QUE APRUEBA EL CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN, EN RELACIÓN CON EL TRANSPORTE
INTERNACIONAL AÉREO Y TERRESTRE SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º: Apruébese el Convenio para evitar la Doble
Tributación en Relación con el Transporte Internacional Aéreo y Terrestre, suscrito
entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Chile,
en Santiago de Chile, el 20 de Octubre de 1.992, cuyo texto es como sigue:
CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA DE CHILE PARA
EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN EN RELACIÓN CON EL TRANSPORTE INTERNACIONAL AÉREO Y TERRESTRE
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la
República de Chile,
Animados del deseo de establecer las normas que regulan, en base al
principio de reciprocidad, el pago de los impuestos por parte de las empresas de
navegación aérea y terrestre, domiciliados en alguno de estos países y que operan en el
otro.
HAN CELEBRADO el siguiente:
CONVENIO
Artículo I: A los fines del presente Convenio :
1- La expresión "Estado Contratante" se refiere
indistintamente a la República del Paraguay y a la República de Chile.
2- La expresión "Territorio del Estado Contratante"
significa indistintamente los territorios que, de acuerdo a sus leyes internas, determinen
la República del Paraguay y la República de Chile.
3- La expresión "Transporte Internacional Aéreo y
Terrestre" significa la actividad de transporte con fines comerciales, de pasajeros,
animales, correo, mercancías y otras actividades relacionadas con el negocio de
transporte, llevados a cabo por el propietario, arrendatario o fletador de aeronaves o de
vehículos de transporte terrestre, excepto en los casos en que el transporte se realice
entre puntos situados en un solo Estado Contratante.
4 - La expresión "Empresas de Transporte Aéreo y
Terrestre", en el caso de la República del Paraguay, se refiere a las empresas
pertenecientes al Estado Paraguayo, a las personas naturales domiciliadas o residentes en
el Paraguay a todos los efectos fiscales y que no se encuentren domiciliadas o residentes
en Chile, así como a las sociedades de capital o de personas constituidas en el Paraguay
con arreglo a las leyes paraguayas y cuya sede de administración efectiva se encuentre en
territorio paraguayo.
5- La expresión "Empresas de Transporte Aéreo y Terrestre",
en el caso de la República de Chile, se refiere a las personas naturales residentes o
domiciliadas en Chile, así como las sociedades de capital o de personas constituidas en
Chile con arreglo a las leyes chilenas y cuya sede de administración efectiva se
encuentre en territorio chileno.
6- El término "Residente en un Estado Contratante"
comprenderá a cualquier persona natural, que en virtud de la legislación de ese Estado,
esté sujeto a imposición por él por razón de sus domicilios, residencia o lugar de
estadía habitual.
7- Cuando en virtud de esta disposición una persona natural resulte
residente o domiciliado en más de un Estado, el caso se resolverá según las siguientes
reglas:
a) Esta persona será considerada domiciliada en el Estado Contratante
donde tenga una vivienda permanente. Si tuviera una vivienda permanente en más de un
Estado, se considerará domiciliada en el Estado en el que mantenga relaciones más
estrechas (Centro de Intereses Vitales);
b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona
mantiene relaciones más estrechas, o si no tuviera vivienda permanente en ninguno, se
considerará domiciliada en el Estado donde reside de manera habitual; y,
c) Si residiera de manera habitual en más de un Estado Contratante, o
no lo hiciera en ninguno de los estados Contratantes, las autoridades resolverán el caso
de común acuerdo.
8- La expresión "Autoridad Competente" significa, por lo que
respecta al Gobierno de la República del Paraguay, el Ministerio de Hacienda, y por lo
que respecta a la República de Chile, el Ministerio de Hacienda o su representante
debidamente autorizado.
Artículo II: Las empresas de transporte aéreo y terrestre
domiciliadas en el Paraguay que operan en Chile, pagarán exclusivamente al Gobierno del
Paraguay, todo impuesto directo que grave la renta o las utilidades y el capital o el
patrimonio, o que sea complementario o adicional de impuestos que graven la renta o las
utilidades y el capital o patrimonio, sin perjuicio de las exenciones o rebajas que el
Gobierno del Paraguay conceda o haya concedido por legislación especial a tales empresas.
