LEY N� 225/93
QUE APRUEBA EL ACUERDO PARA LA PROMOCI�N Y PROTECCI�N DE INVERSIONES, SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL
PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COREA
EL CONGRESO DE LA NACI�N PARAGUAYA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art�culo 1�.- Apru�base el Acuerdo para
la Promoci�n y Protecci�n de Inversiones, suscrito entre el Gobierno de la
Rep�blica del Paraguay y el Gobierno de la Rep�blica de Corea, el 22 de
diciembre de 1992, cuyo texto es como sigue:
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COREA
PARA LA PROMOCI�N Y PROTECCI�N DE INVERSIONES
El Gobierno de la Rep�blica del Paraguay y El Gobierno de la Rep�blica de Corea
(denominados en adelante "Partes
Contratantes"),
DESEANDO fortalecer la cooperaci�n econ�mica
entre ambos Estados, sobre las bases del Derecho Internacional y de la
confianza mutua,
RECONOCIENDO el importante rol
complementario de la inversi�n extranjera, en el proceso de desarrollo econ�mico,
y el derecho de cualquiera de las Partes Contratantes de determinar ese rol
y de definir las condiciones bajo las cuales la inversi�n extranjera
participar�a en este proceso,
HAN CONVENIDO lo siguiente:
Art�culo 1�.- DEFINICIONES: A los fines del presente Acuerdo:
1) El concepto "nacionales"
designa:
a) Con respecto a la Rep�blica del
Paraguay, las personas f�sicas que conforme a su Constituci�n Nacional y
las leyes que en ella se basan, sean consideradas de nacionalidad paraguaya;
y,
b) Con respecto a la Rep�blica de Corea,
las personas f�sicas que sean consideradas nacionales de la Rep�blica de
Corea conforme a sus leyes.
2) El concepto de "sociedades"
designa:
a) Con respecto a la Rep�blica del
Paraguay, las compa��as, sociedades an�nimas y firmas constituidas
conforme a las leyes vigentes en su territorio; y,
b) Con respecto a la Rep�blica de Corea,
las personas jur�dicas o asociaciones, tengan o no fines de lucro, dotadas
de personer�a jur�dica o constituida en el territorio de la Rep�blica de
Corea, en virtud de sus leyes;
3) El concepto de "inversiones"
deber� incluir bienes de toda clase y especialmente:
a) Los bienes muebles o inmuebles, as�
como cualquier otro derecho real, tales como bienes ra�ces, hipotecas, grav�menes
y prendas;
b) Las participaciones, acciones,
obligaciones de sociedades y certificados u otros tipos de participaciones
en sociedades;
c) El derecho a percibir sumas de dinero
que hayan sido utilizadas para crear un valor econ�mico o que otorguen
derechos de valor econ�mico;
d) Los derechos de propiedad intelectual
(tales como patentes de invenci�n, modelos de utilidad, dise�os y modelos
industriales, marcas comerciales o de servicios, nombres comerciales e
indicaciones de procedencia o denominaci�n de origen), procedimientos
tecnol�gicos, "know how" y aquellos consagrados por el prestigio
comercial; y,
e) Las concesiones de negocios otorgadas
por entidades de derecho p�blico, incluidas las concesiones de exploraci�n,
extracci�n y explotaci�n de recursos naturales; as�, como todos los
derechos concedidos por la ley, por contrato o por decisi�n de una
autoridad conforme con la ley.
4) El concepto de "r�dito"
incluir� las rentas producidas por una inversi�n, y en particular, deber�
incluir utilidades, intereses, beneficios de capital, dividendos, regal�as
y honorarios.
5) El concepto "territorio"
designa:
a) Con respecto a la Rep�blica del
Paraguay, el territorio sobre el cual la Rep�blica del Paraguay tiene
soberan�a y jurisdicci�n; y,
b) Con respecto a la Rep�blica de Corea,
el territorio sobre el cual la Rep�blica de Corea tiene soberan�a y
jurisdicci�n.
