LEY Nº 317/94
QUE REGLAMENTA LA INTERVENCIÓN A LOS GOBIERNOS
DEPARTAMENTALES Y/O A LOS GOBIERNOS MUNICIPALES
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
DE LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN Y DE LAS CAUSAS DE LAS
INTERVENCIONES
Artículo 1º.- DE LA CARACTERIZACIÓN.- Los Departamentos y las
Municipalidades podrán ser intervenidos por el Poder Ejecutivo con sujeción a
lo establecido en la Constitución y en esta Ley.
Artículo 2º.- DE LOS CASOS DE INTERVENCIÓN.- Las intervenciones podrán
realizarse en los siguientes casos:
1. A solicitud de la Junta Departamental o Municipal por decisión de la mayoría
absoluta de sus miembros:
a) En razón de grave irregularidad en la ejecución del presupuesto o en la
administración de los bienes, previo dictamen de la Contraloría General de
la República; y,
b) Por mal desempeño de sus funciones o graves indicios de delitos cometidos
en el ejercicio de sus cargos por parte de los Gobernadores o Intendentes
Municipales.
2. Por desintegración de la Junta Departamental o Municipal que imposibilite
su funcionamiento, y a solicitud del Gobernador, del Intendente Municipal o de
dos o más Miembros de la Junta Departamental o Municipal.
Se considerará desintegrada la Junta correspondiente cuando no se haya
logrado quórum legal necesario en seis sesiones ordinarias sucesivas o cuando
por renuncia de sus Miembros y habiendo asumido los suplentes, éstos no
fueren suficientes para completar el quórum legal.
3. Por los hechos señalados en el apartado 1) que fueran detectados
directamente por la Contraloría General de la República, con dictamen y a
solicitud de ésta.
Artículo 3º.- DE LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN Y DEL TRAMITE DE LA
DENUNCIA.- La solicitud de intervención será presentada al Poder Ejecutivo
a través del Ministerio del Interior. Los antecedentes deberán ser remitidos a
la Cámara de Diputados dentro del plazo de 6 (seis) días hábiles, la que
constituirá una Comisión especial para la investigación de los hechos
denunciados, debiendo expedirse dentro del plazo de quince días hábiles.
Artículo 4º.- DEL INTERVENTOR.- En caso de ser otorgado el Acuerdo
por la Cámara de Diputados, el Poder Ejecutivo decretará la intervención y
designará al Interventor dentro del plazo de quince días.
Artículo 5º.- El interventor deberá ser graduado en Derecho o en
Ciencias Económicas, Administrativas o Contables y reunir los mismos requisitos
exigidos para acceder al cargo intervenido, salvo el de la residencia. Es
personalmente responsable de los actos realizados en el cumplimiento de sus
funciones.
Artículo 6º.- DE LOS DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL INTERVENTOR.- Son
deberes y atribuciones del Interventor:
1. Asumir la dirección de la administración del ente intervenido. Sus
atribuciones se limitarán a la dirección del personal y a la ejecución
presupuestaria.
Mientras dure la intervención el Gobernador o el Intendente Municipal quedarán
suspendidos en sus funciones.
2. Implementar los mecanismos y procedimientos necesarios para comprobar y
aclarar los hechos que motivaron la intervención. Si ella hubiere sido
motivada en la existencia de grave irregularidad en la ejecución
presupuestaria o en la administración de los bienes, denunciada por la Junta
Departamental o Municipal, el Interventor podrá solicitar el concurso de la
Contraloría General de la República, para que ésta asesore y dictamine al
respecto.
3. Convocar a las autoridades electivas y al personal administrativo del
organismo intervenido a los efectos de recabar las informaciones relacionadas
con la intervención.
4. Suspender por causa debidamente justificada en sus funciones al personal
administrativo de la Gobernación o de la Municipalidad intervenida por el
tiempo que dure la intervención. En ningún caso podrá despedirlos.
5. Cuando la intervención fuere motivada por la desintegración de la Junta
Departamental o Municipal, la función del Interventor se limitará a
comprobar la situación existente y a adoptar las medidas de extrema urgencia,
indispensables para el funcionamiento de la corporación. En tal caso el
Gobernador o el Intendente conservará plenamente sus deberes y atribuciones.
6. Los demás deberes y atribuciones establecidos en esta Ley.
CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO DE INTERVENCIÓN
Artículo 7º.- DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS AFECTADOS.- Las
autoridades afectadas por la intervención podrán nombrar hasta 3 (tres)
representantes con facultades para conocer el proceso de intervención y tener
acceso a las actuaciones correspondientes. Artículo 8º.- DEL DICTAMEN.- El interventor deberá elevar su dictamen
al Poder Ejecutivo, con el que hubiere producido la Contraloría General de la
República, dentro del plazo de sesenta días, a partir de la fecha en que tomó
posesión del cargo, y el Poder Ejecutivo lo remitirá de inmediato a la Cámara
de Diputados. Si la causa de la intervención fuere la establecida en el inciso
2 del Artículo 2º el dictamen deberá ser elevado dentro del plazo de 10
(diez) días.
Artículo 9º.- Recibidos los dictámenes, la Cámara de Diputados podrá
resolver por mayoría absoluta la destitución del Gobernador o del Intendente
Municipal y en su caso de los Miembros de las Juntas Departamentales o
Municipales, en base a las causales establecidas en la presente Ley.
Artículo 10.- Una vez destituido el Gobernador o el Intendente
Municipal, la Junta respectiva elegirá de entre sus Miembros al que lo
sustituya, hasta que asuma el nuevo Gobernador o Intendente Municipal de acuerdo
con el capítulo siguiente.
CAPITULO V
DE LA CONVOCATORIA A COMICIOS
Artículo 11.- Cuando la Cámara de Diputados hubiere dispuesto alguna
destitución o comprobare la desintegración de la Junta Departamental o
Municipal, en forma inmediata deberá comunicar el hecho al Tribunal Superior de
Justicia Electoral para que ésta convoque a comicios que deberán llevarse a
cabo dentro de los 90 (noventa) días siguientes a la resolución dictada por la
Cámara de Diputados, según lo dispone la Constitución.
Mientras no estuviere integrado el Tribunal Superior de Justicia Electoral, la
competencia para esta convocación corresponderá al Tribunal Electoral de la
respectiva jurisdicción.
CAPITULO VI
DE LA ACEFALIA
Artículo 12.- Si resultare la acefalía del Gobierno Departamental o
Municipal, las funciones será ejercidas, provisionalmente, hasta la elección
de las nuevas autoridades por funcionarios designados por la Cámara de
Diputados.
Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el catorce de diciembre del año
un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el veinte y dos de marzo del año un mil novecientos
noventa y cuatro.
Francisco José de Vargas Evelio Fernández Arévalos
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Paraguayo Cubas Colomes
Fermín Ramírez
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 4 de abril de 1994
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese
en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
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