LEY Nº 18/92 QUE APRUEBA Y RATIFICA EL PROTOCOLO DE
BRASILIA PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS, SUSCRITO ENTRE LOS GOBIERNOS
DE LA REPUBLICA ARGENTINA, DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, DE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY Y DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, EN
BRASILIA EL 17 DE DICIEMBRE DE 1991. EL CONGRESO DE LA NACIÓN
PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1º.- Apruébase y ratifícase El Protocolo de Brasilia para la
Solución de Controversias, suscrito entre los Gobiernos de la República
Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del
Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en Brasilia el 17 de
diciembre de 1991, cuyo texto es como sigue:. PROTOCOLO
DE BRASILIA PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS La
República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República
del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante
denominados "Estados Partes"; En cumplimiento de lo
dispuesto en el Artículo 3 y en el Anexo III del Tratado de Asunción
suscrito el 26 de marzo de 1991, en virtud del cual los Estados Partes
se han comprometido a adoptar un Sistema de Solución de Controversias
que regirá durante el período de transición; RECONOCIENDO
la importancia de disponer de un instrumento eficaz para asegura el
cumplimiento del mencionado Tratado y de las disposiciones que de él
deriven; CONVENCIDOS de que el sistema de Solución de
Controversias contenido en el presente Protocolo contribuirá al
fortalecimiento de las relaciones entre las Partes sobre la base de la
justicia y de la equidad; HAN CONVENIDO lo siguiente:.
CAPITULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo
1 Las controversias que surjan entre los Estados Partes
sobre la interpretación, aplicación o incumplimiento de las
disposiciones contenidas en el Tratado de Asunción, de los acuerdos
celebrados en el marco del mismo, así como de las decisiones del Consejo
del Mercado Común y de las resoluciones del Grupo Mercado Común, serán
sometidas a los procedimientos de solución establecidos en el presente
Protocolo.- CAPITULO II NEGOCIACIONES DIRECTAS
Los Estados Partes en una controversia procurarán resolverla, ante todo,
mediante negociaciones directas. 1. Los Estados Partes en
una controversia informarán al Grupo Mercado Común, a través de la
Secretaría Administrativa, sobre las gestiones que se realicen durante
las negociaciones y los resultados de las mismas. 2. Las
negociaciones directas no podrán, salvo acuerdo entre las partes,
exceder un plazo de quince (15) días a partir de la fecha en que uno de
los Estados Partes planteó la controversia. CAPITULO III
INTERVENCIÓN DEL GRUPO MERCADO COMÚN Artículo 4
1. Si mediante las negociaciones directas no se alcanzare un acuerdo o
si la controversia fuere solucionada sólo parcialmente, cualquiera de
los Estados Partes en la controversia podrá someterla a consideración
del Grupo Mercado Común. 2. El Grupo Mercado Común
evaluará la situación, dando oportunidad a las partes en la controversia
para que expongan sus respectivas posiciones y requiriendo, cuando lo
considere necesario, el asesoramiento de expertos seleccionados de la
lista a que se hace referencia en el Artículo 30 del presente Protocolo.
3. Los gastos que demande ese asesoramiento serán sufragados en montos
iguales por los Estados Partes en la controversia o en la proporción que
determine el Grupo Mercado Común. Artículo 5
Al término de ese procedimiento el Grupo Mercado Común formulará
recomendaciones a los Estados Partes en la controversia tendientes a la
solución del diferendo. Artículo 6 El
procedimiento descripto en el presente capítulo no podrá extenderse por
un plazo mayor a treinta (30) días, a partir de la fecha en que se
sometió la controversia a la consideración del Grupo Mercado Común.
CAPITULO IV PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Artículo 7 1. Cuando la controversia no hubiera podido
solucionarse mediante la aplicación de los procedimientos referidos en
los capítulos II y III, cualquiera de los Estados Partes en la
controversia podrá comunicar a la Secretaría Administrativa su intención
de recurrir al procedimiento arbitral que se establece en el presente
Protocolo. 2. La Secretaría Administrativa notificará de
inmediato la comunicación al otro y otros Estados involucrados en la
controversia y el Grupo Mercado Común y tendrá a su cargo los trámites
para el desarrollo de los procedimientos. Artículo 8
Los Estados Partes declaran que reconocen como obligatoria, ipso facto y
sin necesidad de acuerdo especial, la jurisdicción del Tribunal Arbitral
en que cada caso se constituya para conocer y resolver todas las
controversias a que se refiere el presente Protocolo.
