DECRETO Nº 4.656/94
POR EL CUAL SE PROHÍBE Y SE RESTRINGE LA INTRODUCCIÓN AL TERRITORIO
DE LA REPÚBLICA, DE DETERMINADOS PRODUCTOS.
Asunción, 14 de julio de 1994.
VISTO:
El inciso b) Art. 10º de la Ley Nº 1.095 del 14 de diciembre de 1984; y
CONSIDERANDO:
Que es función del Gobierno Nacional establecer medidas tendientes a preservar la salud pública, la sanidad animal y vegetal, así como la de proteger a la industria nacional, desalentando las prácticas desleales del comercio.
POR TANTO:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
ARTÍCULO 1º
Prohíbese la importación, por el término de ciento ochenta (180) días de los productos clasificados en las partidas arancelarias siguientes:
0203 CARNE DE ANIMALES DE LA ESPECIE PORCINA, FRESCA REFRIGERADA O CONGELADA.
Fresca o refrigerada:
0203.11.00 En canales o medios canales.
0203.12.00 Jamones paletas y sus trozos sin deshuesar.
0203.19.00 Los demás.
Congelada:
0203.21.00 En canales o medios canales.
0203.22.00 Jamones paletas y sus trozos sin deshuesar.
0203.29.00 Los demás.
0207 CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES DE AVES DE LA PARTIDA 0105, FRESCOS REFRIGERADOS O CONGELADOS.
0207.10.00 Aves sin trocear, frescas o refrigeradas.
Aves sin trocear congeladas:
0207.21.00 Gallos y gallinas.
0207.39.00 Los demás trozos y despojos de aves (incluidos los hígados).
Frescas o refrigeradas:
0207.41.00 De gallo o de gallina.
0210 CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES, SALADOS O EN SALMUERA, SECOS O AHUMADOS, HARINA Y POLLOS COMESTIBLES, DE CARNE O DE DESPOJOS.
Carne de la especie porcina:
0210.11.00 Jamones paletas y sus trozos sin deshuesar.
0210.12.00 Panceta (tocino entreverado) y sus trozos.
0210.19.00 Los demás.
0210.20.00 Carne de la especie bovina.
0401 LECHE Y NATA (CREMA) SIN CONCENTRAR, AZUCARAR NI EDULCORAR DE OTRO MODO.
0401.10.00 Con un contenido de materias grasas en peso inferior o igual al 1 %.
0401.20.00 Con un contenido de materias grasas, en peso superior al 1 % pero inferior o igual al 6 %.
0401.30.00 Con un contenido de materias grasas superior al 6 %.
0402 LECHE Y NATA (CREMA) CONCENTRADAS, AZUCARADAS O EDULCORADAS DE OTRO MODO.
0402.10.00 En polvo, gránulos u otras formas sólidas, con un contenido de materias grasas en peso inferior o igual al 1.5 % en envases superiores a 1 Kg.
En polvo, gránulos u otras formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1. 5 %:
0402.21.00 Sin azucarar o edulcorar de otro modo en envases superiores a 1 Kg.
0402.29.00 Los demás envases superiores a 1 Kg.
0407 HUEVOS DE AVE CON CASCARÓN FRESCOS, CONSERVADOS O COCIDOS.
0407.00.19 Los demás frescos.
0409 MIEL NATURAL.
0409.60.00 Pimientos de género Capsicum o del género Pimienta frescos o refrigerados.
1001.10.90 Trigo duro excepto para siembra.
1001.90.90 Los demás trigos excepto para siembra.
1005.90.00 Maíz excepto para siembra.
1006.10.90 Arroz con cáscara excepto para siembra.
1006.20.00 Arroz descascarillado (Arroz cargo o arroz pardo).
1006.30.00 Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado.
1006.40.00 Arroz partido.
1101.00.10 Harina de trigo.
1103.11.00 Sémola de trigo.
1207.20 Semilla de algodón:
1207.20.11 Para siembra.
1207.20.90 Los demás.
1508.90.90 Aceite de maní refinado.
1511.90.90 Aceite de palma refinado.
1512.29.90 Aceite de algodón refinado.
1513.19.90 Aceite de coco (compra) refinado.
1513.29.90 Aceite de palmiste o babasú refinado.
1601.00.00 EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES DE CARNE, DE DESPOJOS O DE SANGRE. PREPARACIONES ALIMENTICIAS A BASE DE ESTOS PRODUCTOS.
