MERCOSUR/GMC/RES Nº 41/92
VISTO: El Art.13 del Tratado de Asunción, el
Art.10 de la Decisión Nº 4/91 del Consejo del Mercado Común y la
Resolución Nº 17 del SGT 3 - Normas Técnicas, y
CONSIDERANDO: Que es necesario extender a los
rótulos de los productos envasados, la reglamentación establecida para
los alimentos de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución GMC N 36/93;
Que de esta forma se facilitará a los consumidores
identificar con claridad las características del producto establecidas
en el rótulo;
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 Los productos premedidos llevarán en la cara
principal la cantidad nominal del producto contenido, debiendo respetar
las proporciones entre la altura de las letras y los números de la
superficie de la cara principal, de acuerdo a la siguiente tabla.
Superficie de la cara |
Altura mínima de los |
principal en cm2 |
números y letras en mm |
Mayor que 10 y menor que 40 |
2.0 |
Entre 40 y 170 |
3.0 |
Entre 170 y 650 |
4.5 |
Entre 650 y 2600 |
6.0 |
Mayor que 2600 |
10.0 |
Art. 2 Cuando un envase secundario esta, constituido
por dos (2) o más unidades individuales, pero que no están destinadas a
ser vendidas separadamente, las gamas de valores de la Tabla se
aplicarán al envase secundario.
Art. 3 Cuando un envase secundario esta, constituido
por dos (2) o más unidades individuales, pero que no están destinadas a
ser vendidas separadamente, las gamas de valores de la Tabla se
aplicarán a ambos envases . Art. 4 Los símbolos o denominaciones
metrológicas de las unidades de medida (SI) se consignarán en una
relación mínima de dos tercios (2/3) de la altura de la cifra.
Art. 5 El tamaño de letra y número para el resto de
los ítems de la rotulación obligatoria no será inferior a un (1) mm.
Art. 6 Toda la información de la rotulación deberá
presentarse en caracteres perfectamente legibles.
Art. 7 La presente resolución entrará en vigencia el
1 de junio de 1993
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