LEY Nº 225/93
QUE APRUEBA EL ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES, SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL
PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COREA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el Acuerdo para
la Promoción y Protección de Inversiones, suscrito entre el Gobierno de la
República del Paraguay y el Gobierno de la República de Corea, el 22 de
diciembre de 1992, cuyo texto es como sigue:
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COREA
PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES
El Gobierno de la República del Paraguay y El Gobierno de la República de Corea
(denominados en adelante "Partes
Contratantes"),
DESEANDO fortalecer la cooperación económica
entre ambos Estados, sobre las bases del Derecho Internacional y de la
confianza mutua,
RECONOCIENDO el importante rol
complementario de la inversión extranjera, en el proceso de desarrollo económico,
y el derecho de cualquiera de las Partes Contratantes de determinar ese rol
y de definir las condiciones bajo las cuales la inversión extranjera
participaría en este proceso,
HAN CONVENIDO lo siguiente:
Artículo 1º.- DEFINICIONES: A los fines del presente Acuerdo:
1) El concepto "nacionales"
designa:
a) Con respecto a la República del
Paraguay, las personas físicas que conforme a su Constitución Nacional y
las leyes que en ella se basan, sean consideradas de nacionalidad paraguaya;
y,
b) Con respecto a la República de Corea,
las personas físicas que sean consideradas nacionales de la República de
Corea conforme a sus leyes.
2) El concepto de "sociedades"
designa:
a) Con respecto a la República del
Paraguay, las compañías, sociedades anónimas y firmas constituidas
conforme a las leyes vigentes en su territorio; y,
b) Con respecto a la República de Corea,
las personas jurídicas o asociaciones, tengan o no fines de lucro, dotadas
de personería jurídica o constituida en el territorio de la República de
Corea, en virtud de sus leyes;
3) El concepto de "inversiones"
deberá incluir bienes de toda clase y especialmente:
a) Los bienes muebles o inmuebles, así
como cualquier otro derecho real, tales como bienes raíces, hipotecas, gravámenes
y prendas;
b) Las participaciones, acciones,
obligaciones de sociedades y certificados u otros tipos de participaciones
en sociedades;
c) El derecho a percibir sumas de dinero
que hayan sido utilizadas para crear un valor económico o que otorguen
derechos de valor económico;
d) Los derechos de propiedad intelectual
(tales como patentes de invención, modelos de utilidad, diseños y modelos
industriales, marcas comerciales o de servicios, nombres comerciales e
indicaciones de procedencia o denominación de origen), procedimientos
tecnológicos, "know how" y aquellos consagrados por el prestigio
comercial; y,
e) Las concesiones de negocios otorgadas
por entidades de derecho público, incluidas las concesiones de exploración,
extracción y explotación de recursos naturales; así, como todos los
derechos concedidos por la ley, por contrato o por decisión de una
autoridad conforme con la ley.
4) El concepto de "rédito"
incluirá las rentas producidas por una inversión, y en particular, deberá
incluir utilidades, intereses, beneficios de capital, dividendos, regalías
y honorarios.
5) El concepto "territorio"
designa:
a) Con respecto a la República del
Paraguay, el territorio sobre el cual la República del Paraguay tiene
soberanía y jurisdicción; y,
b) Con respecto a la República de Corea,
el territorio sobre el cual la República de Corea tiene soberanía y
jurisdicción.
Artículo 2º.- PROMOCIÓN Y ADMISIÓN DE INVERSIONES
1) Cada una de las Partes Contratantes
promoverá, en lo posible, las inversiones, dentro de su territorio, de
nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante y admitirá tales
inversiones de conformidad con sus leyes y reglamentaciones.
2) Cuando una de las Partes Contratantes
haya admitido una inversión en su territorio, deberá otorgar los permisos
necesarios en relación a ese tipo de inversión y al cumplimiento de los
convenios sobre licencias y contratos para asistencia técnica, comercial o
administrativa. Cada Parte Contratante deberá, cuando sea necesario,
emitir, en lo posible, las autorizaciones que son necesarias con relación a
las actividades referentes a la inversión de consultores y de otras
personas calificadas de nacionalidad extranjera.
Artículo 3º.- TRATO NACIONAL Y TRATO DE LA NACIÓN
MAS
FAVORECIDA
1) Cada Parte Contratante deberá proteger
dentro de su territorio las inversiones, realizadas de conformidad con su
legislación, por nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante y
deberá asegurar un tratamiento justo y equitativo a las inversiones y
ganancias de esos nacionales o sociedades. Este tratamiento no deberá ser
menos favorable que el otorgado por cada Parte Contratante a las inversiones
realizadas en su territorio por sus nacionales o sociedades, o el otorgado
por cada Parte Contratante a inversiones realizadas en su territorio por
nacionales o sociedades de terceros Estados, si este último tratamiento es
más favorable.
