MERCOSUR\GMC\RESOLUCIÓN 36/93
VISTO: El Tratado de Asunción suscripto del 26
de marzo de 1991.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº 10/91 se aprobó la Norma
MERCOSUR para Rotulación de Alimentos Envasados;
Que, con posterioridad se ha considerado conveniente
ampliar y mejorar el alcance de la anterior norma que será de aplicación
siempre que no exista en lo particular una norma específica;
Que resulta necesario perfeccionar la legislación a
efectos de brindar al consumidor toda la información que pueda
resultarle indispensable, y
Que en el presente reglamento se ha incorporado el
texto completo de la Resolución GMC Nº 17/92
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE
Art.1 Apruebase el Reglamento Técnico MERCOSUR para
Rotulación de Alimentos Envasados, que figura en el Anexo A.
Art.2 Deróguese la Resolución GMC Nº 10/91 Norma
MERCOSUR para Rotulación de Alimentos Envasados.
Art.3 La presente Resolución comenzará a regir a
partir del 31/12/94.
Art.4 Los Estados Partes pondrán en vigencia las
disposiciones legislativas reglamentarias y Administrativas necesarias
para dar cumplimiento a la presente resolución y comunicarán los mismos
al GMC
ANEXO A REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR PARA ROTULACIÓN DE ALIMENTO
ENVASADOS
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente reglamento
técnico de aplicará a la rotulación de todo alimento que se comercialice
en los Estados Partes del MERCOSUR, cualquiera sea su origen, envasado
en ausencia del cliente listo para ofrecerlo a los consumidores.
2. DEFINICIONES.
2.1 Rotulación. Es toda inscripción, leyenda, imagen
o toda materia descriptiva o gráfica que se haya escrito, impreso,
estarcido, marcado, marcado en relieve o huecograbado o adherido al
envase del alimento.
2.2 Envase. Es el recipiente, el empaque o el
embalaje destinado a asegurar la conservación y facilitar el transporte
y manejo de alimentos.
2.2.1 Envase primario o envoltura primaria o
recipiente. Es el envase que se encuentra en contacto directo con los
alimentos.
2.2.2 Envase secundario o empaque. Es el envase
destinado a contener el o los envases primarios.
2.2.3 Envase terciario o embalaje. Es el envase
destinado a contener uno o varios envases secundarios.
2.3 Alimento envasado. Es todo alimento que está
contenido en un envase listo para ofrecerlo al consumidor.
2.4 Consumidor. Es toda persona física o jurídica que
adquiere o utiliza alimentos.
2.5 Ingrediente. Es toda sustancia, incluidos los
aditivos alimentarios, que se emplee en la fabricación o preparación de
alimentos y que esté presente en el producto final en su forma original
o modificada.
2.6 Materia prima. Es toda sustancia que para ser
utilizada como alimento necesita sufrir tratamiento y/o transformación
de naturaleza física, química o biológica.
2.7 Aditivo alimentario. Es cualquier ingrediente
agregado a los alimentos intencionalmente, sin el propósito de nutrir,
con el objeto de modificar las características físicas, químicas,
manufactura, procesado, biológicas o sensoriales, durante la
preparación, tratamiento, envasado, acondicionado, almacenado,
transporte o manipulación de un alimento: ello tendrá, o puede esperarse
razonablemente que tenga (directa o indirectamente), como resultado, que
el propio aditivo o sus productos se conviertan en un componente de
dicho alimento. Este término no incluye a los contaminantes o a las
sustancias nutritivas que se incorporan a un alimento para mantener o
mejorar sus propiedades nutricionales.
2.8 Alimento. Es toda sustancia que se ingiere en
estado natural, semielaborada o elaborada y se destina al consumo
humano, incluidas las bebidas, y cualquier otra sustancia que se utilice
en su elaboración, preparación o tratamiento, pero no incluye los
cosméticos, el tabaco, ni las sustancias que se utilizan únicamente como
medicamento.
2.9 Denominación de venta del alimento. Es el nombre
específico y no genérico que indica la verdadera naturaleza y las
características del alimento. Será fijado en el Reglamento Técnico en el
que se indiquen los patrones de identidad y calidad inherentes al
producto.
2.10 Fraccionamiento de alimentos. Es la operación
por la que se divide y acondiciona un alimento a los efectos de su
distribución, su comercialización y su entrega al consumidor.
2.11 Lote. Es el conjunto de artículos de un mismo
tipo, procesados por un mismo fabricante o fraccionador, en un espacio
de tiempo determinado bajo condiciones esencialmente iguales.
