RESOLUCIÓN N° 37/92
POR LA CUAL SE CONDONA DE MULTAS Y RECARGOS A LAS DECLARACIONES JURADAS
PRESENTADAS EN EL MES DE JUNIO Y CORRESPONDIENTE A OBLIGACIONES VENCIDAS EN EL MES DE MAYO
O JUNIO DEL CORRIENTE AÑO.
Asunción, 4 de Junio de 1.992.-
VISTO: La presentación de los distintos gremios solicitando prórroga
para la presentación de la declaración jurada del revalúo, y en la aplicación de
multas por incumplimiento formal, y
CONSIDERANDO: Que los términos y plazos se establecen para dar
seguridad a los contribuyentes y al fisco respecto de la oportunidad que tienen para
ejercer sus derechos o exigir las obligaciones pendientes;
Que existe el firme criterio de cumplir con los términos establecidos, ya que su
prórroga atentaría contra la seguridad mencionada, creando desconfianzas respecto de la
seriedad del sistema;
Que es igualmente cierto que muchos contribuyentes están afectados directa o
indirectamente por la creciente que sufre el país;
Que este hecho real obstaculiza a los contribuyentes cumplir en el plazo previsto con
sus obligaciones impositivas.
Que ante la situación de emergencia señalada, se debe responder también con medidas
excepcionales.
Que el Art. 168° de la Ley
125/91 faculta a la Sub Secretaría de Estado de Tributación a condonar las multas,
intereses y recargos.
POR TANTO,
EL SUB SECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1°- Condonar los intereses, multas y recargos a los
contribuyentes que presenten tardíamente sus declaraciones juradas y pago del impuesto
correspondiente, referente al revalúo, exclusivamente por el mes de junio, y respecto a
obligaciones vencidas en el mes de mayo o junio del corriente año.
Artículo 2°- Condonar de la multa por contravención a las
presentaciones tardías de declaraciones juradas u otro incumplimiento formal en que
incurrieren los contribuyentes o responsables respecto de cualquier impuesto administrado
por el Ministerio de Hacienda, exclusivamente por el mes de Junio, y respecto a
obligaciones vencidas en el mes de Mayo o Junio del corriente año.
Artículo 3°- En cualesquiera de los casos mencionados en los
artículos precedentes, si las declaraciones juradas y el pago del impuesto o el
cumplimiento de otras formalidades fueren realizadas con posterioridad al 30 de Junio del
presente año, les será aplicable las sanciones e intereses correspondientes a todo el
tiempo de atraso o mora, contados a partir de la fecha original de vencimiento de sus
obligaciones.
Artículo 4°- Comunicar a quienes corresponda y, cumplido archivar.
Dr. Rubén Ramón Lovera
Sub Secretario de Estado de Tributación
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