QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO-LEY Nº 7 DEL 27 DE MARZO DE
1991, POR EL QUE SE ESTABLECE EL RÉGIMEN LEGAL DE LAS RELACIONES CONTRACTUALES ENTRE
FABRICANTES Y FIRMAS DEL EXTERIOR Y PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS DOMICILIADAS EN EL
PARAGUAY.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase con modificaciones el Decreto-Ley Nº 7 del 27 de marzo
de 1991, cuyo texto queda, redactado de la siguiente forma.
Artículo 1º. Establécese el régimen legal Por el cual se
definen las relaciones contractuales para la promoción, Venta o colocación dentro del
país o de otra área determinada, de Productos o servicios, proveídos por fabricantes
y
firmas extranjeras por medio de Representantes, Agentes o Distribuidores domiciliados en
la República y se fijan las pautas de las indemnizaciones que correspondan con motivo del
cese, Sin expresión de Causa, de las relaciones contractuales".
Artículo 2º.- A dicho efecto se entiende por:
a) Representación: La autorización otorgada por el contrato,
debidamente Instrumentada, para que una persona natural o jurídica domiciliada en la
República, gestione y realice transacciones comerciales para la promoción venta o
colocación, dentro del país o en cualquier otra área determinada de productos y
servicios Proveídos por un fabricante o firma extranjera
b) Agencia: La relación contractual, debidamente instrumentada, por la
cual un fabricante o firma extranjera faculta a una persona natural o jurídica,
domiciliada en la República, a intermediar en la gestión, realización o conclusión de
negocios o contratos Con clientes, dentro del país o cualquier otra área determinada,
para la promoción, venta o colocación de productos o servicios, mediando el pago de una
comisión; y,
c) Distribución: La relación contractual, debidamente instrumentada,
entre un fabricante o firma extranjera y una persona natural o jurídica domiciliada en la
República, para la compra o consignación de productos, con el fin de revenderlo dentro
del país o en Cualquiera otra área determinada.
Artículo 3º.- Los Representantes, Agentes o Distribuidores
podrán ser exclusivos o de cualquier otra forma contractual, en los términos que
acuerden las partes".
Artículo 4º.- Todo fabricante o firma extranjera que fuese parte
de alguna de las relaciones contractuales, indicadas en el Articulo 29.de esta Ley, podrá
cancelar, revocar, modificar o negarse a prorrogar 1a Representación, Agencia o
Distribución, sin expresión de causa, pero estará obligado, en este caso, a pagar una
indemnización que se fijará de acuerdo con las siguientes pautas:
a) Duración de la Representación, Agencia o Distribución de los
productos correspondientes al fabricante o firma extranjera, en escala ascendiente por
períodos de dos a cinco años, de más de cinco a diez años, de más de diez a veinte
años, de más de veinte años, de más de veinte a treinta años, de más de treinta a
cincuenta años y más de cincuenta años; y,
b) Promedio de las utilidades brutas anuales obtenidas por la
Representación, Agencia o Distribución durante los tres últimos años de ejercicio de
algunas de ellas. Estas pautas servirán para establecer el monto mínimo de la
indemnización por la vía judicial o arbitral".
Artículo 5º.- Todos los efectos del artículo anterior
entiéndese por utilidad bruta el resultado que irrogue el monto de las ventas netas menos
el costo de la mercadería vendida. En los casos que en la relación contractual se haya
previsto el pago de comisiones, la utilidad bruta será el monto total de aquellas.
Igualmente se acumulará el tiempo de la Representación, Agencia o Distribución en los
casos en los que el proveedor extranjero hubiese cambiado de nombre o domicilio y se
proporcionase la misma marca al Representante, Agente o Distribuidor local".
Artículo 6º.- Todo fabricante o firma extranjera que estuviese
comprendido en alguna de las relaciones indicadas en el Articulo 2º de esta Ley, podrá
cancelar, revocar, modificar o negarse a prorrogar la Representación, Agencia o
Distribución con justa causa, sin estar obligado a pagar indemnización alguna invocando
las causales que más abajo se indican:
a) El incumplimiento de las cláusulas del contrato en cuya virtud se
hubiere conferido la Representación, Agencia o Distribución:
b) El fraude o abuso de confianza en las gestiones conferidas al
Representante, Agente o Distribuidor;
e) La ineptitud o negligencia del Representante, Agente o Distribuidor
en la venta de productos o la prestación de servicios que correspondan;
d) La disminución continuada de la venta o distribución de los
artículos por motivos imputables al Representante, Agente o Distribuidor; sin embargo,
los nombrados no serán responsables por la disminución de las ventas cuando se
establezcan cuotas o restricciones a la importación y las ventas se vean inevitablemente
afectadas por causas fortuitas o de fuerza mayor debidamente justificadas;
e) Cualquier acto imputable al Representante, Agente o Distribuidor,
que redunde en perjuicio de la buena marcha de la introducción, venta, distribución de
productos o prestación de servicios objeto de la relación; y,
f) Conflicto de intereses por la Representación, Agencia o
Distribución de productos o la prestación de servicios que se encuentren en línea de
competencia con los productos o servicios objeto de la relación.
