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LEY N� 225/93

QUE APRUEBA EL ACUERDO PARA LA PROMOCI�N Y PROTECCI�N DE INVERSIONES, SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COREA

EL CONGRESO DE LA NACI�N PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Art�culo 1�.-  Apru�base el Acuerdo para la Promoci�n y Protecci�n de Inversiones, suscrito entre el Gobierno de la Rep�blica del Paraguay y el Gobierno de la Rep�blica de Corea, el 22 de diciembre de 1992, cuyo texto es como sigue:

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COREA PARA LA PROMOCI�N Y PROTECCI�N DE INVERSIONES

El Gobierno de la Rep�blica del Paraguay y El Gobierno de la Rep�blica de Corea (denominados en adelante "Partes Contratantes"),

DESEANDO fortalecer la cooperaci�n econ�mica entre ambos Estados, sobre las bases del Derecho Internacional y de la confianza mutua,

RECONOCIENDO el importante rol complementario de la inversi�n extranjera, en el proceso de desarrollo econ�mico, y el derecho de cualquiera de las Partes Contratantes de determinar ese rol y de definir las condiciones bajo las cuales la inversi�n extranjera participar�a en este proceso,

HAN CONVENIDO lo siguiente:

Art�culo 1�.- DEFINICIONES: A los fines del presente Acuerdo:

1) El concepto "nacionales" designa:

a) Con respecto a la Rep�blica del Paraguay, las personas f�sicas que conforme a su Constituci�n Nacional y las leyes que en ella se basan, sean consideradas de nacionalidad paraguaya; y,

b) Con respecto a la Rep�blica de Corea, las personas f�sicas que sean consideradas nacionales de la Rep�blica de Corea conforme a sus leyes.

2) El concepto de "sociedades" designa:

a) Con respecto a la Rep�blica del Paraguay, las compa��as, sociedades an�nimas y firmas constituidas conforme a las leyes vigentes en su territorio; y,

b) Con respecto a la Rep�blica de Corea, las personas jur�dicas o asociaciones, tengan o no fines de lucro, dotadas de personer�a jur�dica o constituida en el territorio de la Rep�blica de Corea, en virtud de sus leyes;

3) El concepto de "inversiones" deber� incluir bienes de toda clase y especialmente:

a) Los bienes muebles o inmuebles, as� como cualquier otro derecho real, tales como bienes ra�ces, hipotecas, grav�menes y prendas;

b) Las participaciones, acciones, obligaciones de sociedades y certificados u otros tipos de participaciones en sociedades;

c) El derecho a percibir sumas de dinero que hayan sido utilizadas para crear un valor econ�mico o que otorguen derechos de valor econ�mico;

d) Los derechos de propiedad intelectual (tales como patentes de invenci�n, modelos de utilidad, dise�os y modelos industriales, marcas comerciales o de servicios, nombres comerciales e indicaciones de procedencia o denominaci�n de origen), procedimientos tecnol�gicos, "know how" y aquellos consagrados por el prestigio comercial; y,

e) Las concesiones de negocios otorgadas por entidades de derecho p�blico, incluidas las concesiones de exploraci�n, extracci�n y explotaci�n de recursos naturales; as�, como todos los derechos concedidos por la ley, por contrato o por decisi�n de una autoridad conforme con la ley.

4) El concepto de "r�dito" incluir� las rentas producidas por una inversi�n, y en particular, deber� incluir utilidades, intereses, beneficios de capital, dividendos, regal�as y honorarios.

5) El concepto "territorio" designa:

a) Con respecto a la Rep�blica del Paraguay, el territorio sobre el cual la Rep�blica del Paraguay tiene soberan�a y jurisdicci�n; y,

b) Con respecto a la Rep�blica de Corea, el territorio sobre el cual la Rep�blica de Corea tiene soberan�a y jurisdicci�n.

Art�culo 2�.-  PROMOCI�N Y ADMISI�N DE INVERSIONES

1) Cada una de las Partes Contratantes promover�, en lo posible, las inversiones, dentro de su territorio, de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante y admitir� tales inversiones de conformidad con sus leyes y reglamentaciones.

2) Cuando una de las Partes Contratantes haya admitido una inversi�n en su territorio, deber� otorgar los permisos necesarios en relaci�n a ese tipo de inversi�n y al cumplimiento de los convenios sobre licencias y contratos para asistencia t�cnica, comercial o administrativa. Cada Parte Contratante deber�, cuando sea necesario, emitir, en lo posible, las autorizaciones que son necesarias con relaci�n a las actividades referentes a la inversi�n de consultores y de otras personas calificadas de nacionalidad extranjera.

