RESOLUCIÓN
Nº 3/92
QUE FIJA EL
CAPITAL SOCIAL SUSCRIPTO E INTEGRADO MÍNIMO DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS
PARA SER AUTORIZADAS A LA EMISIÓN Y/O NEGOCIACIÓN DE TÍTULOS-VALORES POR
OFERTA PÚBLICA.
Asunción, 18 de junio de
1992
VISTO:
La Ley N° 94/91 de Mercado de
Capitales y el dictamen favorable del Comité Consultivo de la Comisión
Nacional de Valores; y
CONSIDERANDO:
Que es
necesario fijar el capital social suscripto e integrado mínimo de las
sociedades anónimas para ser autorizadas a la emisión y/o negociación de los
títulos-valores por oferta pública y que a la vez es necesario fijar el
capital suscripto y el capital integrado de las Casas de Bolsa y establecer
requisitos que habrán de satisfacer los Agentes de Bolsa y los Agentes
Representantes de Casas de Bolsa así como la forma de acreditarlos.
Que los artículos 32, 51 y
52 de la ley N° 94/91 facultan a la Comisión Nacional de Valores a dictar
reglamentos en dichas materias.
POR TANTO:
EL CONSEJO DE
ADMINISTRACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
TITULO I: DEL CAPITAL
SUSCRIPTO E INTEGRADO DE LAS CASAS DE BOLSA. DE LOS REQUISITOS PARA SU
INSCRIPCIÓN.
Art. 1°:
Fijar el capital mínimo suscripto de las Casas de Bolsa en la
suma de Gs. 100.000.000 (GUARANÍES CIEN MILLONES).
Art. 2°:
Fijar el capital mínimo integrado de las Casas de Bolsa en la suma de Gs.
50.000.000 (GUARANÍES CINCUENTA MILLONES), del cual el 80% cuanto menos deberá
estar integrado en dinero efectivo, inmuebles y/o en otros activos fijos.
Art. 3°:
Las Casas de Bolsa ya constituidas a la fecha de la vigencia de la Ley N°
94/91, como aquellas qua a la fecha estén en trámite de formación, tendrán un
plazo de seis (6) meses para integrar el capital expresado en el Art. 2°.
Art. 4:
Para solicitar su inscripción en el Registro de Agentes y
casas de bolsa, creado por el Art. 85 de la Ley N° 94/91, las Casas de Bolsa
deben:
a) Presentar sus estatutos, el decreto del Poder
Ejecutivo que le reconoce su personería jurídica y la constancia de su
inscripción en el Registro Público de Comercio y en el Registro de Personas
Jurídicas y Asociaciones;
b) Acompañar la nómina de directores y síndicos
firmada por los interesados con carácter de declaración jurada, con indicación
del domicilio particular, domicilio especial, fotocopia de documento de
identidad y enumeración de cargos o funciones que desempeñen en órganos de
administración y/o de fiscalización de otras personas jurídicas de derecho
público o privado.
c) Acompañar “currículo vitae” de cada uno de los
directores y síndicos;
d) Presentar una manifestación en carácter de
declaración jurada suscripta por sus directores y Síndicos en la que éstos
afirmen no hallarse comprendidos en las causales de inhabilidad enumeradas ene
el Art. 58 de la Ley N° 94/91 de Mercado de Capitales; y
e) Constituir las garantías a que se refiere el inc.
e) del Art. 5° siguiente.
TITULO II:
DE LOS AGENTES DE BOLSA Y DE LOS REQUISITOS PARA
SU INSCRIPCIÓN.
Art. 5°:
Son requisitos para ser inscriptos como Agentes de Bolsa en el Registro de
Agentes y Casas de Bolsa:
a) Acreditar mayoría de edad y, en el caso de
extranjeros, acompañar constancia de admisión temporaria o permanente en el
país;
b) Haber cursado estudios secundarios o
equivalentes completos, y los especiales que para su capacitación profesional
establezca la Bolsa de Valores respectiva, sin perjuicio de haber acreditado
ante la misma la posesión de los conocimientos y experiencia necesarios en
materia mercantil, legal y bursátil. Los conocimientos y experiencia
necesarios en estas materias se tendrán por acreditados con la posesión de un
título de abogado, economista, contador público, licenciado en contabilidad o
en administración de empresas, o título equivalente otorgados por
universidades nacionales o extranjeras habilitadas, o por el desempeño de
cargos ejecutivos superiores en entidades bancarias o financieras durante un
plazo mínimo de 5 años, sin perjuicio de acreditarlos por otros medios que la
bolsa de valores respectiva estime adecuados;
c) Acreditar su solvencia moral mediante la
presentación de dos referencias escritas de Agentes o Casas de Bolsa
inscriptos en la Bolsa de Valores respectiva o de dos accionistas de esta
última o de bancos u otras entidades financieras reguladas por la Ley N°
417/73, o de sociedades emisoras autorizadas a la emisión de títulos valores;
d) Presentar la manifestación en carácter de
declaración jurada a que se refiere el Art. 4° inc. D), de esta Resolución;
e) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inc. c) de
este artículo, constituir a favor de la Bolsa de valores respectiva las
garantías que determine su Directorio con carácter general, para asegurar el
cumplimiento de las operaciones que concierten y garantice esa Bolsa;
f) Acreditar su inscripción en la matrícula de
comerciantes en el Registro Público de Comercio;
g) Llevar los libros y la documentación comercial
prescriptos en los Arts. 74 a 85 de la Ley N° 1034/83 del Comerciante;
h) Efectuar un depósito en la Comisión Nacional de
Valores en dinero efectivo por Gs. 50.000.000 o en su defecto constituir una
fianza bancaria o de una compañía de seguros de plaza por dicha cantidad que
habrá de mantenerse por todo el tiempo que el Agente de Bolsa está habilitado
a operar en la Bolsa de Valores respectiva;
i) Cumplido el plazo de dos años contados desde la
vigencia de la Ley N° 94/91 de Mercado de Capitales, solo serán admitidos como
intermediarios en el Mercado de Valores las Casas de bolsa.
TITULO
III : DE LOS AGENTES REPRESENTANTES DE LAS CASAS DE BOLSA.
Art. 6 :
Son requisitos que los agentes representantes de Casas de Bolsa
deben llenar para ser inscriptos en el Registro de Agentes y Casas de Bolsa:
a) Acreditar mayoría de edad y, en el caso de
extranjeros, acompañar constancia de admisión temporaria o permanente en el
país;
b) Cumplir los requisitos mencionados en los
incisos b), c), d),e) y f), del Art. 5 precedente;
TITULO IV: DEL CAPITAL DE
LAS SOCIEDADES EMISORAS.
Art. 7°:
Fijar el capital integrado mínimo de las sociedades anónimas emisoras en la
suma de Gs. 100.000.000 (GUARANIES CIEN MILLONES).
Art. 8°:
Fijar el capital social (suscripto) mínimo de las sociedades anónimas emisoras
en la suma de Gs. 400.000.000 (GUARANIES CUATROCIENTOS MILLONES), y otorgar un
plazo de un año para su integración.
Art. 9 :
comuníquese, remítase copia al Ministerio de Industria y
Comercio y archívese.-
Presidente
Dr. Herman
Velilla García
Miembros
Lic. Vicente A. Ramírez
Dr. Miguel Angel Acosta
Dr. Mario R Cibils Saccarello
|