DECRETO N° 2.718/94
POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO TERCERO DEL DECRETO N° 1869/94
"POR EL CUAL SE PROHÍBE Y SE RESTRINGE LA INTRODUCCIÓN AL
TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DE DETERMINADOS PRODUCTOS", Y SE
AMPLIA EL DECRETO N° 1.836/94. " POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN
ESPECIAL DE LIQUIDACIÓN DE TRIBUTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE
PAÍSES NO LIMÍTROFES QUE SERÁN COMERCIALIZADOS EN EL PAÍS
A TRAVÉS DEL TURISMO".
Asunción, 17 de Marzo de 1994.-
VISTA:
La Ley N° 260 "Que ratifica el Tratado de Participación del Paraguay en el GATT", la Ley N° 1095/84,. "Que establece el arancel de aduanas", los Decretos N°s. 1.836/94 y 1.869/94 y la nota presentada por la Unión Industrial Paraguaya y el Centro de Importadores en forma conjunta; y,
CONSIDERANDO:
La necesidad de evitar distorsiones en el comercio internacional y proteger a la industria nacional conforme a lo previsto en los
Art.. N°s. 1°, 9° y 10° de la Ley N° 1095/84; la Ley; N° 260 legisla sobre la práctica del comercio desleal o dumping y recomienda los mecanismos correctivos;
Que es conveniente atender los requerimientos de los sectores involucrados en el régimen especial previsto en el Decreto N° 1.836/94, teniendo en cuenta que la lista de productos a ser incluidos en el Anexo I del citado Decreto obedece a un consenso entre la Unión Industrial Paraguaya y el Centro de Importadores;
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.-
Modificase el Art. 3° del Decreto N° 1.869/94 que queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 3°.- Las mercancías, en cuya importación se compruebe prácticas desleales de comercio, como se define en el Art. 27° del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y de Comercio (GATT) y en la Ley N° 1.095/84, serán pasibles de la aplicación de arancel protector adicional en la siguiente forma:
a) Del 40% (cuarenta por ciento) sobre el valor de las mercancías, cuando sean originarias de países no signatarios del GATT; y,
b) De un porcentaje que no podrá exceder el margen de dumping relativo a dicho producto, de acuerdo al Articulo VI, numeral 2 (dos) de la Ley N° 260, para las mercancías originarias de países signatarios del GATT."
ARTÍCULO 2°.-
Ampliase el Anexo 1 del Decreto N° 1.836/94 del 4 de Enero de 1994 con los productos consignados en la lista de cuyas partidas arancelarias se citan a continuación:
Calzados de deporte: 6402.19.00 Los demás (Excepto los de vestir y náuticos de cuero natural, que no sean deportivos.)
Calzados de Deportes: 6403.19.00 Los demás (Excepto los de vestir y náuticos de cuero natural, que no sean deportivos).
Calzados con piso de caucho o de plástico: 6404.11.00 Calzados de deportes; calzados de tenis, de baloncesto, de gimnasia, de entrenamiento y calzados similares (Excepto los zapatos de fútbol de cuero).
Pequeños mecanismos: 9110.11.00 Mecanismos completos sin montar o parcialmente montados (chablones).
Pulseras para relojes y sus partes: 9113.20.00 De metales comunes, incluso dorado o plateados.
9113.20.00 Los demás.
ARTÍCULO 3°.-
El presente Decreto será refrendado por los señores Ministro de Hacienda y de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 4°.-
Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Juan Carlos Wasmosy
Ubaldo Scavone
|