Artículo 2º.- Por el contrato de sociedad de capital e industria,
una parte se obliga a aportar un bien y la otra su trabajo o industria.
Artículo 3º.- La sociedad será igualmente de capital e industria
cuando todos o algunos de sus socios, además del capital aportado se obliguen a prestar
su trabajo o industria.
Artículo 4º.- Tiene calidad de socios capitalistas, los que
aporten bienes en dinero o en especie y de socios industriales los que presten su trabajo
o industria.
Artículo 5º.- A la industria de los socios, se le atribuirá un
valor que será equivalente al promedio de remuneraciones abonadas por servicios iguales o
similares, al tiempo de constitución de la sociedad, fijado por un plazo determinado de
trabajo, o por un número de piezas a producir.
Artículo 6º.- Los socios, cualquiera sea su calidad, responden
por las obligaciones sociales hasta el valor de los bienes aportados y/o de su industria.
Artículo 7º.- La sociedad de capital e industria es comercial, y
no podrá tener por objeto operaciones bancarias, de capitalización, de ahorro, de
seguros, ni otro objeto para los que las leyes exigen una forma determinada de sociedad.
Artículo 8º.- La sociedad podrá actuar, bajo una razón social
constituida por los nombres de uno o más socios capitalistas o industriales, o bajo la
denominación del objeto de la sociedad, o de un nombre de fantasía.
La razón social o la denominación deben estar seguidos de la
expresión "Sociedad de Capital e Industria".
Artículo 9º.- El instrumento del acto constitutivo mencionará:
-
Nombre de los socios;
-
Razón social;
-
Objeto social;
-
Domicilio de la sociedad;
-
Aporte de los socios capitalistas, el valor de los bienes que no sean en dinero, y de
sus industria en su caso;
-
Prestaciones de los socios industriales, especificación, valor y antecedentes que lo
justifiquen, los aportes en bienes y el valor de ellos en su caso;
-
Nombre del administrador;
-
Duración de la sociedad.
Artículo 10º.- El instrumento constitutivo de la sociedad, y sus
modificaciones posteriores, deberán inscribirse en el Registro correspondiente.
Artículo 11º.- A falta de inscripción del acto constitutivo, los
socios responderán respecto a terceros, ilimitada y solidariamente.
Artículo 12º.- La misma responsabilidad tendrán los socios, si
el contrato no indicará el valor de todos los bienes.
Si el valor faltante se limitara al bien y/o industria de uno o de
algunos de los socios, estos serán los únicos obligados ilimitada y solidariamente.
Artículo 13º.- De constar sólo el valor del bien o del trabajo,
a los que se hubiera obligado el socio, su responsabilidad estará limitada al valor que
figure en el contrato social.
Artículo 14º.- Los socios industriales podrán ser designados
administradores, siempre que hubieran cumplido íntegramente su prestación.
Artículo 15º.- Todos los socios tendrán derecho a participar de
las decisiones de la sociedad.
Artículo 16º.- Las decisiones serán tomadas por mayoría de
socios sin que tenga en cuenta el valor de los bienes aportados y/o industria.
Artículo 17º.- Los trabajos realizados en el curso de las
operaciones sociales, por el socio capitalista o industrial que no conste en el contrato
social como prestación a su cargo, gozarán de una remuneración que está fijada de
común acuerdo entre la sociedad y el socio.
Artículo 18º.- Si el contrato no indicara, o indicara solo
respecto de uno o algunos socios, su participación en las utilidades, a cada uno de los
otros socios le corresponderá su participación proporcional calculada sobre el valor de
los bienes aportados o su industria.
Cuando la falta de estos datos, afectara a todos los socios, su
participación en las utilidades serán iguales; si sólo afectara a algunos o a uno de
los socios, éste tendrá una participación igual en las utilidades a la del socio que
tenga derecho al menor beneficio.
Artículo 19º.- Las pérdidas si nada se hubiera convenido, se
dividirán conforme a las cuotas de cada socio en las ganancias.
Artículo 20º.- A las sociedades de capital e industria, les son
aplicables las normas del Libro III, Título II, Capítulo XI, Sección I, del Código
Civil, en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 21º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a cinco días del mes de
noviembre del año mil novecientos noventa y dos y por la H. Cámara de Senadores,
sancionándose la Ley, en virtud del Artículo 161 de
la Constitución Nacional de 1.967, a diez y siete días del mes de diciembre del año
un mil novecientos noventa y dos.
José A. Moreno Ruffinelli
Presidente
H. Cámara de Diputados
Gustavo Díaz de Vivar
Presidente
H. Cámara de Senadores
Nelson Argaña
Secretario Parlamentario
Abrahán Esteche
Secretario Parlamentario
Asunción, 21 de enero de 1.993
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Ubaldo Scavonne
Ministro de Industria y Comercio