LEY Nº 155/93
QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE
INCENTIVOS PARA LAS INVERSIONES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y
EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA
CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el Convenio sobre
incentivos para las inversiones entre el Gobierno de la República del Paraguay
y el Gobierno de los Estados Unidos de América, suscrito en Asunción el 24 de
setiembre de 1992, cuyo texto es como sigue:
CONVENIO SOBRE
INCENTIVOS PARA LAS INVERSIONES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL
PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
El Gobierno de la República del
Paraguay y El Gobierno de los Estados Unidos de
América:
AFIRMANDO su común deseo de alentar aquellas
actividades económicas en el Paraguay que promueven el desarrollo de los
recursos económicos y la capacidad de producción del Paraguay; y
RECONOCIENDO que este objetivo del desarrollo
se puede fomentar por medio de seguros (incluyendo los reaseguros), préstamos y
garantías de inversión que estén otorgados por la Overseas Private Investment
Corporation ("OPIC"), institución del Gobierno de los Estados Unidos
de América:
HAN convenido en los siguiente:
Artículo 1º.- A los efectos del presente Convenio, se
entenderá por "Cobertura" cualquier seguro, reaseguro, o garantía de
inversión otorgado por una Entidad Emisora con respecto a un proyecto en el
territorio del Paraguay. Por "Entidad Emisora" se entenderá a OPIC,
cualquier institución de los Estados Unidos de América que sea su sucesora, y
sus mandatarios.
Artículo 2º.-
a) (i) Si la Entidad Emisora efectuare un pago
a cualquier parte asegurada o garantizada por la Cobertura, el Gobierno de la
República del Paraguay reconocerá, con sujeción a lo dispuesto en el Artículo
Tercero de este Convenio, la transferencia a la Entidad Emisora de todos los
bienes, incluyendo moneda, créditos e inversiones, en relación con dicho pago;
así como también reconocerá la subrogación de la Entidad Emisora de todo
derecho, título, reclamación, privilegio o acción que exista o pudiere surgir
en relación con dicho pago.
b) (ii) Si la Entidad Emisora, en el ejercicio
de sus derechos como acreedora en relación a un Préstamo concedido o
garantizado, adquiere cualesquiera de dichos bienes o se convirtiere en titular
de cualesquiera derecho, título, reclamación, privilegio, o acción, el
Gobierno de la República del Paraguay, con sujeción a lo dispuesto en el Artículo
Tercero de este Convenio, reconocerá dicha adquisición o titularidad.
b) La Entidad Emisora no reclamará mayores
derechos que los acordados a la parte de quien dichos derechos fueren adquiridos
a la manera descripta en el párrafo (a) de este Artículo.
c) La Entidad Emisora, como institución para
el desarrollo del Gobierno de los Estados Unidos de América, no estará sujeta
a las disposiciones legales del Paraguay relativas a instituciones financieras y
a instituciones que realizan operaciones de seguro. La Entidad Emisora podrá
suscribir en los registros públicos del Paraguay cualquier garantía u otro
documento sin ningún requisito previo que de otra manera sería aplicable a tal
registro.
d) Cualquier pago o remesa realizado en relación
con cualquier Cobertura o préstamo concedido o garantizado por la Entidad
Emisora estará exonerado de impuestos, tasas de registro, contribuciones o
retenciones, de cualquier naturaleza, que son o sean impuestas por o bajo las
leyes del Paraguay. La Entidad Emisora no estará sujeta a dichos impuestos,
tasas, contribuciones o retenciones generados por las Coberturas, préstamo o
actos relacionados, tales como el otorgamiento o registro de garantías o que
sean consecuencia de cualquier transferencia, subrogación u otra adquisición
descripta en el párrafo (a) de este Artículo. en todos los demás casos, el
tratamiento impositivo de otras operaciones realizadas por la Entidad Emisora en
el Paraguay se determinará por la Ley pertinente o por Acuerdo específico
entre la Entidad Emisora y la autoridad competente del Gobierno de la República
del Paraguay.
Artículo 3º.- En la medida en que las leyes del Paraguay
invaliden o prohíban parcial o totalmente la transferencia, subrogación, u
otra forma de adquisición por la Entidad Emisora de la manera descripta en el
Artículo 2 (a) de este Convenio de cualesquiera derechos sobre bienes situados
dentro del territorio del Paraguay, el Gobierno de la República del Paraguay
permitirá a la Entidad Emisora efectuar arreglos necesarios para que dichos
derechos sean transferidos a una persona física o jurídica autorizada para
poseerlos conforme a las leyes del Paraguay.
Artículo 4º.-
a) A las sumas de dinero, incluidos los créditos,
en moneda del Paraguay adquiridas por la Entidad Emisora como consecuencia del
pago a la persona natural o jurídica asegurada o garantizada por la Cobertura,
le será acordado el tratamiento en el territorio del Paraguay no menos
favorable, en cuanto a su uso y convertibilidad, al que tendrían derecho dichas
sumas si estuvieren en poder de aquella persona.
b) Dichas sumas y créditos podrán ser
transferidos por la Entidad Emisora a cualquier persona física o jurídica, y
una vez efectuada tal transferencia será de absoluta disposición de dicha
persona para su uso en el territorio del Paraguay de conformidad con sus leyes.
c) Lo dispuesto en este Artículo también se
aplica a cualesquiera sumas y créditos en moneda del Paraguay que sean
aceptados por la Entidad Emisora en pago de obligaciones con respecto de préstamos
concedidos por la Entidad Emisora para proyectos en el Paraguay.
