DECRETO Nº 5.552/94
POR EL CUAL SE AUTORIZA AL MINISTERIO DE HACIENDA A OTORGAR PERMISO
PROVISORIO PARA LA EXPLOTACIÓN DE MÁQUINAS TRAGAMONEDAS Y JUEGOS ELECTRÓNICOS
DE AZAR DE
CUALQUIER NATURALEZA MEDIANTE EL PAGO DE UN CANON FISCAL MENSUAL.
Asunción, 7 de Septiembre de 1.994.
VISTA: La Ley Nº 67 de fecha 19 de Enero de 1.990 "QUE APRUEBA
CON MODIFICACIONES Y SUPRESIONES EL DECRETO - LEY Nº DE FECHA 18 DE ABRIL DE
1.989", "POR EL CUAL SE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO A LLAMAR A LICITACIÓN
PÚBLICA PARA LA EXPLOTACIÓN DE JUEGOS DE AZAR".
El Decreto Nº 15.078/92 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY Nº 67 DE 19 DE ENERO
DE 1.990"; y,
CONSIDERANDO: Que, en su Art. 1º, la Ley Nº 67/70 ha dispuesto la
autorización respectiva para que el Ministerio de Hacienda convoque a Licitación
Pública para la concesión de la explotación de los juegos de quinielas, lotería, bingo
así como de casinos de juegos de azar en la ciudad capital y en varias otras localidades
citadas expresamente.
Que, dicha Secretaría de Estado ha obrado tal como dispone la Ley otorgando las
concesiones de explotación de los juegos de referencias en los sitios autorizados.
Que, los casinos de juegos de azar se identifican por la explotación de juegos
característicos genuinos y típicos de estos locales especiales, tales como la ruleta,
punto y banca, "seven eleven" (dados), black jack, etc.
Que, en el Art. 6º de la citada Ley Nº 67/90 se consagra la prohibición de la
instalación de casinos y máquinas traga monedas o juegos electrónicos de azar de
cualquier naturaleza en sitio alguno salvo en los lugares específicos habilitados por
esta Ley.
Que, no estando incluidas las máquinas traga monedas y juegos electrónicos en el Art.
1º de la Ley Nº 67/89 y, precisamente, por no ser las mismas propias de casinos de
juegos de azar, o de locales de bingo, o por estar prohibida su instalación, salvo en los
lugares o localidades autorizados por dicha Ley (Art. 6º), del P.E., a fin de otorgar
atractivo a las casas de juego de referencia, dictó en fecha 6 de Octubre de 1.992 el
Decreto Nº 15.078/92, aclarando que dichas casas o empresas seleccionadas por Licitación
Pública para la explotación respectiva, se hallan habilitadas y por tanto autorizadas a
instalar en sus locales máquinas traga monedas o juegos electrónicos de azar de
cualquier naturaleza.
Que, la misma constituye una concesión adicional que no conlleva el pago de tributo
alguno para el Estado y que ante la proliferación de negocios que sin contralor y pago de
impuestos ejercen la explotación comercial de las máquinas traga monedas y los juegos
electrónicos de azar, resulta necesario tomar las medidas administrativas y fiscales que
corresponda, a los efectos de exigir el cumplimiento de la Ley Nº 67/89 y asegurar el
contralor estatal de dichos juegos, hasta tanto los mismos puedan incluirse en la
normativa legal previa comprobación de su comportamiento económico y fiscal.
Que, la Abogacía del Tesoro en su Dictamen Nº 562 del 11 de Agosto de 1.994, se ha
pronunciado favorablemente sobre el particular aconsejando se dicte la regulación
respectiva a fin de practicar el contralor fiscal necesario así como percibir un canon
por la explotación comercial de tales instrumentos o juegos.
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1º-
Autorizase al
Ministerio de Hacienda a otorgar permiso provisorio por un máximo de tres años, para la
explotación de máquinas traga monedas y juegos electrónicos de azar de cualquier
naturaleza en los sitios autorizados en la Ley Nº 67/89, mediante el pago de un Canon
Fiscal mensual a ser establecido por cada unidad de máquina.
Artículo 2º- Los ingresos obtenidos
en concepto de canon fiscal serán depositados en la Cuenta "Rentas Generales",
debiendo la Dirección General del Tesoro proceder a una registración contable detallada
de tales fondos.
Artículo 3º- El ingreso y la
fiscalización de pago del Canon Fiscal estará a cargo del Ministerio de Hacienda.
Artículo 4º-
Facultase al
Ministerio de Hacienda a dictar las reglamentaciones que correspondan para el mejor
cumplimiento del presente Decreto.
Artículo 5º-
Derogase el Art. 5º
del Decreto Nº 15.078 del 6 de Octubre de 1992.
Artículo 6º- Comuníquese,
publíquese y dése al Registro Oficial.
Juan Carlos Wasmosy
Pdte. de la República del Paraguay
Crispiniano Sandoval
Ministerio de Hacienda
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