DECRETO Nº 15.290/92
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL INGRESO Y LA CIRCULACIÓN DE ORIGEN
VEGETAL EN EL RÉGIMEN DE TRANSITO INTERNACIONAL POR EL TERRITORIO
NACIONAL”.
Asunción, 27 de octubre de 1992
VISTA: La necesidad de establecer controles
fitosanitarios de las mercaderías de origen vegetal que ingresan al país
en régimen de tránsito internacional; y,
CONSIDERANDO: Que, el desarrollo de la integración de
la hidrovía y vial terrestre, permiten un creciente movimiento del
comercio internacional entre los países del Cono Sur.
Que, el tránsito de productos de origen vegetal
conlleva riesgo de introducción y diseminación de plagas peligrosas para
la agricultura.
Que, la Convención Internacional Fitosanitaria
FAO-ROMA 1951, de la cual la República del Paraguay es signataria,
recomienda que las partes contratantes organicen inspecciones de las
partidas de plantas y productos vegetales afectados al tráfico
internacional (Art. IV, numeral I, literal a).
Que. el Comité Regional de Sanidad Vegetal (COSAVE),
aprobó un conjunto de principios de cuarentena vegetal en relación al
comercio internacional, cuyo ámbito de aplicación se extiende a los
riesgos representados por el tránsito internacional de productos de
origen vegetal.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en los
Arts. 4º, inc. b y q, y 6º, inc. a. de la Ley 123/91.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Art. 1º.- Reglamentase el ingreso y la circulación de
mercaderías de origen vegetal en régimen de tránsito internacional por
el territorio nacional, las que se regirán por las disposiciones del
presente Decreto.
Art. 2º.- Toda partida de vegetales, sus partes,
productos y subproductos bajo régimen de tránsito internacional, estará
acompañada del Certificado Fitosanitario de exportación y de
reexportación emitido por la autoridad fitosanitaria competente, con su
correspondiente manifiesto de cargo.
Art. 3º.- La autoridad fitosanitaria nacional en base
al análisis de riesgo que representa el tránsito internacional de
mercaderías de origen vegetal y cualquier material que ingrese o egrese
del país que pueda diseminar plagas de producción vegetal, deberán
reunir los siguientes requisitos que incluirán las siguientes
informaciones:
3.1. Condiciones de tratamiento
3.2. Puntos de
ingreso y de egreso
3.3. Vías de circulación, plazos y lugar de
permanencia en el territorio nacional.
En ningún caso las mercaderías ingresadas bajo
régimen de tránsito internacional podrán ser objeto de procedimientos de
fraccionamiento, manufactura o reenvasado.
Art. 4º.- El análisis de riesgos a que se refiere el
artículo anterior tomará en cuenta:
La existencia de plagas cuarentenarias en el país de
origen y/o reexportación.
Las características y posibilidades de dispersión de
dichas plagas durante el tránsito.
Las características de envase y medios de transporte
utilizados.
Las características de producción de las zonas
transitadas en relación con el riesgo que la plaga representa.
La disponibilidad de tratamientos cuarentenarios.
Art. 5º.- Los requisitos establecidos por la
autoridad fitosanitaria nacional deberán ser consistentes con el nivel
de riesgos estimados y representar en todos los casos la mínima
interferencia con el comercio internacional compatibles con la
salvaguarda de la condición fitosanitaria nacional.
Art. 6º.- Los requisitos establecidos en cada caso y
su fundamentación técnica, serán comunicados al Comité Regional de
Sanidad Vegetal (COSAVE), para su compilación y distribución
internacional.
Art. 7º.- En casos de incumplimiento de las
condiciones y plazos establecidos por la autoridad fitosanitaria, de
producirse contingencias durante el tránsito que motiven la apertura de
contenedores envases, la mencionada autoridad dispondrá que
correspondan, las que podrán llegar a la destrucción de las mercaderías,
sin derecho a indemnización alguna, quedando a cargo del titular de las
mismas los gastos derivados de su aplicación.
Art. 8º.- Cuando las mercaderías en régimen de
tránsito internacional necesiten ser almacenadas temporalmente en el
territorio nacional, deberán hacerlo en depósitos previamente
autorizados por la autoridad fitosanitaria, una vez comprobadas las
condiciones necesarias para impedir la diseminación de plagas y
enfermedades.
Art. 9º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, a
través de la Dirección de Defensa Vegetal se encargará del cumplimiento
de las disposiciones del presente Decreto.
Art.10º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro
Oficial.
FDO.: ANDRES RODRIGUEZ
Fdo.: Raúl Venancio Torres
S.
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