2) Cada Parte Contratante deberá conceder
a los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, en cuanto se
refiere a la dirección, mantenimiento, uso, disfrute, extensión, venta y
liquidación de dicha inversión, un tratamiento justo y equitativo, y no
menos favorable que el que se concede a sus propios nacionales o sociedades
o a los nacionales o sociedades de terceros Estados.
Artículo 4º.- EXCEPCIONES: El trato de nación más favorecida,
mencionado en el Artículo 3 de este Acuerdo, no deberá ser aplicado a los
privilegios que cualquiera de las Partes Contratantes conceda a los
nacionales y sociedades de terceros Estados por ser miembro o estar asociado
a una zona de libre comercio, unión aduanera o mercado común, o por un
acuerdo entre una de las Partes Contratantes y un tercer Estado para evitar
la doble tributación.
Artículo 5º.- LIBRE TRANSFERENCIA
1) Cada una de las Partes Contratantes, en
cuyo territorio haya sido realizada la inversión por nacionales o
sociedades de la otra Parte Contratante, deberá conceder a dichos
nacionales o sociedades, la libre transferencia de los pagos relacionados,
particularmente, con las siguientes inversiones:
a) De los intereses, dividendos,
beneficios y otras ganancias;
b) De la amortización de préstamos;
c) De los montos asignados para cubrir los
gastos relacionados con la administración de la inversión;
d) De las regalías y otros pagos
derivados de los derechos enumerados en el Artículo 1, párrafo 3), sub-párrafos
c), d), y e) de este Acuerdo;
e) Las contribuciones adicionales de
capital necesarias para el mantenimiento y desarrollo de la inversión; y,
f) Del producto de la venta o de la
liquidación parcial y total de la inversión, incluyendo plusvalías
eventuales.
2) La transferencia mencionada en el párrafo
1) de este Artículo deberá ser realizada en divisa de libre
convertibilidad, al tipo de cambio aplicable en el día de la transferencia,
a menos de que sea convenido de otra manera entre el inversor y la Parte
Contratante.
Artículo 6º.- EXPROPIACIÓN
1) Ninguna de las Partes Contratantes
deberá tomar, de manera directa o indirecta, medidas de expropiación,
nacionalización o cualquier otra medida de la misma naturaleza o del mismo
efecto (de aquí en adelante denominada expropiación) en contra de
inversiones pertenecientes a nacionales o sociedades de la otra Parte
Contratante, salvo que la medida sea tomada por causa de interés público y
para beneficio social, sobre una base no discriminatoria, conforme a las
disposiciones legales, y que den lugar al pago de una indemnización pronta,
efectiva y adecuada. Dicha compensación deberá cubrir el valor de mercado
de la inversión expropiada, inmediatamente antes de la expropiación o
cuando la inminencia de la expropiación sea de conocimiento público; deberá
incluir intereses desde la fecha de la expropiación; deberá ser
establecida en divisas de libre convertibilidad; ser pagada, sin indebida
demora, a la persona titular de la misma, sin perjuicio de su residencia o
domicilio; y ser libremente transferible.
2) El nacional o la sociedad afectada
tendrá el derecho, bajo la ley de la Parte Contratante que realizó la
expropiación, a una pronta revisión, por una autoridad judicial u otra
autoridad independiente de esa Parte Contratante, de su caso y de la
evaluación de su inversión de acuerdo con los principios establecidos en
el párrafo 1) de este Artículo.
3) Cuando una Parte Contratante expropie
los bienes de una sociedad a la que se otorgó personería jurídica o que
se constituyó de conformidad con las leyes en vigencia en cualquier parte
de su propio territorio, y de la cual nacionales o sociedades de la otra
Parte Contratante posean acciones, deberá asegurar que las previsiones del
párrafo 1) de este Artículo sean aplicadas en la medida necesaria para
garantizar una pronta, adecuada y efectiva compensación respecto de sus
inversiones a esos nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante que
sean poseedores de acciones.
Artículo 7º.- COMPENSACIÓN POR PERDIDAS
1) A los nacionales o sociedades de una de
las Partes Contratantes, cuyas inversiones hayan sufrido pérdidas debidas a
guerras o a cualquier conflicto armado, revolución, estado de emergencia,
rebelión, revuelta, insurrección o disturbio, que tuvieren lugar en el
territorio de la otra Parte Contratante, esta última deberá acordar el
tratamiento previsto en el Artículo 3 de este Acuerdo en lo referente a
restitución, indemnización, compensación u otra solución.
2) Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo
1) de este Artículo, a los nacionales y sociedades de una de las Partes
Contratantes que, en cualquiera de las situaciones previstas en dicho párrafo,
sufrieran pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante debidas a:
a) Requisición de su propiedad por la
fuerza o la acción de las autoridades; o,
b) Destrucción de su propiedad por la
fuerza o la acción de las autoridades, fuera de una acción de combate o
sin que ella fuera necesaria por la fuerza de las circunstancias, deberá
acordárseles una reparación o una adecuada compensación, debiendo ser el
resultado de dichos pagos libremente transferible.
Artículo 8º.- REPATRIACIÓN DE INVERSIONES:
1) Cada Parte Contratante, deberá
asegurar que al nacional o a la sociedad de la otra Parte Contratante se le
conceda plena libertad y facilidades para la repatriación del capital de
sus inversiones, salvo el derecho de toda Parte Contratante de imponer una
razonable restricción temporal por encontrarse en una situación financiera
o económica excepcional.
2) El capital que se permita repatriar
deberá incluir las rentas de o en relación a la inversión y el producto
de la venta de los bienes, en caso de liquidación o transferencia de su
propiedad.
3) Con relación a la transferencia del
capital a ser repatriado, el Artículo 5 de este Acuerdo deberá ser
aplicado "mutatis mutandis".
Artículo 9º.- EXTENSIÓN DE LA APLICACIÓN DEL ACUERDO
1) El presente Acuerdo se aplicará también
a las inversiones realizadas en el territorio de una de las Partes
Contratantes, de acuerdo con su legislación, por nacionales o sociedades de
la otra Parte Contratante antes de la entrada en vigor de este Acuerdo.
2) Este Acuerdo no deberá en ningún caso
ser aplicado a disputas que hayan surgido antes de su entrada en vigor.
Artículo 10º.- CLÁUSULAS MAS FAVORABLES: Sin perjuicio de lo establecido en el
presente Acuerdo, las condiciones más favorables que se hayan estipulado, o
se estipulen por cualquiera de las Partes Contratantes con nacionales o
sociedades de la otra Parte Contratante, son aplicables.
Artículo 11º.- SUBROGACIÓN: Cuando una Parte Contratante o una
institución designada por ella, haya otorgado una garantía financiera
contra un riesgo no comercial relativo a una inversión efectuada por un
nacional o sociedad en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última
deberá reconocer los derechos de la primera Parte Contratante en virtud del
principio de subrogación de los derechos del inversor, siempre y cuando el
pago haya sido realizado bajo dicha garantía por la primera Parte
Contratante o la institución designada por ésta.
Artículo 12º.- DISPUTAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN
INVERSOR DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE
1) Toda clase de disputas, referentes a
las inversiones entre una Parte Contratante y un nacional o sociedad de la
otra Parte Contratante, deberá ser resuelta a través de consultas.
2) Si esas disputas no pudieren ser
resueltas conforme a las disposiciones del párrafo 1) de este Artículo,
dentro de los seis meses desde la fecha en que fue solicitado el arreglo de
la diferencia, la misma, a pedido del inversor, deberá ser sometida:
a) A la decisión del tribunal competente
de la Parte Contratante; o,
b) Al Centro Internacional sobre Arreglo
de Diferencias Relativas a Inversiones, establecido por el Convenio sobre
Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de
otros Estados, del 18 de marzo de 1965, hecho en Washington D.C., para
conciliación o arbitraje.
3) La entidad mencionada en el párrafo
2), sub-párrafos a) y b) de este Artículo, deberá determinar su propio
procedimiento. El fallo dispuesto por cualquiera de ellos será definitivo y
obligatorio para ambas Partes en disputa.
4) Ninguna de las Partes Contratantes podrá
someter a gestión diplomática ninguna de las cuestiones a las que se
refiere el párrafo 2), sub-párrafos a) y b) de este artículo, mientras
dichos procedimientos no hayan concluido y si la otra Parte Contratante se
negase a someterse o dar cumplimiento al fallo dispuesto por el tribunal
competente de la otra Parte Contratante o por el Centro Internacional sobre
Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones.
Artículo 13º.- DISPUTAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES
1) Las disputas entre las Partes
Contratantes relativas a la interpretación o aplicación de las
disposiciones de este Acuerdo deberán ser resueltas por vía diplomática.