Artículo 9 1. El procedimiento arbitral se substanciará
ante el Tribunal ad hoc compuesto de tres (3) árbitros pertenecientes a
la lista a que se hace referencia en el Artículo 10. 2.
Los árbitros serán designados de la siguiente manera:. i)
cada Estado Parte en la controversia designará (1) árbitro. El tercer
árbitro, que no podrá ser nacional de los Estados Partes en la
controversia, será designado de común acuerdo por ellos y presidirá el
Tribunal Arbitral. Los árbitros deberán ser nombrados en el término de
quince (15) días, a partir de la fecha en la cual la Secretaría
Administrativa haya comunicado a los demás Estados Partes en la
controversia la intención de uno de ellos de recurrir al arbitraje;
ii) cada Estado Parte de la controversia nombrará además un árbitro
suplente, que reúna los mismos requisitos, para reemplazar al árbitro
titular en caso de incapacidad o excusa de éste para formar el Tribunal
Arbitral, sea en el momento de su integración o durante el curso del
procedimiento. Artículo 10 Cada Estado
Parte designará diez (10) árbitros, los que integrarán una lista que
quedará registrada en la Secretaría Administrativa. La lista, así como
sus sucesivas modificaciones, será puesta en conocimiento de los Estados
Partes. Artículo 11 Si uno de los Estados
Partes en la controversia no hubiera nombrado su árbitro en el término
indicado en el Artículo 9, éste será designado por la Secretaría
Administrativa entre los árbitros de ese Estado, según el orden
establecido en la lista respectiva. Artículo 12
1.- Si no hubiere acuerdo entre los Estados Partes en la controversia
para elegir al tercer árbitro dentro del plazo establecido en el
Artículo 9, la Secretaría Administrativa, a pedido de cualquiera de
ellos, procederá a su designación por sorteo de una lista de dieciséis
(16) árbitros confeccionada por el Grupo Mercado Común.
2.- Dicha lista, que también quedará registrada en la Secretaría
Administrativa, estará integrada en partes iguales por nacionales de los
Estados Partes y por nacionales de terceros países.
Artículo 13 Los árbitros que integren las listas a que
hacen referencia los Artículos 10 y 12 deberán ser juristas de
reconocida competencia en la materia que puedan ser objeto de
controversia. Artículo 14 Si dos o más
Estados Partes sostuvieren la misma posición en la controversia,
unificarán su representación ante el Tribunal Arbitral y designarán un
árbitro de común acuerdo en el plazo establecido en el Artículo 9, 2.i).
Artículo 15 El Tribunal Arbitral fijará en cada caso su
sede en algunos de los Estados Partes y adoptará sus propias reglas de
procedimiento. Tales reglas garantizarán que cada una de las partes en
la controversia tenga plena oportunidad de ser escuchada y de presentar
sus pruebas y argumentos y también asegurarán que los procesos se
realicen en forma expedita. Artículo 16
Los Estados Partes informarán al Tribunal Arbitral acerca de las
instancias cumplidas con anterioridad al procedimiento arbitral y harán
una breve exposición de los fundamentos de hecho o de derecho de sus
respectivas posiciones. Artículo 17 Los
Estados Partes en la controversia designarán sus representantes ante el
Tribunal Arbitral y podrán designar asesores para la defensa de sus
derechos. Artículo 18 1.- El Tribunal
Arbitral podrá, a solicitud de la parte interesada y en la medida en que
existan presunciones fundadas de que el mantenimiento de la situación
ocasionaría daños graves e irreparables a una de las Partes, dictar las
medidas provisionales que considere apropiadas, según la circunstancia y
en las condiciones que el propio Tribunal establezca, para prevenir
tales
daños. 2.- Las partes en la controversia cumplirán,
inmediatamente o en el plazo que el Tribunal Arbitral determine,
cualquier medida provisional hasta tanto se dicte el laudo a que se
refiere el
Artículo 20. Artículo 19 1.- El Tribunal
Arbitral decidirá la controversia sobre la base de las disposiciones del
Tratado de Asunción, de los acuerdo celebrados en el marco del mismo, de
las decisiones del Congreso del Mercado Común, de las resoluciones del
Grupo Mercado Común, como así también de los principios y disposiciones
del derecho internacional aplicables en la materia. 2.-
