jurado integrado y de conformidad al procedimiento establecido en
el Artículo 6o. de la presente Ley. El autor o autores cuyo logotipo haya
sido aprobado será beneficiado por única vez con la suma de G. 10.000.000
(diez millones de guaraníes) que se dividirá en partes iguales cuando la
obra pertenezca a más de un autor.
Artículo 11o.- En el Presupuesto General
de la Nación se preverá los fondos correspondientes para la efectivización
de los premios y el pago del beneficio al autor o autores del logotipo
aprobado por el jurado.
Artículo 12o.- Los premios y los símbolos
en logotipo serán entregados al autor o autores beneficiados por el
Presidente del Congreso Nacional en acto público y en nombre del pueblo
paraguayo en la segunda quincena del mes de diciembre, cada dos años,
contados a partir del año 1994.
Artículo 13o.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de
Senadores el siete de diciembre del año un mil novecientos noventa y tres y
por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el diecisiete de
mayo del año un mil novecientos noventa y cuatro.
Francisco José de Vargas Evelio Fernández Arévalos
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Paraguayo Cubas Colomes
Julio Rolando Elizeche
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 15 de Junio de 1994
Téngase por Ley de la República,
publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Nicanor Duarte Frutos
Crispiniano Saldoval
Ministro de Educación y Culto
Ministro de Hacienda
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