Artículo III: Las empresas de transporte aéreo y terrestre
domiciliadas en Chile que operen en Paraguay, pagarán exclusivamente al Gobierno de
Chile, todo impuesto directo que grave la renta o las utilidades y el capital o el
patrimonio, o que sea complementario o adicional de impuestos que graven las rentas o
utilidades y el capital o patrimonio, sin perjuicio de las exenciones o rebajas que el
Gobierno de Chile conceda o haya concedido por legislación especial a tales empresas.
Artículo IV: El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre
la renta y sobre el patrimonio, según el caso, exigibles por cada uno de los Estados
Contratantes.
Los impuestos actuales a los que comúnmente se aplica este Convenio
son :
a) En la República del Paraguay: Impuesto a la Renta establecido en
el Libro I, Título I, Capítulo I, de la Ley Nº
125/91 y sus reglamentaciones;
b) En la República de Chile: Impuesto sobre la Renta, contenido en el Art. 1º del Decreto Ley Nº
824, de 1974.
El presente Convenio se aplicará también a los impuestos futuros de
naturaleza idéntica o análoga, que se añadan a los actuales o que los sustituyan.
Artículo V: Este Convenio se aplicará exclusivamente a los
beneficios, ingresos, rentas o utilidades obtenidas dentro del giro propio de las empresas
de transporte aéreo y terrestre o de sus actividades vinculadas y al capital o patrimonio
aplicado al mismo giro o actividades.
Artículo VI: Las autoridades competentes de ambos Estados podrán
realizar consultas cuando lo estimen conveniente, con el fin de asegurar la recíproca
aplicación y cumplimiento de los principios y disposiciones de este Convenio.
Tales consultas tendrán lugar dentro de los 60 (sesenta) días
contados a partir de la fecha de la solicitud de dicha consulta por la autoridad
competente del otro Estado Contratante, a través de los canales diplomáticos.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán
intercambiar, en cualquier tiempo, la información que consideren necesaria para la
aplicación del presente Convenio.
Artículo VII: Este Convenio estará sujeto a ratificación
conforme a las respectivas disposiciones internas de los Estados Contratantes y entrará
en vigor a los 30 (treinta) días de recepción de la segunda notificación de
ratificación.
Para los efectos de lo dispuesto en los Artículos II, III, IV y V, el
presente Convenio se aplicará a partir del primero de Enero del año siguiente de su
entrada en vigor.
Artículo VIII: El presente Convenio tendrá duración indefinida.
No obstante, cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciarlo mediante
notificación escrita, a través de los canales diplomáticos, con seis meses de
antelación al término del año calendario y en tal caso, el Convenio dejará de surtir
efecto a partir del primero de Enero del año calendario siguiente a aquél que la
denuncia haya tenido lugar y con relación a los impuestos de retención en la fuente, al
mes siguiente, cuando el caso proceda, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones
pertinentes de la legislación de cada uno de los Estados Contratantes.
HECHO en la ciudad de Santiago, a los veinte días del mes de octubre
de mil novecientos noventa y dos, en dos ejemplares originales, igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República del Paraguay,
Alexis Frutos Vaesken
Ministro de Relaciones Exteriores.
Por el Gobierno de la República de Chile
Enrique Silva Cimma
Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diez y nueve de Mayo
del año un mil novecientos noventa y tres, y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley el veinticinco de Junio del año un mil novecientos noventa y tres.
Gustavo Díaz de Vivar
Presidente
H. Cámara de Senadores
José A. Moreno Ruffinelli
Presidente
H. Cámara de Diputados
Abrahám Esteche
Secretario Parlamentario
Carlos Galeano Perrone
Secretario Parlamentario
Asunción, 19 de Julio de 1.993.-
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República.
Andrés Rodríguez
Alexis Frutos Vaesken
Ministro de Relaciones Exteriores.