LEY Nº 171/93
QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS
51 Y 52 DE LA LEY N° 1.340/88, "QUE REPRIME Y CASTIGA EL TRAFICO ILÍCITO
DE ESTUPEFACIENTES Y DROGAS PELIGROSAS"
EL CONGRESO
DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1.- Modifícanse los Artículos
51 y 52 de la
Ley N° 1.340/88, los
cuales quedan redactados de la siguiente manera:
"Art. 51.- El allanamiento de domicilio en los delitos previstos
por esta Ley, podrá practicarse a cualquier hora del día o de la noche,
mediante orden expedida por un Juez o Tribunal competente. La autoridad que
hubiese practicado el allanamiento, si se tratare de un Juez de Paz, deberá
remitir un informe detallado de su actuación dentro de las 24 (veinte y
cuatro) horas siguientes, al Juez de Primera Instancia en lo Criminal de
Turno, o al Juez o Tribunal de la Circunscripción Judicial en que actúa".
"Art. 52.- Los Magistrados mencionados en el artículo anterior
dispondrán la destrucción de las plantaciones y la incineración de las
sustancias y drogas a que se refiere esta Ley, dentro de las 48 (cuarenta y
ocho) horas de haber sido ellas encontradas o decomisadas. La destrucción e
incineración deberá efectuarse con la presencia de los mismos, el
Secretario Interviniente, el Representante del Ministerio Público y un
Oficial de la Dirección Nacional de Narcóticos, previa constatación de su
peso o cantidad y de la calidad de las mismas y una vez que se haya extraído
de ellas una cantidad mínima para su agregación al proceso, labrándose
acta de todo lo obrado, la que suscribirán todos los intervinientes del
acto, el prevenido si lo hubiere y deseare y si se tratase de un menor de
edad, suscribirá un tutor Apud Acta especialmente designado para el efecto,
sin perjuicio de la intervención del Juzgado en lo Tutelar del Menor".
Artículo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte y cuatro de marzo
del año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley el veinte de mayo del año un mil
novecientos noventa y tres.
José A. Moreno Ruffinelli
Presidente
H.
Cámara de Diputados H
Gustavo Díaz de Vivar
Presidente
Cámara de Senadores
Carlos Galeano Perrone
Secretario Parlamentario
Asunción, 4 de
Junio de 1993
Téngase por Ley
de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Hugo Estigarribia Elizeche
Ministro del Interior
Oscar Paciello
Ministro de Justicia y Trabajo
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