Art�culo 3�.-  TRATO NACIONAL Y TRATO DE LA NACI�N MAS FAVORECIDA

1) Cada Parte Contratante deber� proteger dentro de su territorio las inversiones, realizadas de conformidad con su legislaci�n, por nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante y deber� asegurar un tratamiento justo y equitativo a las inversiones y ganancias de esos nacionales o sociedades. Este tratamiento no deber� ser menos favorable que el otorgado por cada Parte Contratante a las inversiones realizadas en su territorio por sus nacionales o sociedades, o el otorgado por cada Parte Contratante a inversiones realizadas en su territorio por nacionales o sociedades de terceros Estados, si este �ltimo tratamiento es m�s favorable.

2) Cada Parte Contratante deber� conceder a los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, en cuanto se refiere a la direcci�n, mantenimiento, uso, disfrute, extensi�n, venta y liquidaci�n de dicha inversi�n, un tratamiento justo y equitativo, y no menos favorable que el que se concede a sus propios nacionales o sociedades o a los nacionales o sociedades de terceros Estados.

Art�culo 4�.-  EXCEPCIONES: El trato de naci�n m�s favorecida, mencionado en el Art�culo 3 de este Acuerdo, no deber� ser aplicado a los privilegios que cualquiera de las Partes Contratantes conceda a los nacionales y sociedades de terceros Estados por ser miembro o estar asociado a una zona de libre comercio, uni�n aduanera o mercado com�n, o por un acuerdo entre una de las Partes Contratantes y un tercer Estado para evitar la doble tributaci�n.

Art�culo 5�.-  LIBRE TRANSFERENCIA

1) Cada una de las Partes Contratantes, en cuyo territorio haya sido realizada la inversi�n por nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, deber� conceder a dichos nacionales o sociedades, la libre transferencia de los pagos relacionados, particularmente, con las siguientes inversiones:

a) De los intereses, dividendos, beneficios y otras ganancias;

b) De la amortizaci�n de pr�stamos;

c) De los montos asignados para cubrir los gastos relacionados con la administraci�n de la inversi�n;

d) De las regal�as y otros pagos derivados de los derechos enumerados en el Art�culo 1, p�rrafo 3), sub-p�rrafos c), d), y e) de este Acuerdo;

e) Las contribuciones adicionales de capital necesarias para el mantenimiento y desarrollo de la inversi�n; y,

f) Del producto de la venta o de la liquidaci�n parcial y total de la inversi�n, incluyendo plusval�as eventuales.

2) La transferencia mencionada en el p�rrafo 1) de este Art�culo deber� ser realizada en divisa de libre convertibilidad, al tipo de cambio aplicable en el d�a de la transferencia, a menos de que sea convenido de otra manera entre el inversor y la Parte Contratante.

Art�culo 6�.-  EXPROPIACI�N

1) Ninguna de las Partes Contratantes deber� tomar, de manera directa o indirecta, medidas de expropiaci�n, nacionalizaci�n o cualquier otra medida de la misma naturaleza o del mismo efecto (de aqu� en adelante denominada expropiaci�n) en contra de inversiones pertenecientes a nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, salvo que la medida sea tomada por causa de inter�s p�blico y para beneficio social, sobre una base no discriminatoria, conforme a las disposiciones legales, y que den lugar al pago de una indemnizaci�n pronta, efectiva y adecuada. Dicha compensaci�n deber� cubrir el valor de mercado de la inversi�n expropiada, inmediatamente antes de la expropiaci�n o cuando la inminencia de la expropiaci�n sea de conocimiento p�blico; deber� incluir intereses desde la fecha de la expropiaci�n; deber� ser establecida en divisas de libre convertibilidad; ser pagada, sin indebida demora, a la persona titular de la misma, sin perjuicio de su residencia o domicilio; y ser libremente transferible.

2) El nacional o la sociedad afectada tendr� el derecho, bajo la ley de la Parte Contratante que realiz� la expropiaci�n, a una pronta revisi�n, por una autoridad judicial u otra autoridad independiente de esa Parte Contratante, de su caso y de la evaluaci�n de su inversi�n de acuerdo con los principios establecidos en el p�rrafo 1) de este Art�culo.

3) Cuando una Parte Contratante expropie los bienes de una sociedad a la que se otorg� personer�a jur�dica o que se constituy� de conformidad con las leyes en vigencia en cualquier parte de su propio territorio, y de la cual nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante posean acciones, deber� asegurar que las previsiones del p�rrafo 1) de este Art�culo sean aplicadas en la medida necesaria para garantizar una pronta, adecuada y efectiva compensaci�n respecto de sus inversiones a esos nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante que sean poseedores de acciones.