2.12 País de origen. Es aquel donde fue producido el
alimento o habiendo sido elaborado en más de un país, donde recibirá el
último proceso sustancial de transformación.
2.13 Cara principal. Es la parte de la rotulación
donde se consigna en sus formas más relevantes la denominación de venta
y la marca o el dibujo alegórico, si los hubiere.
3. PRINCIPIOS GENERALES.
3.1 Los alimentos envasados no deberán describirse ni
presentarse con rótulo que:
a) utilice vocablos, signos, denominaciones,
símbolos, emblemas, ilustraciones u otras representaciones gráficas que
puedan hacer que dicha información sea falsa, incorrecta, insuficiente,
o que pueda inducir a equívoco, error, confusión o engaño al consumidor
en relación con la verdadera naturaleza, composición, procedencia, tipo,
calidad, cantidad, duración, rendimiento o forma de uso del alimento;
b) atribuya efectos o propiedades que no posea o que
no puedan demostrarse;
c) destaque la presencia o ausencia de componentes
que sean intrínsecos o propios de alimentos de igual naturaleza;
d) resalte en ciertos tipos de alimentos elaborados,
la presencia de componentes que son agregados como ingredientes en todos
los alimentos de similar tecnología de elaboración;
e) resalte cualidades que puedan inducir a equívoco
con respecto a reales o supuestas propiedades terapéuticas que algunos
componentes o ingredientes tienen o pueden tener cuando son consumidos
en cantidades diferentes a las que se encuentren en el alimento o cuando
son consumidos bajo una forma farmacéutica;
f) indique que el alimento posee propiedades
medicinales o terapéuticas;
g) aconseje su consumo por razones de acción
estimulante, de mejoramiento de la salud, de orden preventivo de
enfermedades o de acción curativa.
3.2 Las denominaciones geográficas de un país, de una
región o de una población, reconocidos como lugares en que se elabora
alimentos con determinadas características, no podrán ser usadas en la
rotulación o en la propaganda de alimentos elaborados en otros lugares
cuando esto pueda inducir a error, equívoco o engaño al consumidor.
3.3 Cuando se elaboren alimentos siguiendo
tecnologías características de diferentes lugares geográficos para
obtener alimentos con caracteres sensoriales similares o parecidos a los
que son típicos de ciertas zonas reconocidas, en la denominación del
alimento deberá figurar la expresión "tipo" con letras de igual realce y
visibilidad que las que corresponden a la denominación aprobada en el
reglamento vigente en el país de consumo.
3.4 La rotulación de los alimentos que se elaboren en
los países del MERCOSUR se hará exclusivamente en los establecimientos
procesadores habilitados por la autoridad competente del Estado Parte de
procedencia para la elaboración o el fraccionamiento.
4. IDIOMA.
4.1 La información obligatoria deberá estar redactada
en el idioma oficial del país de consumo (español o portugués), con
caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad, sin perjuicio de la
existencia de textos en otros idiomas.
4.2 Cuando la rotulación se encuentre en más de un
idioma ninguna información obligatoria de significado equivalente podrá
figurar en caracteres de diferente tamaño, realce o visibilidad.
5. INFORMACIÓN OBLIGATORIA. A menos que se indique
otra cosa en la presente norma o en una norma específica, la rotulación
de alimentos envasados deberá presentar obligatoriamente la siguiente
información: Denominación de venta del alimento - Lista de ingredientes
- Contenidos netos - Identificación del origen - Identificación del lote
- Fecha de duración mínima - Preparación e instrucciones de uso del
alimento, cuando corresponda.
6. PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN OBLIGATORIA.
6.1 Denominación de venta del alimento. Deberá
figurar la denominación o la denominación y la marca del alimento, de
acuerdo a las siguientes pautas:
a) cuando se haya establecido una o varias
denominaciones para un alimento en el reglamento del MERCOSUR, deberá
utilizarse por lo menos una de tales denominaciones:
b) se podrá emplear una denominación acuñada, de
fantasía, de fábrica o una marca registrada, siempre que vaya acompañada
de una de las denominaciones indicadas en a):
c) podrán aparecer las palabras o frases adicionales
requeridas para evitar que se induzca a error o engaño al consumidor con
respecto a al naturaleza y condiciones físicas auténticas del alimento,
las cuales irán junto a la denominación del alimento o muy cerca a la
misma. Por ejemplo: tipo de cobertura, forma de presentación, condición
o tipo de tratamiento a que ha sido sometido.