La presente disposición no restringe la facultad del Tribunal Arbitral
de decidir sus controversia ex aequo et bono, si las partes así lo
convinieren. Artículo 20 1.- El Tribunal
Arbitral se expedirá por escrito en un plazo de sesenta (60) días,
prorrogable por un plazo máximo de treinta (30) días, a partir de la
designación de su Presidente. 2.- El laudo del Tribunal
Arbitral se adoptará por mayoría, será fundamentado y suscrito por el
Presidente y los demás árbitros. Los miembros del Tribunal Arbitral no
podrán fundamentar votos en disidencia y deberán mantener la
confidencialidad de la votación. Artículo 21
1.- Los laudos del Tribunal Arbitral son inapelables, obligatorios para
los Estados Partes en la controversia a partir de la recepción de las
respectivas modificaciones y tendrán respecto de ellos fuerza de cosa
juzgada. 2.- Los laudos deberán ser cumplidos en un plazo
de quince (15) días, a menos que el
Tribunal Arbitral fije otro plazo. Artículo 22
1.- Cualquiera de los Estados Partes en la controversia podrá dentro de
los quince (15) días de la modificación del laudo, solicitar una
aclaración del mismo o una interpretación sobre la forma en que deberá
cumplirse. 2.- El Tribunal Arbitral se expedirá dentro de
los quince (15) días subsiguientes. 3.- Si el Tribunal
Arbitral considerare que las circunstancias lo exigen, podrá suspender
el cumplimiento del laudo hasta que decida sobre la solicitud
presentada. Artículo 23 Si un Estado Parte
no cumpliere el laudo del Tribunal Arbitral en el plazo de treinta (30)
días, los otros Estados Partes en la controversia podrán adoptar medidas
compensatorias temporarias, tales como la suspensión de concesiones u
otras equivalentes, tendientes a obtener su cumplimiento.
Artículo 24 1.- Cada Estado parte en la controversia
sufragará los gastos ocasionados por la actuación del árbitro por él
nombrado. 2.- El Presidente del Tribunal Arbitral
recibirá una compensación pecuniaria, la cual justamente con los demás
gastos del Tribunal Arbitral, serán sufragados en montos iguales por los
Estados Partes en la controversia, a menos que el Tribunal decidiere
distribuirlos en distinta proporción. CAPITULO V RECLAMOS
DE PARTICULARES Artículo 25 El
procedimiento establecido en al presente capítulo se aplicará a los
reclamos efectuados por particulares (personas físicas o jurídicas) con
motivo de la sanción o aplicación, por cualquiera de los Estados Partes,
de medidas legales o administrativas de efecto restrictivos,
discriminatorias o de competencia desleal, en violación del Tratado de
Asunción, de los acuerdo celebrados en el marco del mismo, de las
decisiones del Consejo del Mercado Común o de las resoluciones del Grupo
Mercado Común. Artículo 26 1. Los
particulares afectados formalizarán los reclamos ante la Sección
Nacional del Grupo Mercado Común del Estado Parte donde tengan su
residencia habitual o la sede de sus negocios. 2. Los
particulares deberán aportar elementos que permitan a la referida
Sección Nacional determinar la verosimilitud de la violación y la
existencia o amenaza de un perjuicio. Artículo 27
A menos que el reclamo se refiera a una cuestión que haya motivado la
iniciación de un procedimiento de Solución de Controversias bajo los
Capítulos II, III o IV de este Protocolo, la Sección Nacional del Grupo
Mercado Común que haya admitido el reclamo conforme al Artículo 26 del
presente capítulo podrá, en consulta con el particular afectado:.
a) Entablar contactos directos con la Sección Nacional del Grupo Mercado
Común del Estado Parte al que se atribuye la violación a fin de buscar,
a través de consultas, una solución inmediata a la cuestión planteada;
o b) Elevar el reclamo sin más trámite al Grupo Común.
Artículo 28 Si la cuestión no hubiere sido resuelta en el
plazo de quince (15) días a partir de la comunicación del reclamo
conforme a lo previsto por el Artículo 27 a), la Sección Nacional que
realizó la comunicación podrá, a solicitud del particular afectado,
elevarla sin más trámite al Grupo Mercado Común. Artículo
29 1. Recibido el reclamo, el Grupo Mercado Común, en la
primera reunión siguiente a su recepción, evaluará los fundamentos sobre
los que se basó su admisión por la Sección Nacional.