Art�culo 2�.- PROMOCI�N Y ADMISI�N DE INVERSIONES
1) Cada una de las Partes Contratantes
promover�, en lo posible, las inversiones, dentro de su territorio, de
nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante y admitir� tales
inversiones de conformidad con sus leyes y reglamentaciones.
2) Cuando una de las Partes Contratantes
haya admitido una inversi�n en su territorio, deber� otorgar los permisos
necesarios en relaci�n a ese tipo de inversi�n y al cumplimiento de los
convenios sobre licencias y contratos para asistencia t�cnica, comercial o
administrativa. Cada Parte Contratante deber�, cuando sea necesario,
emitir, en lo posible, las autorizaciones que son necesarias con relaci�n a
las actividades referentes a la inversi�n de consultores y de otras
personas calificadas de nacionalidad extranjera.
Art�culo 3�.- TRATO NACIONAL Y TRATO DE LA NACI�N
MAS
FAVORECIDA
1) Cada Parte Contratante deber� proteger
dentro de su territorio las inversiones, realizadas de conformidad con su
legislaci�n, por nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante y
deber� asegurar un tratamiento justo y equitativo a las inversiones y
ganancias de esos nacionales o sociedades. Este tratamiento no deber� ser
menos favorable que el otorgado por cada Parte Contratante a las inversiones
realizadas en su territorio por sus nacionales o sociedades, o el otorgado
por cada Parte Contratante a inversiones realizadas en su territorio por
nacionales o sociedades de terceros Estados, si este �ltimo tratamiento es
m�s favorable.
2) Cada Parte Contratante deber� conceder
a los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, en cuanto se
refiere a la direcci�n, mantenimiento, uso, disfrute, extensi�n, venta y
liquidaci�n de dicha inversi�n, un tratamiento justo y equitativo, y no
menos favorable que el que se concede a sus propios nacionales o sociedades
o a los nacionales o sociedades de terceros Estados.
Art�culo 4�.- EXCEPCIONES: El trato de naci�n m�s favorecida,
mencionado en el Art�culo 3 de este Acuerdo, no deber� ser aplicado a los
privilegios que cualquiera de las Partes Contratantes conceda a los
nacionales y sociedades de terceros Estados por ser miembro o estar asociado
a una zona de libre comercio, uni�n aduanera o mercado com�n, o por un
acuerdo entre una de las Partes Contratantes y un tercer Estado para evitar
la doble tributaci�n.
Art�culo 5�.- LIBRE TRANSFERENCIA
1) Cada una de las Partes Contratantes, en
cuyo territorio haya sido realizada la inversi�n por nacionales o
sociedades de la otra Parte Contratante, deber� conceder a dichos
nacionales o sociedades, la libre transferencia de los pagos relacionados,
particularmente, con las siguientes inversiones:
a) De los intereses, dividendos,
beneficios y otras ganancias;
b) De la amortizaci�n de pr�stamos;
c) De los montos asignados para cubrir los
gastos relacionados con la administraci�n de la inversi�n;
d) De las regal�as y otros pagos
derivados de los derechos enumerados en el Art�culo 1, p�rrafo 3), sub-p�rrafos
c), d), y e) de este Acuerdo;
e) Las contribuciones adicionales de
capital necesarias para el mantenimiento y desarrollo de la inversi�n; y,
f) Del producto de la venta o de la
liquidaci�n parcial y total de la inversi�n, incluyendo plusval�as
eventuales.
2) La transferencia mencionada en el p�rrafo
1) de este Art�culo deber� ser realizada en divisa de libre
convertibilidad, al tipo de cambio aplicable en el d�a de la transferencia,
a menos de que sea convenido de otra manera entre el inversor y la Parte
Contratante.