Antes de tomar cualquiera de las determinaciones previstas en este
articulo, el fabricante o firma extranjera deberá requerir al Representante, Agente o
Distribuidor que solucione la causal invocada dentro del plazo de ciento veinte días. Si
la misma no fuese removida dentro del plazo señalado el afectado podrá ejercer su
derecho inmediatamente, salvo el caso previsto en el inciso b) de este articulo:
Artículo 7º.- Las causales mencionadas en el articulo precedente
deberán acreditarse ante los Juzgados y Tribunales de la República o en arbitraje si
esto fuere convenido. En caso contrario, se presumirá que la cancelación, revocación,
modificación o negativa de prórroga es injustificada".
Artículo 8º.- En la eventualidad de la cancelación, revocación,
modificación o negativa de prórroga de las relaciones contractuales entre las partes, el
Representante, Agente o Distribuidor tendrá, independientemente de las indemnizaciones
que correspondan a los casos previstos en esta Ley, la opción de vender a la otra parte
contratante sin que ésta pueda negarse, las existencias de mercaderías más una utilidad
normal de acuerdo con el precio de venta de productos en el mercado".
Artículo 9º.- Las partes pueden reglar libremente sus derechos
mediante contratos, sujetos a las disposiciones del Código Civil, pero sin que en forma
alguna puedan renunciar a derechos reconocidos por la presente Ley".
Artículo 10.- Las partes se someterán a la competencia
territorial de los Tribunales de la República. Podrán transigir toda cuestión de origen
patrimonial o someterla al arbitraje antes o después de deducida la demanda en juicio
ante la justicia ordinaria, cualquiera sea el estado de ésta, siempre que no hubiese
recaído sentencia definitiva y ejecutoriada.
Artículo 11.- A partir de la fecha de promulgación de esta Ley,
los documentos y contratos a los que hace relación el Articulo 2º, deberán registrarse
el Registro Público de Comercio, que habilitará una sección para el efecto".
Artículo 12.- En el caso de personas físicas o jurídicas
domiciliadas en la República que invoquen Representación, Agencia o Distribución de
productos o servicios dentro del país o en cualquier otra área determinada, proveídos
por un fabricante o firma extranjera en virtud de actos realizados o documentos otorgados
con anterioridad a la vigencia de la Presente Ley, se podrá probar el vínculo entre las
partes y el tiempo correspondiente al mismo por todos los medios de prueba consagrados en
las leyes del país y especialmente por uno o más de los siguientes:
a) Cartas de autorización por parte de fabricante o firma extranjera
para gestionar en el mercado local como Representante, Agente o Distribuidor, la
promoción, venta o colocación de sus productos o servicios
b) Las facturas de compra que comprueben que se hayan realizado
operaciones mercantiles con base a dicha autorización, por lo menos durante los dos
últimos años anteriores a la vigencia de esta Ley;
c) El pago de comisiones al Agente por parte del fabricante o firma
extranjera, por las operaciones mercantiles realizadas durante los dos últimos años por
lo menos, antes de la entrada en vigencia de la presente Ley;
d) Que el Representante, Agente o Distribuidor haya realizado por
cuenta propia gastos de propaganda y de publicidad enunciando que es el Representante,
Agente o Distribuidor de los productos o servicios del fabricante o firma extranjera, con
el conocimiento de ello por parte de dicho fabricante o firma sin haber existido
oposición: y,
e) Que el Representante, Agente o Distribuidor haya efectuado reclamo
al fabricante o firma extranjera por comisiones o emolumentos de operaciones que no se han
efectuado a través de dicho Representante, Agente o Distribuidor y que dichas comisiones
le hayan sido reconocidas por el fabricante o firma extranjera mediante pago o crédito.
Articulo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por Honorable Cámara de Senadores el tres de junio del año un mil
novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados, Sancionándose la Ley
el diez y siete de junio del año un mil novecientos noventa y tres.
José A. Moreno Ruffinelli
Presidente
H. Cámara de Diputados
Gustavo Díaz de Vivar
Presidente
H. Cámara de Senadores
Carlos Galeano Perrone
Secretario Parlamentario
Evelio Fernández Aréval
Secretario Parlanentario
Asunción, 6 de julio de 1993
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
ANDRÉS RODRÍGUEZ
Ubaldo Scavone
Ministro de Industria y Comercio