6.2 Lista de ingredientes.
6.2.1 Salvo cuando se trate de alimentos de un único
ingrediente (por ejemplo: azúcar, harina, yerba mate, vino, etc.) deberá
figurar en el rótulo una lista de ingredientes.
6.2.2 La lista de ingredientes figurará precedida de
la expresión: "ingredientes:" o "ingr.:" y se regirá por las siguientes
pautas:
a) todos los ingredientes deberán enumerarse en orden
decreciente de peso inicial;
b) cuando un ingrediente sea a su vez un alimento
elaborado con dos o más ingredientes, dicho ingrediente compuesto
definido en un reglamento de un Estado Parte podrá declararse como tal
en la lista de ingredientes siempre que vaya acompañado inmediatamente
de una lista, entre paréntesis, de sus ingredientes en orden decreciente
de proporciones:
c) cuando un ingrediente compuesto para el que se ha
establecido un nombre en una norma del CODEX ALIMENTARIUS FAO/OMS o del
MERCOSUR, constituya menos del 25% del alimento, no será necesario
declarar sus ingredientes, salvo los aditivos alimentarios que
desempeñen una función tecnológica en el producto acabado:
d) el agua deberá declararse en la lista de
ingredientes, excepto cuando forme parte de ingredientes tales como
salmueras, jarabes, almíbares, caldos u otros similares y dichos
ingredientes compuestos se declaren como tales en la lista de
ingredientes; no será necesario declarar el agua u otros componentes
volátiles que se evaporen durante la fabricación;
e) cuando se trate de alimentos deshidratados
concentrados, condensados o evaporados, destinados a ser reconstituidos
para su consumo con el agregado de agua, se podrá enumerar los
ingredientes en orden de proporciones (m/n) en el alimento
reconstituido. En estos casos deberá incluirse la siguiente expresión:
"Ingredientes del producto cuando se prepara según las indicaciones del
rótulo"; f) en el caso de mezclas de frutas, de hortalizas, de especias
o de plantas aromáticas en que ninguna predomine en peso de una manera
significativa, podrá enumerarse estos ingredientes siguiendo un orden
diferente siempre que la lista de dichos ingredientes vaya acompañada de
la mención "en proporción variable".
6.3 Contenidos netos.
6.3.1 En la rotulación se deberá indicar la cantidad
nominal (contenido neto) en unidades del Sistema Internacional (SI), de
acuerdo a:
a) Los productos alimenticios que se presenten en
forma sólida o granulada deben ser comercializados en unidades de masa.
b) Los productos alimenticios que se presenten en
forma líquida, deben ser comercializados en unidades de volumen.
c) Los productos alimenticios que se presenten en
forma semisólida o semilíquida podrás ser comercializados en unidades de
masa o de volumen, conforme a las resoluciones específicas del Grupo
Mercado Común.
d) Los productos alimenticios que se presenten
acondicionados en forma de aerosol, deben ser comercializados en
unidades de masa y de volumen.
e) Los productos alimenticios que por sus
características principales son comercializados en cantidad de unidades,
deben tener indicación cuantitativa referente al número de unidades que
contiene el envase.
6.3.2 Las unidades legales de cantidad nominal deben
ser escritas por extenso o con los símbolos de uso obligatorio para
representarlos, precedidos de las expresiones:
a) para masa: "contenido neto", "cont. neto", "peso
neto",
b) para volumen: "contenido neto", "cont. neto",
"volumen neto"
c) para número de unidades: "cantidad de unidades",
"contiene".
6.3.3 Cuando un alimento se presente en dos fases
(una sólida y un medio líquido) separables por filtración simple, deberá
indicar, además de la masa neta, la masa escurrida o drenada (expresada
como peso escurrido o peso drenado). A los efectos de este requisito, se
entiende por medio líquido: agua, soluciones de azúcar o de sal, jugos
de frutas y hortalizas, vinagre, aceite. El tamaño, realce y visibilidad
con que se expresa la masa neta no deberán ser diferentes a los que
corresponden a la masa escurrida o drenada.
6.3.4 No será obligatorio declarar el contenido neto
para los alimentos que se pesen ante el consumidor, en este caso el
rótulo deberá llevar una leyenda que indique: "venta al peso".
6.3.5 Cuando un envase contiene dos o mas productos
envasados del mismo tipo, de igual contenido individual, el contenido
neto se indicará en función del número de unidades y del contenido neto
individual de cada envase.