Artículo 4º.-
a) Cualquier controversia que se suscitare
entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República
del Paraguay respecto a la aplicación o interpretación de este Convenio o que,
a juicio de uno de los Gobiernos, entrañare una cuestión de derecho
internacional que emane de cualquier proyecto o actividad para el que se haya
emitido Cobertura o se haya concedido un préstamo, se resolverá en la medida
de lo posible mediante negociaciones entre los dos Gobiernos. Si tal
controversia no pudiere ser resuelta por los dos Gobiernos por mutuo acuerdo
dentro de un período de seis meses subsiguientes a la fecha en que se
solicitare la celebración de las citadas negociaciones, la controversia,
inclusive el asunto de si se trato o no de una cuestión de derecho
internacional, se someterá por iniciativa de cualquiera de los dos Gobiernos a
un tribunal arbitral para su resolución de conformidad con el párrafo (b) de
este Artículo.
b) El tribunal arbitral referido en el párrafo
(a) de este Artículo se establecerá y funcionará del modo siguiente:
(i) Cada Gobierno nombrará a un árbitro: los
dos árbitros así nombrados designarán de mutuo acuerdo a un Presidente del
tribunal arbitral, quien deberá ser un ciudadano de un tercer Estado y cuyo
nombramiento estará sujeto a la aceptación de los dos Gobiernos. Los árbitros
serán nombrados dentro de un plazo de tres meses, y el Presidente dentro de un
plazo de seis meses a partir de la fecha de solicitud de arbitraje presentada
por cualquiera de los dos Gobiernos. Si no se efectuaren tales nombramientos
dentro de los plazos establecidos, cualquiera de los dos Gobiernos podrá en
ausencia de cualquier otro acuerdo, solicitar al Secretario General del Centro
Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones que efectúe el
nombramiento o los nombramientos necesarios, y ambos Gobiernos convienen en
aceptar dicho nombramiento o nombramientos.
(ii) El tribunal arbitral fundará su laudo en
los principios y las normas pertinentes del derecho internacional.
El tribunal arbitral decidirá por mayoría de
votos. Su laudo será definitivo y obligatorio.
(iii) Durante el arbitraje, cada uno de los
Gobiernos pagará los gastos de su árbitro y de su representación en las
actuaciones ante el tribunal arbitral; los gastos del Presidente y demás costas
del arbitraje serán sufragados a partes iguales por los dos Gobiernos. En su
laudo el tribunal arbitral podrá a su discreción, asignar de otra manera los
gastos y los costos entre los dos Gobiernos.
(iv) En todas las demás cuestiones, el
tribunal reglamentará sus propios procedimientos.
Artículo 6º.-
a) El presente convenio entrará en vigor en
la fecha en que el Gobierno de la República del Paraguay notifique al Gobierno
de los Estados Unidos de América que se han satisfecho todos los requisitos
legales para su entrada en vigencia.
b) Al entrar en vigencia, este Convenio
reemplazará y substituirá al Acuerdo entre los Gobiernos de la República del
Paraguay y de los Estados Unidos de América sobre el Programa de Garantías de
Capitales Privados suscripto en Asunción el 28 de octubre de 1955 y su Acuerdo
ampliatorio suscripto en Asunción el 11 de agosto de 1966, y cualquier asunto
relacionado con la Cobertura de otra manera pendiente bajo dichos Acuerdos serán
tratados y resueltos bajo las disposiciones de este Convenio.
c) Este Convenio continuará en vigor hasta
doce meses después de la fecha en que cualquiera de los dos Gobiernos haya
entregado al otro Gobierno notificación por escrito de la terminación de este
Convenio. No obstante las disposiciones de este Convenio continuarán siendo
aplicadas con respecto a la Cobertura emitida o préstamos concedidos en
cualquier momento antes de la terminación de este Convenio.
HECHO en Asunción el 24 de setiembre de 1992
en dos versiones, en idiomas español e inglés, ambas igualmente auténticas.
Por el Gobierno de la República del Paraguay
Embajador Marcos Martínez Mendieta
Ministro Interino de Relaciones
Exteriores
Dr. Ubaldo Scavone
Ministro de Industria y Comercio.
Por el Gobierno de los Estados Unidos de América
Jon D. Glassman
Embajador de los Estados Unidos de América
H.
Scott Shore
Vice-Presidente para el Fomento de Inversiones de la OPIC.
Artículo 2º.-
Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores
el veinte y seis de noviembre del año un mil novecientos noventa y dos, y por
la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el quince de abril del
año un mil novecientos noventa y tres.
Rubén O Fanego
Vice-Presidente
H. Cámara de Senadores
Gustavo Díaz de Vivar
1º Presidente
H. Cámara de Diputados
Carlos Galeano Perrone
Secretario Parlamentario
Abrahán Esteche
Secretario
Parlamentario
Asunción, 3 de mayo de 1993.-
Téngase por Ley de la República, publíquese
e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Ubaldo Scavone
Ministro de Industria
Alexis Frutos Vaesken
Ministro de Relaciones
y Comercio Exteriores
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