Art�culo 7�.-  COMPENSACI�N POR PERDIDAS

1) A los nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes, cuyas inversiones hayan sufrido p�rdidas debidas a guerras o a cualquier conflicto armado, revoluci�n, estado de emergencia, rebeli�n, revuelta, insurrecci�n o disturbio, que tuvieren lugar en el territorio de la otra Parte Contratante, esta �ltima deber� acordar el tratamiento previsto en el Art�culo 3 de este Acuerdo en lo referente a restituci�n, indemnizaci�n, compensaci�n u otra soluci�n.

2) Sin perjuicio de lo establecido en el p�rrafo 1) de este Art�culo, a los nacionales y sociedades de una de las Partes Contratantes que, en cualquiera de las situaciones previstas en dicho p�rrafo, sufrieran p�rdidas en el territorio de la otra Parte Contratante debidas a:

a) Requisici�n de su propiedad por la fuerza o la acci�n de las autoridades; o,

b) Destrucci�n de su propiedad por la fuerza o la acci�n de las autoridades, fuera de una acci�n de combate o sin que ella fuera necesaria por la fuerza de las circunstancias, deber� acord�rseles una reparaci�n o una adecuada compensaci�n, debiendo ser el resultado de dichos pagos libremente transferible.

Art�culo 8�.-  REPATRIACI�N DE INVERSIONES:

1) Cada Parte Contratante, deber� asegurar que al nacional o a la sociedad de la otra Parte Contratante se le conceda plena libertad y facilidades para la repatriaci�n del capital de sus inversiones, salvo el derecho de toda Parte Contratante de imponer una razonable restricci�n temporal por encontrarse en una situaci�n financiera o econ�mica excepcional.

2) El capital que se permita repatriar deber� incluir las rentas de o en relaci�n a la inversi�n y el producto de la venta de los bienes, en caso de liquidaci�n o transferencia de su propiedad.

3) Con relaci�n a la transferencia del capital a ser repatriado, el Art�culo 5 de este Acuerdo deber� ser aplicado "mutatis mutandis".

Art�culo 9�.-  EXTENSI�N DE LA APLICACI�N DEL ACUERDO

1) El presente Acuerdo se aplicar� tambi�n a las inversiones realizadas en el territorio de una de las Partes Contratantes, de acuerdo con su legislaci�n, por nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante antes de la entrada en vigor de este Acuerdo.

2) Este Acuerdo no deber� en ning�n caso ser aplicado a disputas que hayan surgido antes de su entrada en vigor.

Art�culo 10�.-  CL�USULAS MAS FAVORABLES: Sin perjuicio de lo establecido en el presente Acuerdo, las condiciones m�s favorables que se hayan estipulado, o se estipulen por cualquiera de las Partes Contratantes con nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, son aplicables.

Art�culo 11�.-  SUBROGACI�N: Cuando una Parte Contratante o una instituci�n designada por ella, haya otorgado una garant�a financiera contra un riesgo no comercial relativo a una inversi�n efectuada por un nacional o sociedad en el territorio de la otra Parte Contratante, esta �ltima deber� reconocer los derechos de la primera Parte Contratante en virtud del principio de subrogaci�n de los derechos del inversor, siempre y cuando el pago haya sido realizado bajo dicha garant�a por la primera Parte Contratante o la instituci�n designada por �sta.

Art�culo 12�.- DISPUTAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSOR DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE

1) Toda clase de disputas, referentes a las inversiones entre una Parte Contratante y un nacional o sociedad de la otra Parte Contratante, deber� ser resuelta a trav�s de consultas.

2) Si esas disputas no pudieren ser resueltas conforme a las disposiciones del p�rrafo 1) de este Art�culo, dentro de los seis meses desde la fecha en que fue solicitado el arreglo de la diferencia, la misma, a pedido del inversor, deber� ser sometida:

a) A la decisi�n del tribunal competente de la Parte Contratante; o,

b) Al Centro Internacional sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, establecido por el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, del 18 de marzo de 1965, hecho en Washington D.C., para conciliaci�n o arbitraje.

3) La entidad mencionada en el p�rrafo 2), sub-p�rrafos a) y b) de este Art�culo, deber� determinar su propio procedimiento. El fallo dispuesto por cualquiera de ellos ser� definitivo y obligatorio para ambas Partes en disputa.

4) Ninguna de las Partes Contratantes podr� someter a gesti�n diplom�tica ninguna de las cuestiones a las que se refiere el p�rrafo 2), sub-p�rrafos a) y b) de este art�culo, mientras dichos procedimientos no hayan concluido y si la otra Parte Contratante se negase a someterse o dar cumplimiento al fallo dispuesto por el tribunal competente de la otra Parte Contratante o por el Centro Internacional sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones.

Art�culo 13�.-  DISPUTAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES

1) Las disputas entre las Partes Contratantes relativas a la interpretaci�n o aplicaci�n de las disposiciones de este Acuerdo deber�n ser resueltas por v�a diplom�tica.