Art�culo 6�.- EXPROPIACI�N
1) Ninguna de las Partes Contratantes
deber� tomar, de manera directa o indirecta, medidas de expropiaci�n,
nacionalizaci�n o cualquier otra medida de la misma naturaleza o del mismo
efecto (de aqu� en adelante denominada expropiaci�n) en contra de
inversiones pertenecientes a nacionales o sociedades de la otra Parte
Contratante, salvo que la medida sea tomada por causa de inter�s p�blico y
para beneficio social, sobre una base no discriminatoria, conforme a las
disposiciones legales, y que den lugar al pago de una indemnizaci�n pronta,
efectiva y adecuada. Dicha compensaci�n deber� cubrir el valor de mercado
de la inversi�n expropiada, inmediatamente antes de la expropiaci�n o
cuando la inminencia de la expropiaci�n sea de conocimiento p�blico; deber�
incluir intereses desde la fecha de la expropiaci�n; deber� ser
establecida en divisas de libre convertibilidad; ser pagada, sin indebida
demora, a la persona titular de la misma, sin perjuicio de su residencia o
domicilio; y ser libremente transferible.
2) El nacional o la sociedad afectada
tendr� el derecho, bajo la ley de la Parte Contratante que realiz� la
expropiaci�n, a una pronta revisi�n, por una autoridad judicial u otra
autoridad independiente de esa Parte Contratante, de su caso y de la
evaluaci�n de su inversi�n de acuerdo con los principios establecidos en
el p�rrafo 1) de este Art�culo.
3) Cuando una Parte Contratante expropie
los bienes de una sociedad a la que se otorg� personer�a jur�dica o que
se constituy� de conformidad con las leyes en vigencia en cualquier parte
de su propio territorio, y de la cual nacionales o sociedades de la otra
Parte Contratante posean acciones, deber� asegurar que las previsiones del
p�rrafo 1) de este Art�culo sean aplicadas en la medida necesaria para
garantizar una pronta, adecuada y efectiva compensaci�n respecto de sus
inversiones a esos nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante que
sean poseedores de acciones.
Art�culo 7�.- COMPENSACI�N POR PERDIDAS
1) A los nacionales o sociedades de una de
las Partes Contratantes, cuyas inversiones hayan sufrido p�rdidas debidas a
guerras o a cualquier conflicto armado, revoluci�n, estado de emergencia,
rebeli�n, revuelta, insurrecci�n o disturbio, que tuvieren lugar en el
territorio de la otra Parte Contratante, esta �ltima deber� acordar el
tratamiento previsto en el Art�culo 3 de este Acuerdo en lo referente a
restituci�n, indemnizaci�n, compensaci�n u otra soluci�n.
2) Sin perjuicio de lo establecido en el p�rrafo
1) de este Art�culo, a los nacionales y sociedades de una de las Partes
Contratantes que, en cualquiera de las situaciones previstas en dicho p�rrafo,
sufrieran p�rdidas en el territorio de la otra Parte Contratante debidas a:
a) Requisici�n de su propiedad por la
fuerza o la acci�n de las autoridades; o,
b) Destrucci�n de su propiedad por la
fuerza o la acci�n de las autoridades, fuera de una acci�n de combate o
sin que ella fuera necesaria por la fuerza de las circunstancias, deber�
acord�rseles una reparaci�n o una adecuada compensaci�n, debiendo ser el
resultado de dichos pagos libremente transferible.
Art�culo 8�.- REPATRIACI�N DE INVERSIONES:
1) Cada Parte Contratante, deber�
asegurar que al nacional o a la sociedad de la otra Parte Contratante se le
conceda plena libertad y facilidades para la repatriaci�n del capital de
sus inversiones, salvo el derecho de toda Parte Contratante de imponer una
razonable restricci�n temporal por encontrarse en una situaci�n financiera
o econ�mica excepcional.
2) El capital que se permita repatriar
deber� incluir las rentas de o en relaci�n a la inversi�n y el producto
de la venta de los bienes, en caso de liquidaci�n o transferencia de su
propiedad.
3) Con relaci�n a la transferencia del
capital a ser repatriado, el Art�culo 5 de este Acuerdo deber� ser
aplicado "mutatis mutandis".
Art�culo 9�.- EXTENSI�N DE LA APLICACI�N DEL ACUERDO
1) El presente Acuerdo se aplicar� tambi�n
a las inversiones realizadas en el territorio de una de las Partes
Contratantes, de acuerdo con su legislaci�n, por nacionales o sociedades de
la otra Parte Contratante antes de la entrada en vigor de este Acuerdo.