2) Si ambas Partes Contratantes no
pudieren alcanzar un arreglo dentro de los seis meses, desde el día en que
cualquiera de las Partes Contratantes haya solicitado por escrito a la otra
Parte Contratante la solución de la disputa, la misma deberá, a pedido de
cualquiera de las Partes Contratantes, ser sometida a un tribunal arbitral.
3) El tribunal arbitral mencionado en el párrafo
2) de este Artículo deberá estar compuesto por tres árbitros. Cada Parte
Contratante deberá nombrar un árbitro. Los dos árbitros deberán nombrar
un tercer árbitro, quien será nacional de un tercer Estado con el cual
mantienen relaciones diplomáticas ambas Partes Contratantes, y este árbitro
deberá ser nombrado Presidente del Tribunal por ambas Partes Contratantes.
4) Si una de las Partes Contratantes no
hubiera designado su árbitro y no diera respuesta a la invitación de la
otra Parte Contratante de efectuar esta designación dentro de los dos
meses, el árbitro será designado, a solicitud de esta última Parte
Contratante, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.
5) Si los dos árbitros no logran llegar a
un acuerdo sobre la elección del Presidente dentro de los dos meses
siguientes a su designación, éste último será designado, a solicitud de
cualquiera de las Partes Contratantes, por el Presidente de la Corte
Internacional de Justicia.
6) Si, en los casos previstos en los párrafos
4) y 5) de este Artículo, el Presidente de la Corte Internacional de
Justicia estuviera impedido de realizar dicha función, o si fuera nacional
de cualquiera de las Partes Contratantes, las designaciones serán
realizadas por el Vice-Presidente y, si este último estuviera impedido, o
si es nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, los nombramientos
serán realizados por el Juez de la Corte que le sigue en precedencia y no
sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.
7) El tribunal arbitral deberá determinar
su propio procedimiento.
El tribunal deberá decidir su fallo por
mayoría de votos. Dicho fallo es definitivo y obligatorio para cada Parte
Contratante.
8) Cada Parte Contratante deberá hacerse
cargo del costo de su consejero en el procedimiento arbitral. Los gastos del
Presidente y el gasto restante deberán ser costeados en partes iguales por
ambas Partes Contratantes. El tribunal arbitral podrá, sin embargo, en su
decisión disponer que una mayor proporción sea sufragada por una de las
dos Partes Contratantes.
Artículo 14º.- OBSERVACIÓN DE LAS OBLIGACIONES:
Cada Parte Contratante respetará en todo
momento las obligaciones contraídas con respecto de las inversiones de los
inversionistas de los nacionales o de las sociedades de la otra Parte
Contratante.
Artículo 15º.- ENTRADA EN VIGOR, RENOVACIÓN Y DENUNCIA
1) Este Acuerdo deberá entrar en vigor el
día en que ambos Gobiernos se hayan notificado el haber finalizado con sus
respectivos procedimientos internos para la conclusión y entrada en vigor
de este Acuerdo y permanecerá en vigencia por un período de 10 (diez) años.
A menos que una notificación escrita de
denuncia sea realizada seis meses antes de la expiración de este período,
el Acuerdo deberá ser considerado como renovado por un período de dos años,
procediéndose de la misma manera en adelante.
2) En caso de notificación oficial de
denuncia del presente Acuerdo, las disposiciones de los Artículos 1 al 14
deberán continuar siendo efectivas por un período de diez años para
inversiones realizadas antes de que la notificación oficial sea realizada.
HECHO en duplicado en Asunción, el día
22 de diciembre de 1992, en los idiomas español, coreano e inglés, siendo
todos los textos igualmente auténticos.
En caso de divergencia de interpretación,
prevalecerá el texto en inglés.
Por el Gobierno de la República del Paraguay
Alexis Frutos Vaesken
Ministro de Relaciones Exteriores.
Por el Gobierno de la República de Corea
Han Sung Joo
Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de
Senadores el veinte y cuatro de marzo del año un mil novecientos noventa y
tres y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el
veinte y cinco de junio del año un mil novecientos noventa y tres.
José A. Moreno Ruffinelli
Presidente
H. Cámara de Diputados
Gustavo Díaz
de Vivar
Presidente
H. Cámara de
Senadores
Carlos Galeano Perrone
Secretario Parlamentario
Abrahán Esteche
Secretario
Parlamentario
Asunción, 19 de Julio de 1993
Téngase por Ley de la República, publíquese
e insértese en el Registro Oficial. El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Alexis Frutos Vaesken Ministro de Relaciones Exteriores
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