2) Si ambas Partes Contratantes no pudieren alcanzar un arreglo dentro de los seis meses, desde el d�a en que cualquiera de las Partes Contratantes haya solicitado por escrito a la otra Parte Contratante la soluci�n de la disputa, la misma deber�, a pedido de cualquiera de las Partes Contratantes, ser sometida a un tribunal arbitral.

3) El tribunal arbitral mencionado en el p�rrafo 2) de este Art�culo deber� estar compuesto por tres �rbitros. Cada Parte Contratante deber� nombrar un �rbitro. Los dos �rbitros deber�n nombrar un tercer �rbitro, quien ser� nacional de un tercer Estado con el cual mantienen relaciones diplom�ticas ambas Partes Contratantes, y este �rbitro deber� ser nombrado Presidente del Tribunal por ambas Partes Contratantes.

4) Si una de las Partes Contratantes no hubiera designado su �rbitro y no diera respuesta a la invitaci�n de la otra Parte Contratante de efectuar esta designaci�n dentro de los dos meses, el �rbitro ser� designado, a solicitud de esta �ltima Parte Contratante, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.

5) Si los dos �rbitros no logran llegar a un acuerdo sobre la elecci�n del Presidente dentro de los dos meses siguientes a su designaci�n, �ste �ltimo ser� designado, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.

6) Si, en los casos previstos en los p�rrafos 4) y 5) de este Art�culo, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviera impedido de realizar dicha funci�n, o si fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, las designaciones ser�n realizadas por el Vice-Presidente y, si este �ltimo estuviera impedido, o si es nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, los nombramientos ser�n realizados por el Juez de la Corte que le sigue en precedencia y no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.

7) El tribunal arbitral deber� determinar su propio procedimiento.

El tribunal deber� decidir su fallo por mayor�a de votos. Dicho fallo es definitivo y obligatorio para cada Parte Contratante.

8) Cada Parte Contratante deber� hacerse cargo del costo de su consejero en el procedimiento arbitral. Los gastos del Presidente y el gasto restante deber�n ser costeados en partes iguales por ambas Partes Contratantes. El tribunal arbitral podr�, sin embargo, en su decisi�n disponer que una mayor proporci�n sea sufragada por una de las dos Partes Contratantes.

Art�culo 14�.-  OBSERVACI�N DE LAS OBLIGACIONES: Cada Parte Contratante respetar� en todo momento las obligaciones contra�das con respecto de las inversiones de los inversionistas de los nacionales o de las sociedades de la otra Parte Contratante.

Art�culo 15�.-  ENTRADA EN VIGOR, RENOVACI�N Y DENUNCIA

1) Este Acuerdo deber� entrar en vigor el d�a en que ambos Gobiernos se hayan notificado el haber finalizado con sus respectivos procedimientos internos para la conclusi�n y entrada en vigor de este Acuerdo y permanecer� en vigencia por un per�odo de 10 (diez) a�os.

A menos que una notificaci�n escrita de denuncia sea realizada seis meses antes de la expiraci�n de este per�odo, el Acuerdo deber� ser considerado como renovado por un per�odo de dos a�os, procedi�ndose de la misma manera en adelante.

2) En caso de notificaci�n oficial de denuncia del presente Acuerdo, las disposiciones de los Art�culos 1 al 14 deber�n continuar siendo efectivas por un per�odo de diez a�os para inversiones realizadas antes de que la notificaci�n oficial sea realizada.

HECHO en duplicado en Asunci�n, el d�a 22 de diciembre de 1992, en los idiomas espa�ol, coreano e ingl�s, siendo todos los textos igualmente aut�nticos.

En caso de divergencia de interpretaci�n, prevalecer� el texto en ingl�s.

Por el Gobierno de la Rep�blica del Paraguay

Alexis Frutos Vaesken

Ministro de Relaciones Exteriores.

Por el Gobierno de la Rep�blica de Corea

Han Sung Joo

Ministro de Relaciones Exteriores.

Art�culo 2�.-  Comun�quese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable C�mara de Senadores el veinte y cuatro de marzo del a�o un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable C�mara de Diputados, sancion�ndose la Ley el veinte y cinco de junio del a�o un mil novecientos noventa y tres.

Jos� A. Moreno Ruffinelli

Presidente

H. C�mara de Diputados

 

Gustavo D�az de Vivar

Presidente

H. C�mara de Senadores

 

Carlos Galeano Perrone

Secretario Parlamentario

 

Abrah�n Esteche

Secretario Parlamentario

Asunci�n, 19 de Julio de 1993

T�ngase por Ley de la Rep�blica, publ�quese e ins�rtese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la Rep�blica

Andr�s Rodr�guez

 

Alexis Frutos Vaesken

Ministro de Relaciones Exteriores

 

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