1602 LAS DEMÁS PREPARACIONES Y CONSERVAS DE CARNE, DE DESPOJOS O DE SANGRE.
De la especie porcina:
1602.41.00 Jamones y trozos de jamón.
1602.42.00 Paletas y trozos de paletas.
1602.49.00 Las demás, incluidas las mezclas.
1701 AZÚCAR DE CAÑA O DE REMOLACHA Y SACAROSA QUÍMICAMENTE PURA, EN ESTADO SÓLIDO.
Azúcar en bruto sin aromatizar ni colorear:
1701.11.00 De caña.
1701.12.00 De remolacha.
Los demás:
1701.91.00 Aromatizados o coloreados.
1701.99.10 Sacarosa químicamente pura.
1701.99.90 Los demás.
1905.30.00 Pan dulce exclusivamente.
2009.60.00 Mosto de uvas exceptuando el jugo en envases de un litro.
En recipientes con capacidad igual o superior a 10 litros:
2204.29.21 Vino con graduación inferior a 12º.
2204.30.00 Los demás mostos de uva.
2208.40.00 Aguardientes de caña o tafia.
2209 VINAGRE COMESTIBLE Y SUCEDÁNEOS COMESTIBLES DEL VINAGRE OBTENIDOS CON ÁCIDO ACÉTICO.
5201 ALGODÓN SIN CARDAR NI PEINAR.
5201.00.10 Algodón en rama.
6309.00.00 Artículos de prendería.
6310 TRAPOS, CORDELES, CUERDAS Y CORDAJES DE MATERIAS TEXTILES, EN DESPERDICIOS O EN ARTÍCULOS DE DESECHO.
6310.10 Clasificados:
6310.10.10 De lana.
6310.10.90 Los demás.
6310.90 Los demás.
6310.90.10 De lana.
6310.90.90 Los demás.
8311.10.00 Electrodos recubiertos para soldadura de arco, de metales comunes.
ARTÍCULO 2º
Los productos citados a continuación no podrán ser importados de acuerdo al siguiente calendario.
0701 PATATAS (PAPAS) FRESCAS O REFRIGERADAS.
0701.90.00 Las demás - Noviembre a Enero.
0702.00.00 TOMATES FRESCOS O REFRIGERADOS - Junio a Enero.
0703.10.00 Cebollas - Octubre a Diciembre.
0703.20.00 Ajos - Agosto a Enero.
0706.10.00 Zanahorias frescas y refrigeradas - Julio a Enero.
0803.00.00 Bananas o plátanos, frescos o secos - Marzo a Octubre.
0804.30.00 Piñas "Ananás" - Diciembre a Marzo.
0805.10.00 Naranjas frescas - Marzo a Noviembre.
0806.10.00 Uvas - Noviembre a Febrero.
0809.40.00 Ciruelas frescas - Noviembre a Febrero.
2304 TORTAS Y DEMÁS RESIDUOS SÓLIDOS DE LA EXTRACCIÓN DEL ACEITE DE SOJA, INCLUSO MOLIDOS O EN "PELLETS" - Octubre a Febrero.
ARTÍCULO 3º
Las mercancías en cuya importación se compruebe prácticas desleales de comercio, como se define en el Art. VI del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y de Comercio (GATT) y en EL Art. IX de la Ley Nº 1.095/84, serán pasibles de la aplicación de un arancel protector adicional en la siguiente forma:
a) Del 40 % sobre el valor de las mercancías, cuando sean originarios de países no signatarios del GATT, o de un porcentaje que no podrá exceder el margen del dumping relativo a dicho producto de acuerdo al Art. VI numeral 2 del Acuerdo General para las mercaderías originarias de países signatarios del GATT.
ARTÍCULO 4º
Facúltase a los Ministerios de Industria y Comercio y de Agricultura y Ganadería, a conceder en forma ocasional y excepcional por motivos suficientemente justificados a quien lo solicitare, la importación de productos cuya prohibición se establece en el Art. 1º, y dentro del período establecido en el Art. 2º del presente Decreto.
ARTÍCULO 5º
Todas las importaciones deberán adecuarse a las exigencias sanitarias y normas técnicas según corresponda.
ARTÍCULO 6º
Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial y cumplido, archívese.
Juan Carlos Wasmosy
Ubaldo Scavone Yódice
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