2) Este Acuerdo no deber� en ning�n caso
ser aplicado a disputas que hayan surgido antes de su entrada en vigor.
Art�culo 10�.- CL�USULAS MAS FAVORABLES: Sin perjuicio de lo establecido en el
presente Acuerdo, las condiciones m�s favorables que se hayan estipulado, o
se estipulen por cualquiera de las Partes Contratantes con nacionales o
sociedades de la otra Parte Contratante, son aplicables.
Art�culo 11�.- SUBROGACI�N: Cuando una Parte Contratante o una
instituci�n designada por ella, haya otorgado una garant�a financiera
contra un riesgo no comercial relativo a una inversi�n efectuada por un
nacional o sociedad en el territorio de la otra Parte Contratante, esta �ltima
deber� reconocer los derechos de la primera Parte Contratante en virtud del
principio de subrogaci�n de los derechos del inversor, siempre y cuando el
pago haya sido realizado bajo dicha garant�a por la primera Parte
Contratante o la instituci�n designada por �sta.
Art�culo 12�.- DISPUTAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN
INVERSOR DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE
1) Toda clase de disputas, referentes a
las inversiones entre una Parte Contratante y un nacional o sociedad de la
otra Parte Contratante, deber� ser resuelta a trav�s de consultas.
2) Si esas disputas no pudieren ser
resueltas conforme a las disposiciones del p�rrafo 1) de este Art�culo,
dentro de los seis meses desde la fecha en que fue solicitado el arreglo de
la diferencia, la misma, a pedido del inversor, deber� ser sometida:
a) A la decisi�n del tribunal competente
de la Parte Contratante; o,
b) Al Centro Internacional sobre Arreglo
de Diferencias Relativas a Inversiones, establecido por el Convenio sobre
Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de
otros Estados, del 18 de marzo de 1965, hecho en Washington D.C., para
conciliaci�n o arbitraje.
3) La entidad mencionada en el p�rrafo
2), sub-p�rrafos a) y b) de este Art�culo, deber� determinar su propio
procedimiento. El fallo dispuesto por cualquiera de ellos ser� definitivo y
obligatorio para ambas Partes en disputa.
4) Ninguna de las Partes Contratantes podr�
someter a gesti�n diplom�tica ninguna de las cuestiones a las que se
refiere el p�rrafo 2), sub-p�rrafos a) y b) de este art�culo, mientras
dichos procedimientos no hayan concluido y si la otra Parte Contratante se
negase a someterse o dar cumplimiento al fallo dispuesto por el tribunal
competente de la otra Parte Contratante o por el Centro Internacional sobre
Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones.
Art�culo 13�.- DISPUTAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES
1) Las disputas entre las Partes
Contratantes relativas a la interpretaci�n o aplicaci�n de las
disposiciones de este Acuerdo deber�n ser resueltas por v�a diplom�tica.
2) Si ambas Partes Contratantes no
pudieren alcanzar un arreglo dentro de los seis meses, desde el d�a en que
cualquiera de las Partes Contratantes haya solicitado por escrito a la otra
Parte Contratante la soluci�n de la disputa, la misma deber�, a pedido de
cualquiera de las Partes Contratantes, ser sometida a un tribunal arbitral.
3) El tribunal arbitral mencionado en el p�rrafo
2) de este Art�culo deber� estar compuesto por tres �rbitros. Cada Parte
Contratante deber� nombrar un �rbitro. Los dos �rbitros deber�n nombrar
un tercer �rbitro, quien ser� nacional de un tercer Estado con el cual
mantienen relaciones diplom�ticas ambas Partes Contratantes, y este �rbitro
deber� ser nombrado Presidente del Tribunal por ambas Partes Contratantes.
4) Si una de las Partes Contratantes no
hubiera designado su �rbitro y no diera respuesta a la invitaci�n de la
otra Parte Contratante de efectuar esta designaci�n dentro de los dos
meses, el �rbitro ser� designado, a solicitud de esta �ltima Parte
Contratante, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.
