DECRETO
Nº 2.109/94
POR EL
CUAL SE APRUEBAN LAS TARIFAS DE ENERGIA ELECTRICA A SER APLICADAS POR LA
ADMINISTRACION NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE) A INDUSTRIAS
ELECTROINTENSIVAS CON DETERMINADAS CARACTERÍSTICAS DE CONSUMO ELÉCTRICO.
Asunción, 24 de enero de 1994
VISTA: La política económica establecida por el Gobierno Nacional
a efectos de fomentar el desarrollo, incrementando el volumen de las
exportaciones y la diversificación de las mismas, a través de la
incorporación de tecnología adecuada, aumentando la demanda de mano de
obra local y la eficiente utilización de los recursos energéticos
nacionales; y
CONSIDERANDO: Que es de interés del Gobierno Nacional el mayor
aprovechamiento de la energía eléctrica disponible, para lo cual es
conveniente la determinación de las tarifas a ser aplicadas por la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE) a industrias
electrointensivas, entre cuyas características se encuentran los
procesos de producción con alto consumo de energía eléctrica, tales
como, los metalúrgicos para beneficiar minerales metálicos, la
refinación de metales brutos, la producción de aleaciones y los
electroquímicos para la producción de sustancias químicas básicas;
Que este grupo de consumo eléctrico no está contemplado en el Pliego de
Tarifas de la ANDE;
Que es necesario ampliar el alcance del Decreto del Poder Ejecutivo No.
13.719, de fecha 1 de junio de 1992;
Que para la elaboración de las tarifas de energía eléctrica se tomó en
cuenta el objeto y modalidad de los consumos, la influencia de éstos en
los gas tos de explotación, las características técnicas del suministro
y la capacidad económica de los consumidores;
Que las industrias electrointensivas justifican la creación de un grupo
de consumo, conforme lo prevé el Art. 91 de la Ley 966/64, Carta
Orgánica de la ANDE;
Que el Consejo de Administración de la citada entidad, de conformidad a
las disposiciones contenidas en el Capítulo IX de la Ley No. 966/64, por
Resolución No. 299/93, de fecha 28 de julio de 1.993, ha aprobado las
tarifas aplicables a este grupo de consumo eléctrico;
Que el Gabinete del Viceministro de Minas y Energía, en el desempeño de
sus funciones, ha participado de los estudios tarifarios pertinentes,
cumpliendo con sus objetivos, establecidos en el Art. 25 del Capítulo
VII de la Ley No 167/93; y
El parecer favorable del Equipo Económico Nacional y la aprobación del
Consejo de Ministros;
POR TANTO:
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1º.- Apruébanse las tarifas de energía eléctrica a ser
aplicadas por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE) a
industrias electrointensivas con las siguientes características de
consumo eléctrico:
1.1) Tarifas para industrias electrointensivas con régimen de
operación con desconexión en horario de punta, de tres (3) horas
diarias:
1.1.1) Tensión de abastecimiento 220.000 voltios:
- Potencia demandada: superior a 3.000 kilovatios.
- Factor de carga anual: 0,90
- Estructura Tarifaria:
Potencia Contratada:
Guaraníes equivalentes a 9,20 US$/kW.mes
Energía Asegurada :
Guaraníes equivalentes a 21,00 mills US$/kWh
1.1.2) Tensión de abastecimiento 66.000 voltios:
- Potencia demandada: 3.000 a 20.000 kilovatios.
- Factor de carga anual: 0,90.
- Estructura Tarifaria:
Potencia Contratada:
Guaraníes equivalentes a 9,42 US$/kW.mes
Energía Asegurada:
Guaraníes equivalentes a 21,50 mills US$/kWh
1.1.3) La suma de las potencias a ser con tratadas en las
condiciones de los numerales 1.1.1 y 1.1.2 no deberá exceder a 90.000
kilovatios.
1.2) Tarifas para industrias electrointensivas con régimen de
operación continua:
1.2.1) Tensión de abastecimiento 220.000 voltios:
- Potencia demandada: superior a 3.000 kilovatios.
- Factor de carga anual: 0,90
- Estructura Tarifaria:
Potencia Contratada:
Guaraníes equivalentes a 10,51 US$/kW.mes
Energía Asegurada:
Guaraníes equivalentes a 24,00 mills US$/kWh
1.2.2) Tensión de abastecimiento 66.000 voltios.
- Potencia demandada: 3.000 a 20.000 kilovatios.
- Factor de carga anual: 0,90
- Estructura Tarifaria:
Potencia Contratada:
Guaraníes equivalentes a 11,04 US$/kW.mes
Energía Asegurada:
Guaraníes equivalentes a 25,20 mills US$/kWh
1.2.3) La suma de las potencias a ser contratadas en las
condiciones de los numerales 1.2.1 y 1.2.2, no deberá exceder a 100.00O
kilovatios.
1.3) La equivalencia a dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica, de las tarifas establecidas en este Artículo, será
realizada según tipo de cambio vendedor, vigente a la fecha de la
factura mensual del suministro de energía eléctrica.
1.4) La tarifa en concepto de Potencia Contratada incluye la
utilización de una Energía Asociada a esa Potencia Contratada bajo un
Factor de Carga mensual de 60% (sesenta por ciento), considerando el
número de horas del mes.
Con la Potencia Contratada, queda garantizada al USUARIO una Energía
Asegurada bajo un Factor de Carga mensual de hasta 90% (noventa por
ciento), considerando el número de horas del mes, que podrá consumirla
de acuerdo a sus necesidades.
