DECRETO Nº 639/93
POR EL CUAL SE AUTORIZA AL MINISTERIO DE HACIENDA A
TRAVÉS DE LA SUB SECRETARIA
DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN, A CONCEDER PERMISO PARA EL TRANSITO ADUANERO DE CIGARRILLOS
DE PROCEDENCIA EXTRANJERA DESTINADOS A TERCEROS PAÍSES.
Asunción, 19 de Octubre de 1993
VISTOS: El Articulo 83o y siguientes de la Ley No 1173/85 "CÓDIGO ADUANERO",
el Decreto No 15.813/86 y los Artículos 1o y 13o de la Ley 109/91 "QUE
APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO LEY No 15 DE FECHA 8
DE MARZO DE 1990" QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES Y ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL
MINISTERIO DE HACIENDA"; y,
CONSIDERANDO: Que en atención a las numerosas solicitudes de autorización
para el transito aduanero internacional, es necesario reglamentar el procedimiento
de control y las condiciones o requisitos que deberán reunir los solicitantes
de cigarrillos importados de piases del Mercado Común del Cono Sur, en
transito hacia piases del área general, regional o del Mercosur.
Que la Sub-Secretaría de Estado de Tributación en virtud de la
Ley No 109/91 es el organismo competente para entender y resolver las cuestiones
relativas a las solicitudes del transito aduanero internacional
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido
en Dictamen No 676 de fecha 13 de Octubre de 1993.
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art.1º- Autorizase al Ministerio de Hacienda a través de la Sub-
Secretaria de Estado de Tributación, a conceder permiso para el transito
aduanero internacional de cigarrillos rubios procedentes de los piases integrantes
del Mercado Común del Cono Sur y destinados a terceros piases pertenecientes
al área general regional o del MERCOSUR, bajo las condiciones y requisitos
que se establezcan.
La autorización pertinente será dictada en cada caso, por una
sola vez sobre cada partida solicitada.
Art.2º- Los solicitantes de las mercaderías previstas en el Art.
1o de este Decreto, deberán acreditar ante la Administración tributaria
la calidad de representante comercial de la fabrica de los cigarrillos en transito,
o de apoderado del representante.
Art.3º- Establécese como requisito ineludible para obtener la
autorización prevista en el Art. 1o del presente Decreto que los cigarrillos
rubios a ser introducidos al País bajo el régimen de transito
aduanero, sean originarios y fabricados en el país del cual proceden,
circunstancia que será justificada con la presentación del certificado
de origen que deberá contar en la visación consular pertinente.
Art.4º- El despacho de las mercaderías mencionadas en el Articulo
1o se hará en todos los casos con intervención del representante
o apoderado y previo pago del importe que será determinado por la Dirección
General de Aduanas en concepto de reembolso de gastos por los tramites administrativos
y embarques a los terceros piases, bajo exclusiva responsabilidad de aquel,
sin perjuicio de las demás responsabilidades previstas en la Ley No 1173/85
"CÓDIGO ADUANERO".
Art.5º- La Sub Secretar a de Estado de Tributación tendrá
facultades para no autorizar el régimen de transito aduanero, cuando
el solicitante no cumpliere con los requisitos indicados precedentemente, o
cuando el mismo careciere de condiciones económicas y morales mínimas
para garantizar la operación.
Igualmente podrá rechazar los pedidos de tránsito provenientes
de personas físicas o ideales con antecedentes infraccionales aduaneras.
Art.6º- A los efectos del despacho de la mercader a en transito, se deberá
cumplir con todas las disposiciones previstas en el Código aduanero y
su reglamentación.
Art.7º- Facultase a la Sub Secretar a de Estado de Tributación
a reglamentar el presente Decreto.
Art.8º- El presente Decreto será refrendado por el Señor
Ministro de Hacienda.
Art.9º- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.
FDO.: JUAN CARLOS WASMOSY
Crispiniano Sandova
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