6.4 Identificación del origen
6.4.1 Se deberá indicar el nombre y la dirección del
fabricante, productor y fraccionador (si correspondiere), así como el
país de origen y la localidad, identificando la razón social y el número
de registro del establecimiento ante la autoridad competente.
6.4.2 Para identificar el origen deberá utilizarse
una de las siguientes expresiones: "fabricado en ...", "producto ...",
"industria ...".
6.5 Identificación del lote. 6.5.1 Todo rótulo deberá
llevar impresa, grabada o marcada de cualquier otro modo, una indicación
en clave o lenguaje claro, que permita identificar el lote a que
pertenece el alimento.
6.5.2 La indicación a que se refiere el apartado
6.5.1 deberá figurar de forma que sea fácilmente visible, legible e
indeleble.
6.5.3 El lote será determinado en cada caso por el
fabricante, productor o fraccionador del alimento, según sus criterios.
6.5.4 Para la indicación del lote se podrá utilizar:
a) un código clave precedido de la letra "L". Dicho
código debe estar a disposición de la autoridad competente y figurar en
la documentación comercial cuando se efectúe intercambio entre Estados
Partes:
b) la fecha de elaboración, envasado o de duración
mínima, siempre que la(s) misma(s) indique(n) por lo menos el día y el
mes claramente y en el citado orden.
6.6 Fecha de duración mínima.
6.6.1 Si no está determinado de otra manera en un
reglamento técnico individual del MERCOSUR, regirá el siguiente marcado
de la fecha: a) Se declarará la "fecha de duración mínima ".
b) Esta constará por lo menos de: - el día y el mes
para los productos que tengan una duración mínima no superior a tres
meses:
- el mes y el año para productos que tengan una
duración mínima de más de tres meses. Si el mes es diciembre, bastará
indicar el año, estableciendo: "fin de (año)"
c) La fecha deberá declararse con alguna de las
siguientes expresiones:
" consumir antes de... ".
" válido hasta... ".
" validez... ".
" vence... ".
" vencimiento... ".
" venc ..."
" consumir preferentemente antes de ..."
d) Las palabras prescritas en el apartado c) deberán
ir acompañadas de: la fecha misma, o una referencia concreta al lugar
donde aparece la fecha una impresión en la que se indique mediante
perforaciones o marcas indelebles el día y el mes o el mes y el año,
según corresponda de acuerdo con los criterios indicados en 6.6.1 b).
e) El día, mes y año deberán declararse en orden
numérico no codificado, con la salvedad de que podrá indicarse el mes
con letras en los países donde este uso no induzca a error al
consumidor. En este último caso se permite abreviar el nombre del mes
por medio de las tres primeras letras del mismo.
f) No obstante lo prescrito en la disposición 6.1.1.
a). no se requerirá la indicación de la fecha de duración mínima para:
frutas y hortalizas frescas, incluídas las patatas que no hayan sido
peladas, cortadas o tratadas de otra forma análoga; vinos, vinos de
licor, vinos espumosos, vinos aromatizados, vinos de frutas y vinos
espumosos de fruta; bebidas alcohólicas que contengan 10 % (v/v) o más
de alcohol; productos de panadería y pastelería que, por la naturaleza
de su contenido, se consuman por lo general dentro de las 24 horas
siguientes a su fabricación; vinagre; azúcar sólido; productos de
confitería consistentes en azúcares aromatizados y/o coloreados, tales
como caramelos y pastillas; goma de mascar; sal de calidad alimentaria;
alimentos que han sido eximidos por reglamentos técnicos específicos del
MERCOSUR.
6.6.2 En los rótulos de los envases de alimentos que
exijan requisitos especiales para su conservación, se deberá incluir una
leyenda en caracteres bien legibles que indique las precauciones que se
estima necesarias para mantener sus condiciones normales, debiendo
indicarse las temperaturas máximas y mínimas a las cuales debe
conservarse el alimento y el tiempo en el cual el fabricante, productor
o fraccionador garantiza su durabilidad en esas condiciones. Del mismo
modo se procederá cuando se trate de alimentos que puedan alterarse
después de abiertos sus envases.