El anexo "Terminología Técnica", en el cual se establece los conceptos
técnicos relacionados con el suministro de energía eléctrica forma parte
integrante del presente Decreto.
Artículo 2º.- Las tarifas establecidas en el Artículo anterior
serán reajustadas de acuerdo a la variación de la Tarifa de compra de
energía eléctrica por parte de la ANDE y a indicadores económicos
internacionales, tomando como base de cálculo lo vigente en el segundo
trimestre del año 1993, mediante fórmulas matemáticas, las que figurarán
en el contrato mencionado en el Artículo 4º.
Artículo 3º.- Las tarifas establecidas en el Artículo 1º tendrán
validez única y exclusivamente para las industrias de las
características citadas en este Decreto.
Artículo 4º.- Las industrias que cumplan los requisitos
establecidos precedentemente y a las cuales podrán aplicarse las tarifas
indicadas en el Artículo lo, deberán suscribir el contrato respectivo
con la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE) de conformidad a
lo previsto en la Ley No 966/64 teniendo en cuenta, entre otros, los
siguientes conceptos: facturación en guaraníes equivalentes a dólares de
los Estados Unidos de Norteamérica, según tipo de cambio vendedor,
vigente a la fecha de la factura respectiva, Potencia Contratada en
punta y fuera de punta, Energía Asociada a la Potencia Contratada,
Energía Asegurada a la Potencia Contratada. Exceso de Potencia
Contratada y Exceso de Energía Asegurada
ANEXO
1. SUMINISTRO
Entrega de energía eléctrica por la ANDE al USUARIO.
2. ENERGÍA
Cantidad de energía eléctrica entregada, durante cualquier período,
expresada en un múltiplo de watt-hora (Wh).
3. POTENCIA
Energía Eléctrica referida a la unidad de tiempo y expresada en kilowatt
(kW).
4. DEMANDA DE POTENCIA
Potencia media entregada, durante cualquier intervalo de quince (15)
minutos, medida por aparato integrador y expresada en kilowatt (kW).
5. POTENCIA MEDIA
Cociente entre la cantidad de energía eléctrica durante un período de
tiempo definido y el número de horas del mismo período.
6. POTENCIA CONTRATADA
Potencia reservada por el USUARIO que la ANDE pone permanentemente a
disposición del mismo, durante períodos de tiempo y en las condiciones
del Contrato de suministro de energía eléctrica, a ser obligatoriamente
pagada por el USUARIO, independientemente de ser o no utilizada.
7. EXCESO DE POTENCIA CONTRATADA
Demanda de potencia superior a la Potencia Contratada, considerando los
valores establecidos por Contrato en Horario de Punta y Fuera de Punta
de carga del sistema eléctrico de la ANDE
8. ENERGÍA ASOCIADA A LA POTENCIA CONTRATADA
Energía mensual correspondiente a la Potencia Contratada.
9. ENERGÍA ASOCIADA AL EXCESO DE POTENCIA CONTRATADA
Energía mensual correspondiente al Exceso de Potencia Contratada.
10. ENERGÍA ASEGURADA
Energía mensual de disponibilidad garantizada por la ANDE al USUARIO.
11. EXCESO DE ENERGÍA ASEGURADA
Consumo de energía superior a la Energía Asegurada.
12. FACTOR DE CARGA
Razón entre la Potencia Media y la Potencia contratada, en un mismo
período definido.
13. FACTOR DE POTENCIA
Relación entre la energía activa y la raíz cuadrada de la suma de los
cuadrados de la energía activa y reactiva, en un período definido.
14. PUNTO DE ENTREGA
Local físico que determina el límite de propiedad y responsabilidad,
hasta donde la ANDE se obliga a suministrar la energía eléctrica al
USUARIO.
15. PUNTO DE MEDICIÓN
Localización física de los equipos destinados a medir la energía y la
potencia suministradas, para fines de control, contabilización y
facturación.
16. HORARIO DE PUNTA
Es el período diario de cinco (5) horas consecutivas en que se registra
la mayor Demanda de Potencia del sistema eléctrico de la ANDE.
17. HORARIO FUERA DE PUNTA
Es el conjunto de horas complementarias a las cinco (5) horas
consecutivas correspondientes al Horario de Punta.
18. PERIODO DE FACTURACIÓN
Período correspondiente a un mes calendario, al cual se refiere el
suministro de la energía eléctrica a ser contabilizada y facturada.
19. CONDICIÓN NORMAL
Condición que caracteriza la operación de un sistema eléctrica dentro de
las fajas de variación permitidas para sus valores nominales.
Artículo 5º.- La concesión a las industrias electrointensivas, de
las tarifas establecidas en el Artículo 1º, en las condiciones
expresadas en el Artículo 4º, responderán al orden de prelación en que
son emitidas las Resoluciones Ministeriales que otorgan los beneficios
de la Ley de Inversiones 60/90. Dicha concesión tendrá un plazo de
vigencia de acuerdo a las disponibilidades de potencia y energía en el
Sistema Eléctrico Nacional. En todos los casos, el plazo de vigencia de
cada concesión quedará determinado en el contrato respectivo, citado en
el Artículo anterior.
Artículo 6º.- El presente Decreto suscribirán los Excelentísimos
Señores Ministros de Obras Públicas y Comunicaciones y de Industria y
Comercio.
Artículo 7º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro oficial.
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