Si concluyere que no están reunidos los requisitos necesarios para darle
curso, rechazará el reclamo sin más trámite. 2. Si el
Grupo Mercado Común no rechazare el reclamo, procederá de inmediato a
convocar a un grupo de expertos, que deberá emitir un dictamen acerca de
su procedencia en el término improrrogable de treinta (30) días a partir
de su designación. 3. Dentro de ese plazo, el grupo de
expertos dará oportunidad de ser escuchados y de presentar sus
argumentos al particular reclamante y al Estado contra el cual se
efectuó el reclamo. Artículo 30 1. El
grupo de expertos ha que se hace referencia en el Artículo 29 estará
compuesto por tres (3) miembros designados por el Grupo Mercado Común o,
a falta de acuerdo sobre uno o más expertos, éstos serán elegidos por
votación que realizarán los Estados Partes entre los integrantes de una
lista de veinticuatro (24) expertos. La Secretaría Administrativa
comunicará al Grupo Mercado Común el nombre del experto o de los
expertos que hubieren recibido la mayor cantidad de votos. En este
último caso, y salvo que el Grupo Mercado Común lo decida de otra
manera, uno de los expertos designados no podrá ser nacional del Estado
contra el cual se formuló el reclamo ni del Estado en el cual el
particular formalizó su reclamo, en los términos del Artículo 26.
2. Con el fin de constituir la lista de expertos, cada uno de los
Estados Partes designará seis (6) personas de reconocida competencia en
las cuestiones que puedan ser objeto de controversia. Dicha lista
quedará registrada en la Secretaría Administrativa.
Artículo 31 Los gastos derivados de la actuación del
grupo de expertos serán sufragados en la proporción que determine el
Grupo Mercado Común o, a falta de acuerdo, en montos iguales por las
partes directamente involucradas. Artículo 32
El grupo de expertos elevará su dictamen al Grupo Mercado Común. Si en
ese dictamen se verificare la procedencia del reclamo formulado en
contra de un Estado Parte, cualquier otro Estado Parte podrá requerirle
la adopción de medidas correctivas o la anulación a las medidas
cuestionadas. Si su requerimiento no prosperare dentro de un plazo de
quince (15) días, el Estado Parte que lo efectuó podrá recurrir
directamente al procedimiento arbitral, en las condiciones establecidas
en el Capítulo IV del presente Protocolo. CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINALES Artículo 33 El
presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en
vigor una vez que los cuatro Estados Partes hayan depositado los
respectivos instrumentos de ratificación. Tales instrumentos serán
depositados ante el Gobierno de la República del Paraguay que comunicará
la fecha de depósito a los Gobiernos de los demás Estados Partes.
Artículo 34 El presente Protocolo permanecerá vigente
hasta que entre en vigor el Sistema Permanente de Solución de
Controversias para el Mercado Común a que se refiere el numeral 3 del
Anexo III del Tratado de Asunción. Artículo 35
La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará ipso
jure la adhesión al presente Protocolo. Artículo 36
Serán idiomas oficiales en todos los procedimientos previstos en el
presente Protocolo, el español y el portugués, según resulte aplicable.
Hecho en la ciudad de Brasilia a los diecisiete días del mes de
diciembre del año mil novecientos noventa y uno, en un original en los
idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del
presente Protocolo y enviará copia debidamente autentificada al mismo a
los Gobiernos de los demás Estados Partes. FDO:. Por el
Gobierno de la República Argentina, Carlos Saúl Menem, Presidente, Guido
Di Tella, Ministro de Asuntos Internacionales. FDO:.Por
el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Fernando Collor,
Presidente, Francisco Rezek, Ministro de Asuntos Internacionales.
FDO:.Por el Gobierno de la República del Paraguay, Andrés Rodríguez,
Presidente, Alexis Frutos Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO:.Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Luis Alberto
Lacalle, Presidente, Héctor Gros Espiell, Ministro de Asuntos
Internacionales. Artículo 2º. Comuníquese al Poder
Ejecutivo. Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores
el siete de mayo del año un mil novecientos noventa y dos y por la
Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el diez y ocho de
junio del año un mil novecientos noventa y dos.
José A. Moreno Ruffinelli
Gustavo Díaz de Vivar
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Arnaldo Llorens
Julio Rolando Elizeche
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 2 de julio de 1992.-
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Alexis Frutos Vaesken Ministro
de Relaciones Exteriores |