En particular, para los alimentos congelados, cuya
fecha de duración mínima varía según la temperatura de conservación, se
deberá señalar esta característica. En estos casos se podrá indicar la
fecha de duración mínima para cada temperatura, en función de los
criterios ya mencionados o en su lugar la duración mínima para cada
temperatura, debiendo señalarse en esta última situación del día, el mes
y el año de fabricación. Para la expresión de la duración mínima podrá
utilizarse expresiones tales como: "duración a -18 ºC (freezer): ...
duración a -4 ºC (congelador): ... duración a -4 ºC (refrigerador): ..."
6.7 Preparación e instrucciones del producto. 6.7.1
Cuando corresponda, el rótulo deberá contener las instrucciones que sean
necesarias sobre el modo apropiado de empleo, incluida la
reconstitución, la descongelación o el tratamiento que deba realizar el
consumidor para el uso correcto del producto. 6.7.2 Dichas instrucciones
no deben ser ambiguas, ni dar lugar a falsas interpretaciones de modo de
garantizar una correcta utilización del alimento.
7. ROTULACIÓN FACULTATIVA 7.1 En la rotulación podrá
presentarse cualquier información o representación gráfica así como
materia escrita, impresa o gráfica, siempre que no esté en contradicción
con los requisitos obligatorios de la presente norma, incluidos los
referentes a la declaración de propiedades y engaño, establecidos en la
sección 3 Principios generales.
7.2 Designación de calidad
7.2.1 Solamente se podrá emplear designaciones de
calidad cuando hayan sido establecidas las correspondientes
especificaciones para un alimento determinado por medio de una norma
específica.
7.2.2 Dichas designaciones deberán ser fácilmente
comprensibles y no deberán ser equivocas o engañosas en forma alguna,
debiendo cumplir con la totalidad de los parámetros que identifican la
calidad del alimento.
7.3 Información nutricional Se podrá brindar
información nutricional, siempre que no contradiga lo dispuesto en la
Sección 3. Principios Generales, ni las disposiciones particulares que
se dicten en la materia.
8. PRESENTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LA INFORMACIÓN
OBLIGATORIA
8.1. Deberá figurar en la cara principal de los
envases o rótulo, la denominación o la denominación y la marca del
alimento, nombre del país de origen, su calidad, pureza o mezcla, a
cantidad nominal del producto contenido, en su forma más relevante en
conjunto con el dibujo alegórico, si lo hubiere, y en contraste de
colores que asegure su correcta visibilidad.
8.2. La cantidad nominal del producto contenido
deberá respetar las proporciones entre la altura de las letras y los
números y de la superficie de la cara principal, de acuerdo a la
siguiente Tabla I
TABLA I
Superficie de la cara principal en cm² |
Altura mínima de los
números en mm. |
Mayor que 10 y menor que 40 |
2.0 |
Entre 40 y 170 |
3.0 |
Entre 170 y 650 |
4.5 |
Entre 650 y 2600 |
6.0 |
Mayor que 2600 |
10.0 |
8.3. Cuando un envase esté constituido por dos o más
unidades individuales pero que no estén destinadas a ser vendidas
separadamente, la gama de valores de la Tabla I se aplicará al envase
secundario. 8.4 Cuando un envase secundario esté constituido por dos o
más unidades individuales que puedan ser vendidas separadamente, la gama
de valores de la Tabla I se aplicará a ambos envases. 8.5 Los símbolos o
denominaciones metrológicas de las unidades de medida (SI) se
consignarán en una relación mínima de dos tercios (2/3) de la altura de
la cifra. 8.6 El tamaño de la letra y número para el resto de los ítems
de la rotulación obligatoria no será inferior a 1 mm.
9. EXCEPCIONES A LA NORMA
9.1 La presente norma no se aplicará en su totalidad
para los casos particulares de alimentos modificados, nutrificados,
dietéticos, para regímenes especiales o de uso medicinal, los cuales se
rotularán de acuerdo a disposiciones especiales.
9.2 A menos que se trate de especias y de hierbas
aromáticas, las unidades pequeñas en que la superficie de la cara
principal para la rotulación después del envasado, sea inferior a 10 cm²
podrán quedar exentas de los requisitos establecidos en la Sección 6,
con la excepción de que deberá figurar como mínimo la denominación y
marca del producto.
9.3 En todos los casos establecidos en 9.2, el envase
que contenga las unidades pequeñas deberá contener la totalidad de la
información obligatoria requerida.
10 Plazos El presente Reglamento Técnico MERCOSUR
para Rotulación de Alimentos Envasados entrará en vigencia a partir del
31 de diciembre de 1994. Respecto a la inclusión del número de lote en
el rotulado obligatorio su vigencia será a partir del 31 de diciembre de
1995.
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