LEY N° 341/94 QUE APRUEBA EL ACUERDO DE COOPERACIÓN
TURÍSTICA, SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA. EL CONGRESO DE LA NACIÓN
PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Articulo 1o.- Apruébase el Acuerdo de Cooperación
Turística, suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y el
Gobierno de la República Argentina, en Asunción, el 12 de Agosto de
1991; y cuyo texto es como sigue:
ACUERDO DE COOPERACIÓN TURÍSTICA
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA EL
Gobierno de la República del Paraguay
y
El Gobierno de la República Argentina, en adelante
las "Partes";
DESEOSOS de reafirmar los lazos de amistad ya
existentes, a través del desarrollo del turismo entre los dos países;
RECONOCIENDO la necesidad de desarrollar y fomentar
las relaciones turísticas, así como la cooperación entre sus Organismos
Oficiales de Turismo;
DECIDIDOS a estrechar vínculos en ese campo y
teniendo en cuenta los Estatutos de la Organización Mundial del Turismo,
las Declaraciones de Manila y de Acapulco de la Organización y la
constitución reciente del Mercosur;
TOMANDO como base la plena igualdad de derechos y el
beneficio mutuo; HAN ACORDADO lo siguiente:
ARTICULO 1 Las Partes se
comprometen a mantener una estrecha relación en el campo turístico, por
intermedio de sus Organismos Oficiales competentes, que serán los
ejecutores del presente Acuerdo.
ARTICULO 2 Las Partes, dentro de
las posibilidades de su legislación interna, se otorgarán recíprocamente
las máximas facilidades para el incremento del turismo entre ambos
países.
ARTICULO 3 Las Partes, a través de
sus Organismos Oficiales de Turismo, intercambiarán información técnica
respecto de sus programas y proyectos, así como sobre sus regímenes
legales vigentes en materia de turismo y asuntos conexos.
ARTICULO 4
Cada Parte pondrá en conocimiento de la Otra sus
planes de enseñanza y cursos de especialización en materia turística, a
fin de contribuir a la formación de recursos humanos profesionales
especializados.
ARTICULO 5 Las Partes, en la medida
de los recursos financieros y técnicos que dispongan, se ofrecerán
recíprocamente inscripciones escolares y becas para seguir cursos
técnicos de formación y perfeccionamiento turístico, cuyo contenido y
condiciones se establecerán anualmente de común acuerdo y se
intercambiarán profesores a requerimiento de cada Parte.
ARTICULO 6 Ambas Partes, por medio
de sus organismos Oficiales de Turismo, propiciarán la realización de
pasantías, para lo cual elaborarán anualmente y en forma conjunta un
programa de realización de las mismas.
ARTICULO 7 Cada una de las Partes
pondrá a disposición de la Otra, en la medida de sus posibilidades,
expertos en materia turística en las áreas que sean de su mayor interés
y necesidad.
ARTICULO 8 Las Partes, por medio de
sus Organismos Oficiales de Turismo, arbitrarán las medidas que
posibiliten la elaboración de estudios y proyectos relativos a la
planificación y desarrollo de zonas de interés turístico, así como de
programas turísticos de promoción conjunta, para lo cual podrían
gestionar la colaboración de organizaciones internacionales competentes.
ARTICULO 9 Las Partes procurarán,
dentro de sus posibilidades, estimular la creación de empresas de
capitales mixtos para el establecimiento de proyectos de desarrollo
turístico, mediante incentivos fiscales y crediticios y la promoción de
relaciones entre sus inversionistas y empresarios privados.
ARTICULO 10 Las Partes fomentarán
la promoción y publicidad turísticas, las actividades informativas y de
propaganda, el intercambio de material impreso, así como audiovisuales y
otros, a fin de mantener adecuadamente informadas a sus poblaciones
sobre las posibilidades turísticas de ambos países.
ARTICULO 11 Cada una de las Partes,
en el interés de la divulgación de sus atractivos, colaborará, en la
medida de sus posibilidades, en las exposiciones organizadas por la otra
Parte y fomentará las visitas de familiarización de viajes, de
transportadores y periodistas especializados.
ARTICULO 12 Ambas Partes
estimularán el envío y recepción de grupos de turismo juvenil y de la
tercera edad.
ARTICULO 13 Las Partes propiciarán
la elaboración de estudios para la organización de paquetes turísticos
que involucren destinos de ambos países para su comercialización en los
mercados mundiales, en coordinación con la empresa privada de sus
respectivos países.
ARTICULO 14 Las Partes, a través de
sus Organismos Oficiales de Turismo, propiciarán el desarrollo de las
relaciones entre sus empresas privadas de turismo y fomentarán la
elaboración de programas conjuntos entre las mismas.
ARTICULO 15 Las Partes constituirán
una Comisión Mixta, en el marco de la Comisión de Coordinación Política
e Integración, integrada por funcionarios técnicos de los Organismos
Oficiales de Turismo, que será encargada de realizar y asegurar las
consultas recíprocas referidas al presente Acuerdo así como sobre
asuntos turísticos que convengan establecer. Las reuniones se
convocarán, a petición de cualquiera de las Partes, por la vía
diplomática, y al menos una vez al año a efectos de la elaboración del
Plan Anual.
ARTICULO 16 Cada Parte estudiará la
posibilidad de establecer, en el territorio de la Otra, una oficina de
información turística, conforme a un acuerdo especial a tal efecto.
ARTICULO 17
El Presente Acuerdo podrá ser modificado con el
consentimiento de las Partes a propuesta de cualquiera de ellas.
Las modificaciones acordadas en los términos del párrafo anterior se
formalizarán a través de un canje de notas por la vía diplomática, que
entrará en vigor en la fecha de su firma o en aquella que las Partes
determinen.
ARTICULO 18 El presente Acuerdo
entrará en vigor a partir de la fecha en la cual las Partes se
comuniquen recíprocamente por la vía diplomática haber cumplido los
requisitos legales necesarios para tal fin y tendrá una vigencia de
cinco años, prorrogables por reconducción tácita, por períodos
adicionales iguales.
Asimismo, podrá darse por terminado en cualquier
momento por una de las Partes mediante notificación, por escrito,
cursada por lo menos con seis meses de anticipación a la fecha de
terminación, en cuyo caso no se afectarán los programas y proyectos en
ejecución acordados durante su vigencia.
HECHO en Asunción, a los doce días del mes de agosto
del año mil novecientos noventa y uno, en dos ejemplares originales,
siendo ambos textos igualmente auténticos.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay,
Alexis Frutos Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por el Gobierno de la República Argentina,
Ignacio Rubén Cardozo, Embajador.
Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el
veinte y nueve de marzo del año un mil novecientos noventa y cuatro y
por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el cuatro de
mayo del año un mil novecientos noventa y cuatro.
Francisco José de Vargas
Evelio Fernández Arévalos
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Paraguayo Cubas Colomes
Julio Rolando Elizeche
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 23 de Mayo de 1994
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones
Exteriores |