5) Si los dos �rbitros no logran llegar a
un acuerdo sobre la elecci�n del Presidente dentro de los dos meses
siguientes a su designaci�n, �ste �ltimo ser� designado, a solicitud de
cualquiera de las Partes Contratantes, por el Presidente de la Corte
Internacional de Justicia.
6) Si, en los casos previstos en los p�rrafos
4) y 5) de este Art�culo, el Presidente de la Corte Internacional de
Justicia estuviera impedido de realizar dicha funci�n, o si fuera nacional
de cualquiera de las Partes Contratantes, las designaciones ser�n
realizadas por el Vice-Presidente y, si este �ltimo estuviera impedido, o
si es nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, los nombramientos
ser�n realizados por el Juez de la Corte que le sigue en precedencia y no
sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.
7) El tribunal arbitral deber� determinar
su propio procedimiento.
El tribunal deber� decidir su fallo por
mayor�a de votos. Dicho fallo es definitivo y obligatorio para cada Parte
Contratante.
8) Cada Parte Contratante deber� hacerse
cargo del costo de su consejero en el procedimiento arbitral. Los gastos del
Presidente y el gasto restante deber�n ser costeados en partes iguales por
ambas Partes Contratantes. El tribunal arbitral podr�, sin embargo, en su
decisi�n disponer que una mayor proporci�n sea sufragada por una de las
dos Partes Contratantes.
Art�culo 14�.- OBSERVACI�N DE LAS OBLIGACIONES:
Cada Parte Contratante respetar� en todo
momento las obligaciones contra�das con respecto de las inversiones de los
inversionistas de los nacionales o de las sociedades de la otra Parte
Contratante.
Art�culo 15�.- ENTRADA EN VIGOR, RENOVACI�N Y DENUNCIA
1) Este Acuerdo deber� entrar en vigor el
d�a en que ambos Gobiernos se hayan notificado el haber finalizado con sus
respectivos procedimientos internos para la conclusi�n y entrada en vigor
de este Acuerdo y permanecer� en vigencia por un per�odo de 10 (diez) a�os.
A menos que una notificaci�n escrita de
denuncia sea realizada seis meses antes de la expiraci�n de este per�odo,
el Acuerdo deber� ser considerado como renovado por un per�odo de dos a�os,
procedi�ndose de la misma manera en adelante.
2) En caso de notificaci�n oficial de
denuncia del presente Acuerdo, las disposiciones de los Art�culos 1 al 14
deber�n continuar siendo efectivas por un per�odo de diez a�os para
inversiones realizadas antes de que la notificaci�n oficial sea realizada.
HECHO en duplicado en Asunci�n, el d�a
22 de diciembre de 1992, en los idiomas espa�ol, coreano e ingl�s, siendo
todos los textos igualmente aut�nticos.
En caso de divergencia de interpretaci�n,
prevalecer� el texto en ingl�s.
Por el Gobierno de la Rep�blica del Paraguay
Alexis Frutos Vaesken
Ministro de Relaciones Exteriores.
Por el Gobierno de la Rep�blica de Corea
Han Sung Joo
Ministro de Relaciones Exteriores.
Art�culo 2�.- Comun�quese al Poder
Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable C�mara de
Senadores el veinte y cuatro de marzo del a�o un mil novecientos noventa y
tres y por la Honorable C�mara de Diputados, sancion�ndose la Ley el
veinte y cinco de junio del a�o un mil novecientos noventa y tres.
Jos� A. Moreno Ruffinelli
Presidente
H. C�mara de Diputados
Gustavo D�az
de Vivar
Presidente
H. C�mara de
Senadores
Carlos Galeano Perrone
Secretario Parlamentario
Abrah�n Esteche
Secretario
Parlamentario
Asunci�n, 19 de Julio de 1993
T�ngase por Ley de la Rep�blica, publ�quese
e ins�rtese en el Registro Oficial. El Presidente de la Rep�blica
Andr�s Rodr�guez
Alexis Frutos Vaesken Ministro de Relaciones Exteriores
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